Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA 1JM-1149-06

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado J.H.O.G., en sustitución de la abogada F.Y.B.C., por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 25 de mayo de 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.P. suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida) .

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA.

ACUSADO: A.R.P., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 23-01-1966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.651, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado, residenciado en el Junco páramo, parte alta, vereda puma Ros, N° 2-7, Municipio Cárdenas Estado Táchira.-

DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida)

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.C.H.D..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.E.R.H.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 19-09-05, la adolescente M.A.F., interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.P.A., por cuanto el referido ciudadano para el momento en que la adolescente antes señalada permaneció trabajando en los meses de abril y mayo del año 2005, en la residencia donde el habitaba el ciudadano R.P.A., ubicada en via principal, el Junco páramo, vereda Pumarosa, Nro 2-76, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se presento el ciudadano antes señalado, el cual sin mediar palabra y utilizando la fuerza en contra de la adolescente M.A.F., la llevo a su cuarto donde este duerme con su esposa aprovechando la ocasión quien se encontraba a solas con la adolescente en su residencia, el cual comenzó a besarla por el cuello, despojando a la adolescente de su vestimenta y forcejeando con esta logro abusar sexualmente de la adolescente M.A.F., amenazándola posteriormente para que no comentara nada por los hechos ocurridos, situaciones esta que se le ha presentado en distintas oportunidades dentro de la misma residencia del ciudadano R.P.A., manifestando de igual manera la adolescente que de estos hechos quedo embarazada de dicho ciudadano, tal como se puede corroborar del reconocimiento medico del tipo sexual practicado a la adolescente M.A.F.., en fecha 20-09-05, en el cual se lee: HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA HORA III QUE LLEGA A LA BASE DE INSERCION, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL NORMAL, CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE NOTA: LA PACIENTE CURSA CON EMBARAZO APROXIMADAMENTE DIECISEIS (16) SEMANAS que debe realizar estudio ecografico para determinar exactamente la edad gestacional, feto que luego perdiera la adolescente.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los trece (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 1JU-11149-05, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, representada en este acto por la abogada M.C.R., en contra A.R.P., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 23-01-1966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.651, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado, residenciado en el Junco páramo, parte alta, vereda puma Ros, N° 2-7, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida)

La Juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el Tribunal Unipersonal y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la Sala: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Abogada M.C.R., el defensor Publico, abogado J.C.H., el Acusado A.R.P., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.

Acto seguido, la Juez declaro abierto el juicio oral y Reservado, de conformidad con el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e informo al acusado sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.-

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra del ciudadano A.R.P., por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida), delito que demostrara que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicito que sea valorado por el acervo probatorio, que ofreció y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de Ley respectivas.-

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora publica Abogado J.C.H. quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que se opone a la calificación jurídica dada en virtud de que los hechos y de acuerdo a lo expuesto por el acusado fuero muy distintos a lo que figura en la denuncia, alega presunción de inocencia, y a todo evento, por lo que solicita la apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer al acusado A.R.P. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, en este estado manifestó: “Es verdad que ella trabajaba en mi casa, es verdad que tuvimos trato como novios bajo consentimiento nunca la obligué a nada, nunca tuvimos intimidad ni penetración porque ella manifestaba ser señorita, cuando llegó a la casa con el escándalo le dije asumo la responsabilidad, eso me condenó, nunca la obligué a nada, la golpeé, ni la maltraté ni nada, ella se me insinuaba, lo más que tuvimos fue unas caricias, besos más nada, a las hermanas de ellas las conozco desde hace años, dure 14 días detenido en la policía las hermanas me visitaban, teníamos amistad muy chévere cuando me casé con mi actual esposa gloria no me habló nunca más, se arregló todo, fue cuando sucedió el hecho con A.F. la hermana de ella, incluso cuando la criatura nació y que nació muerta mis cuñados fueron a verla y manifestaron que el bebé no tenía rasgos parecidos a mi persona, tenía una tetilla por la oreja comentan que el padrastro tuvo intimidad con ella, había un muchacho por la vereda que decían que era el papá del niño, hace dos meses atrás recibí mensajes de ella en el teléfono diciéndome que quería hablar conmigo, le dije que me dijera qué quería y no me contestó, al otro día me mandó un mensaje que la disculpara que fuera para la casa de ella que estaba sola, no fui, hablé con el hermano de ella, es todo”.

