Decisión nº 3C-1989-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Fiadores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003483

ASUNTO : VP11-P-2009-003483

Visto el escrito suscrito por el Abg. JUBALDO J.L., procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.R.C., cédula de identidad No. 14.723.672, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde a su defendido la Medida de Caución Juratoria, dada la dificultad para construir la fianza exigida por el tribunal, y en atención al próximo receso judicial por las festividades de navidad y año nuevo; argumentando que han variado todas las circunstancias que motivaron su privación.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el presente caso, se advierte que mediante Decisión N° 3C-1896-10 de fecha 15 de los corrientes, este Tribunal revisó y sustituyó la Medida Privativa de libertad decretada el día 30-05- 2010, en la Audiencia de Presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal con pena de prisión de cuatro á ocho años; y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con pena de prisión de uno a tres años; al considerar que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado de autos por los delitos señalados, cuya pena a imponer habida consideración del concurso real de delitos existente, y tomando en consideración circunstancias atenuantes y agravantes es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con lo cual desparece la presunción de peligro de fuga, definida en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que la investigación se encuentra concluida, con lo cual se reduce al mínimo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello.

Por otra parte estimó también el Tribunal que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, reside en la jurisdicción del Tribunal, y según se evidencia de la propia acusación fiscal, no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado A.J.R.C., por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y la presentación de dos fiadores solidarios, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; debiendo el acusado suscribir ACTA COMPROMISO comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.

Ahora bien, el artículo 244 del COPP establece que:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Y, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta

Dijo el tribunal en esa oportunidad: “…De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).

En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales mencionados, estima este Juzgador que la imposición de las medidas decretadas se hacen absolutamente necesarias, siendo totalmente proporcionales y adecuadas a los fines de garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del imputado a la persecución penal, medidas que por lo demás se encuentran en plena vigencia, puesto que en el día 21-12-10 se le acordó la libertad al acusado de autos, luego de haberse constituido la FIANZA DE LEY, acordada por este Tribunal, según se evidencia del ACTA DE IMPOSICION DE DECISION Y COMPROMISO de fecha 22-12-10; de todo lo cual se desprende la improcedencia de la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica, en cuanto a imponer al acusado la MEDIDA DE CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente en virtud de haberse constituido ya la Fianza ordenada por el tribunal, y acordada la libertad del 21-12-10. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de Fianza por la Medida de Caución Juratoria, formulada por la Defensa del acusado A.J.R.C., plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ENDYS B.M.G.; y en su lugar se RATIFICAN las medidas cautelares impuestas en fecha 15-12-10, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas se encuentran en plena vigencia puesto que en el día 21-12-10 se le acordó la libertad al acusado de autos, luego de haberse constituido la FIANZA DE LEY y suscribir ACTA COMPROMISO de cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 260, ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.. LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL

En esta misma fecha se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-1989-10..-

LA SECRETARIA

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