Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De 250 Del Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Enero de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000971

ASUNTO : KP01-P-2011-000971

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 27-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.130, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18-06-91 de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Promotor, domiciliado en Km. 4 Vía Pavia, Avenida Principal, Molletones Sector 1, casa s/n color rosada, Estado L.T.: 0416-059-3233. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA ASUNTO ALGUNO.

    RAMFIS E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Promotor, domiciliado en Las Tinajitas, sector 2, calle 6 entre 6 y 7, casa Nº 159, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-269-1625. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA ASUNTO ALGUNO.

    ENYERBY Y.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03-05-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: construcción, domiciliado en Km. 4 Vía Pavia, Avenida Principal, Molletones Sector 1, casa s/n color azul, Estado L.T.: 0424-6029704. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA ASUNTO ALGUNO.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 25/01/2011, aproximadamente a las 12:30 hora de la tarde funcionarios policiales INSPECTOR D.Q. en compañía de los funcionarios Detectives JOSE PIÑA, MARIO OCHOA, J.P., AGTE TANILO MOLINA, A.P. y V.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San J. delE.L., quienes se trasladaron a la Avenida Principal del Barrio Moyetones, Barquisimeto, Estado Lara para efectuar procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos RAMFIS E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY Y.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente procedimos a la Fiscalia del Ministerio Publico para que diera inicio a las correspondientes investigaciones.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con respecto a RAMFIS E.L. el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y con respecto a los imputados A.A.V. y ENYERBY Y.P., los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RAMFIS E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY Y.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, presuntamente son autores y participes del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMFIS E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY Y.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, por la presunta comisión del delito para RAMFIS E.L. el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6, y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y con respecto a los imputados A.A.V. y ENYERBY Y.P., los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6, y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.130, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18-06-91 de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Promotor, domiciliado en Km. 4 Vía Pavía, Avenida Principal, Molletones Sector 1, casa s/n color rosada, Estado L.T.: 0416-059-3233, RAMFIS E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Promotor, domiciliado en Las Tinajitas, sector 2, calle 6 entre 6 y 7, casa Nº 159, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-269-1625 y ENYERBY Y.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03-05-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: construcción, domiciliado en Km. 4 Vía Pavía, Avenida Principal, Molletones Sector 1, casa s/n color azul, Estado L.T.: 0424-6029704, por la presunta comisión del delito para RAMFIS E.L. el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6, y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y con respecto a los imputados A.A.V. y ENYERBY Y.P., los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6, y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

    ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

    LA SECRETARIA.

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