Al interrogatorio respondió: No es familia de mi esposa, son amigas desde hace muchos años, un tiempo colaboró con mi esposa y le cuidaba los niños, hacía la limpieza, a veces iba dos veces o tres veces al mes, nunca se quedaba en mi casa, no tuve relaciones sexuales con ella, antes de casarme con mi esposa no tuve relaciones sexuales con ella, trabajó como un año en la casa; A.F. trabajó en mi casa esporádicamente como un año a año y medio, ayudando a mi esposa, tengo dos niños, ayudaba a lavar la ropa, limpiar la cocina, nunca se quedó a dormir en mi casa, el horario de trabajo llegaba a las 07:00, 08:00 o 09:00 de la mañana, mi esposa se iba a trabajar, todo lo más estaba ahí cuando había que cuidar a los niños, no se quedaba siempre, cuando ella iba a trabajar ahí en la casa se encontraban mis hijos, yo a veces estaba y a veces no estaba, para ese momento mi relación con ella era una amistad, era la amiga de mi esposa, la amiga de la familia de mi suegra, son vecinos y se conocen desde hace muchos años, tuvimos como una relación de noviazgo, eso ocurrió en oportunidades que me iba a viajar ella pedía que me despidiera de ella como lo hacía de mi esposa, la veía como amiga, a veces se me insinuaba y yo no hacía nada, me decía no me vas a saludar llegaste de viaje dame un beso, le daba un beso, esa relación de noviazgo fue a los últimos meses del inconveniente porque durante el año y medio que estuvo ahí no sucedió eso, me la paso viajando, nunca la obligué nunca la amenacé de hechos, palabras o golpes, nunca le dije algo, aparte de las caricias no hubo relación sexual con ella en un principio hubo ese intento, ella me decía que era señorita nunca sucedió nada debido a eso, esa relación que mantenía con Fabiola no se supo en la familia hasta que se destapó el problema, ella sale embarazada pero no recuerdo la fecha, recuerdo el momento cuando llegaron las hermanas de ella a mi casa a buscarme e hicieron el escándalo y a decirme que asumiera mi responsabilidad, las hermanas de ella se llaman Gloria y Carolina, llegaron a mi casa, comenzaron a insultarme y me dijeron que era un abusador falta de respeto que le había arruinado la vida que me hiciera responsable, ella ya se había ido de la casa cuando llegó ese problema de que estaba embarazada, había transcurrido como un mes más o menos de haberse ido de mi casa cuando salió embarazada, me enteré por el examen que le practicó el médico forense que desde los 12 años tenía relaciones sexuales, no volvimos a hablar, me recomendaron que ni hablara con ella ni la saludara; para la fecha ella tenía 17 años ya iba a cumplir 18 años, ella me malpuso con todos mis vecinos diciendo que la había maltratado o abusado, tuvo relaciones con el muchacho que vive cerca, dejaba los niños solos y se iba para allá, sé que le dicen Chespirito, sí la ví a ella con él, se dice que el padrastro había abusado de ella, ella tiene una hermanita que tiene la misma forma física de la bebé, el niño nació muerto, una hermanita de ella por parte del padrastro que tiene el mismo rasgo físico por parte de la bebé que nació, la denuncia surge como a los dos días que ellas me reclaman en la casa, fue aproximadamente un mes después de haberse ella ido de la casa, soy transportista trabajo con un camión a nivel nacional.

Concluida la declaración del acusado, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de la ciudadana A.F.M., victima y testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de identificada y juramentada, expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  2. Declaración del ciudadano M.L.C., Testigo promovido por el Ministerio Público, quien previamente identificado y juramentado, expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  3. Reconocimiento medico legal tipo sexual N° 9700-164-5182, de fecha 20-09-2005, inserto al folio 11 de las actuaciones, suscrito por el medico Forense.

  4. Declaración del ciudadano IVA MORA, Medico forense, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el informe de reconocimiento medico legal N° 9700-164-518, de fecha 20-09-2005, inserto al folio 11 de las actuaciones. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo

    Retirado el experto, el defensor publico Abg. J.C.H. solicito el derecho de palabra y cedido como le fue promovió como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la ciudadana C.N.H., quien es la conyuge del acusado y puede tener conocimiento de los hechos ya que estos ocurrieron en la casa donde ella reside.

    Cedida como le fue la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien señalo se opone a la solicitud de la defensa por cuanto considera que no es una nueva prueba por cuanto desde el inicio de la investigación la victima señalo que ella trabajaba en el hogar de la señora carmen, la defensa tuvo oportunidad de promoverla en la audiencia preliminar y durante la investigación no lo hizo, por lo que considera que no tiene datos importantes que aportar y por lo tanto no es una nueva prueba, es todo.

