Decisión nº 3C-552-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002807

ASUNTO : VP11-P-2009-002807

RESOLUCION Nº- 3C-552-2010

JUEZ: DR. F.H.R.

SECRETARIA: ABOGADA. Z.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NADIESKA MARRUFO.

IMPUTADO: A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia

DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. J.G.G.

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta hora de la tarde (01:30 p.m), previo lapso de espera por la Sala de audiencia, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. NADIESKA MARRUFO, en contra del ciudadano, A.R.P.V. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dr. F.H., actuando como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.F., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido la ciudadana Secretaria de este Tribunal, procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL Auxiliar 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. NADIESKA MARRUFO, el ciudadano A.R.P.V., acompañado de su defensa pública J.G.G.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez tercero de Control, Dr. F.H.R. informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado el día 03 de junio de 2010 en contra del ciudadano A.R.P.V., de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2009, por haber resultados elementos de convicción suficiente para inculparlo como AUTOR del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (manifestando oralmente los hechos y circunstancias que dieron origen a este proceso penal), solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en lo escritos acusatorios por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar acordada en su oportunidad referente a la presentaciones periódicas prevista en el artículo 256 numeral 3º de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, así mismo se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral para el correspondiente enjuiciamiento de hoy acusado, y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”. -

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABG. J.G.G. quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, él me manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es lo que procesalmente le conviene, solicito al Tribunal le imponga la pena con las rebajas de Ley, es todo.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en la presente causa los hechos se realizaron el día 17-04-09, siendo las o8:40 p.m funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, previa revisión corporal realizada al ciudadano A.R.P.V. dentro del vehículo que conducía un arma de fuego del cual no poseía porte legal, se observa que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de actas configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece y ratifica en este actos los medios de pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES: estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado A.R.P.V. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le concede nuevamente la palabra al acusado: Ciudadano A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zuli, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público, y solicito me impongan la menor pena, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado A.R.P.V. como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 330,ordinal 6 de la referida norma adjetiva penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el articulo 277 del Código Penal Vigente la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS; al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado no tiene antecedentes penales ni probacionarios, al apreciar como atenuante su buena conducta predelictual, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dado su primaria incursión en el delito, lo que hace procedente la disminución de la pena en UN (01) AÑO DE PRISION quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo un delito excluido en cuanto al término para rebaja, por lo que se procede a la rebaja de un tercio (1/3), dando como resultado DOS (02) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal al Acusado; A.R.P.V. hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar la pena decida si el ciudadano; J.A.R.B., es merecedor de unas de las Medidas Alterna a la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, como AUTOR del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al ciudadano A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, como AUTOR del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, como AUTOR del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 6 de la referida norma procesal.-

CUARTO

CONDENA al ciudadano, hoy penado A.R.P.V., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, de profesión Marino, hijo de los ciudadanos j.P. y Y.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena corporal de DOS (02) DE PRISIÓN, Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 18 de junio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS con las siguientes características: tipo: Revolver, Calibre 38, sin marca ni seriales, pavón niquelado, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° hasta tanto el juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decide si el acusado de autos es merecedor de una de las Medidas Alterna a la Ejecución de la Pena. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión quedando Registrada bajo el Nº-3C-552-10. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. F.H.R.

LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. NADIESKA MARRUFO

EL ACUSADO

A.R.P.V.

LA DEFENSA PUBLICA 3º

ABG. J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. Z.F.

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