    Escuchado lo expuesto por as partes, la ciudadana juez señala que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de la parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, en consecuencia, lo que supedita la aceptación o recepción de una nueva prueba que surja dentro del debate de un hecho nuevo, la presente causa se ventilla por la presunta comisión del delito de abuso sexual por haber ocurrido presuntamente en el domicilio del acusado, quien dijo ser el esposo de la ciudadana promovida por la defensa como testigo como nueva prueba, lo cual constituye un hecho conocido desde el inicio del debate por loi que en el garantía del debido proceso, considera el Tribunal que precluyo la oportunidad de ofrecer dicho testimonio como nueva prueba, y que le asiste la razón a la parte fiscal por lo que se declara improcedente la nueva prueba ofrecida y así se decide.

    Se deja constancia que no se ejerció el recurso de revocación previsto en los artículo 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Declaración del ciudadano C.R.R.G., neuropsicólogo, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el informe Psicológico de fecha 28-09-2005, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo

  6. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 28-09-2005, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones, suscrito por el Psicólogo Forense C.R.R..

    .DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. M.C.R., quien expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público, considerar que una vez evacuadas las pruebas es criterio de esta representante fiscal que se ha comprobado la responsabilidad penal del acusado, en los hechos del Ministerio Público, la declaración de la víctima manifestó la forma como el acusado había accedido carnalmente a ella en tres oportunidades, estaba sola aprovechó, no se encontraba la esposa ni los niños, la agarró y la llevó obligada al cuarto de su esposa, la accedió carnalmente, sucedió en dos oportunidades, la declaración de la hermana, que no sabían nada de lo que sucedía con la víctima, salió embarazada, la coaccionaron para que dijera, finalmente manifestó que era el ciudadano acusado, declaró R.R., psicólogo practicó experticia manifestó que había alta credibilidad por los test que el aplicó, test de machover y de bender, presentaba alto grado de insatisfacción, relación directa con los hechos narrados, que había ocurrido en varias oportunidades, se corroboran los hechos manifestados igualmente, I.M., la joven presentaba una desfloración no reciente con semanas de embarazo, la víctima manifestó en esta sala que el bebé que había procreado por el acusado había muerto, la declaración del acusado aceptó que hubo una relación de noviazgo, no aceptó que hubo relación sexual, evidente embarazo, manifestó que no le había dicho nada a sus familiares por temor, solicita que una vez que estudie las pruebas se pronuncie por sentencia condenatoria en contra del acusado, , es todo”

    La defensa, quien expuso: “La Fiscalía 16 del Ministerio Público acusó en el presente caso al acusado por el delito de Abuso Sexual Continuado, art 259 primer aparte, en perjuicio de la adolescente AFM; en cuanto a los hechos debatidos y del examen de los órganos de prueba considera la defensa que ciertamente son coincidentes en tanto y en cuanto entre los dos ciudadanos, el acusado y la víctima surgió una relación sentimental o pasional, surgió con ocasión a la presentación de un servicio de la víctima en casa del acusado consistente en cuidarle a los niños, contrario a lo que dice la víctima, el acusado dice que en efecto hubo relación sentimental, pero fue consentida, querida por la adolescente, la hermana manifestó que no le constaba que su hermana había sido abusada sexualmente por el ciudadano A.R.P., que su hermana cuando no le vino la menstruación mostró actitud de desespero, estaba embarazada, había sido producto de las relaciones que mantenía con el acusado de autos, quiero detenerme porque esas relaciones confesión a su hermana que ciertamente había tenido relaciones sexuales con el acusado, en la denuncia que hubo 3 episodios, en lugares distintos, donde refiere que mantuvo relaciones sexuales con el acusado de autos, en la habitación, el baño y el lavadero de la casa, considerando la tesis que esta ciudadana fue abusada sexualmente por este ciudadano no es lógico suponer que si una mujer es violentada sexualmente en un lugar, esta ciudadana haya seguido trabajando allí en la casa del acusado? No se justifica el hecho que las relaciones posteriores que tuvo en el baño y el lavadero hayan sido por forzada es ilógico, tomando en cuanta pregunta de la defensa, manifestaba que las relaciones que dijo eran relaciones a escondidas, esto no tiene que ver con abuso sexual, si el acusado manifestó que surgió entre ellos relación consensual de pareja, no podemos inferir que pueda tratarse de otra cosa, de los exámenes que se hicieron a los adolescentes ciertamente resultó embarazada, no se comprobó que haya tenido relación biológica con el acusado, debió hacérsele si el producto de esa concepción tuvo relación biológica con el acusado de autos, en cuanto al examen ginecológico desfloración no reciente, símbolos de violencia sexual, si había salido embarazada, no se trataba de persona virgen, se coloca una un interés que no había signos de violencia sexual o secuelas de violación pasada, el informe psicológico ofrece cierta credibilidad, lo que pudo haber ocurrido entre ella y el acusado de autos, con relaciones de depresión, si se vio involucrada en relación sentimental con el acusado, surgió compromiso entre ambos, de interés de esperanza y de apoyo en lo que Fabiola esperaba del acusado, había que pasar por ese riesgo cuando el acusado estaba casado, mayor obstáculo que entre ambos subsistía, lo que esperaba del acusado era que le correspondiera, más cuando quedó embarazada, creo que allí está la inconformidad, más que abuso sexual, n existen elementos para configurar la de abuso a adolescente, sentencia absolutoria con relación a estos hechos acusadoo, es todo”

    El acusado LEXANDER R.P., al momento de exponer su ultima palabra ante el Tribunal, señalo: Buenos días, ante todo quiero reconocer que solamente tengo dos testigos dios y la memoria de mi madre, sí nos veíamos ella cuando iba a viajar una vez me comentó delante de mi esposa que por qué no me despedía de ella, con un beso en la cara, jamás jamás accedo a eso, tengo una buena relación con mi esposa, mi casa estable, y lo que quiere es echarme a perder el hogar, hace años tuve un accidente de tránsito, ellas eran las que buscaban las llaves buscaban, se molestaron cuando contraje matrimonio con mi actual esposa.

    La ciudadana Juez declara cerrado el debate y procede a dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  7. Declaración del ciudadano A.F.M., titular de la cédula de identidad 19.777.525, 21 años, víctima y testigo, no vínculos con el acusado, declaró: esto ocurrió hace bastante fueron tres veces la primera en el cuarto de la esposa, la segunda en el baño y la tercera en el lavadero, la última vez intenté defenderme de él, me decía que no dijera nada, que no me iban a creer, me quedé callada, no le dije a la esposa, hasta hoy que estoy aquí.

    Al interrogatorio respondió: la primera vez que sucedieron esos hechos fue cuando tenía 17 años eso fue en el año 2004 o 2005, la primera vez fue en el cuarto de la esposa no había más nadie, yo estaba limpiando el cuarto, me atacó me quitó el pantalón la camisa, le decía que no. No pude gritar porque me tapó la boca con la mano, me amenazó que no dijera nada que nadie me iba a creer, que la esposa lo quería mucho no dije nada, no me fui de la casa, porque necesitaba trabajar, la segunda vez limpiando el baño me atacó me hizo lo mismo no dije nada, la tercera fue en el lavadero, estaba lavando, me atacó, estaba en estado, que la esposa no me iba a creer, le dije que estaba embarazada dijo que no era de él, antes de tener relaciones sexuales con él había tenido relaciones años antes de él como 2 o 3 años, en los momento que accedía a mí me quitaba la ropa a la fuerza, no me pegó, no di consentimiento para tener relaciones sexuales con él. Trabajé en la casa de Alexander como año y medio, trabajé en oficios del hogar cuidar los niños me contrató la sra, ese tiempo el trato entre el sr Alexander y yo era normal hola y chao más nada, el sr Alexander trabajaba de viajero, él viajaba Maracay, Caracas, Valencia, durante ese tiempo el trato que me dispensó Alexander antes de los hechos era normal, cómo está, hablar de demostrar confianza comentarme cosas de índole personal la vez que estuvimos hablando que le gustaba que estuvo con una tal Otilia que la había dejado el tío, mi respuesta no le dije nada, entre Alexander y yo no hubo relación de noviazgo, durante esos episodios fue en el cuarto de la esposa el primero, la esposa estaba trabajando, no le comenté a la esposa de él la situación que se estaba presentando, esta situación fue estando en noveno año, en el mes de marzo, entre el primer ataque y los otros dos ataques paso como 2 o 3 semanas, una vez que ocurre el primer ataque no le comenté a nadie acerca de lo sucedido, no lo hice por miedo, al volver a la casa a prestar ese servicio sentí poquito miedo normal, él no estaba se había ido de viaje, estaba la mujer con los chamos, no le comenté a amiga de lo sucedido, mis hermanas L.C., Gloria, L.C. se enteraron cuando salí embarazada, llegaron a la casa de él le gritaron, les comenté que él y yo habíamos estado y salí embarazada, les comenté cómo había sido la relación, esa relación fue a escondidas nadie supo eso, sí se enteraron mis padres, me regañaron cuando supieron que salí embarazada, mi mamá y mi papá no reclamaron, mi hermana fue la que fue y le reclamó, pongo la denuncia cuando salí embarazada, antes no lo había hecho. Relación a escondidas con él porque nadie lo sabía por miedo a contarle a la esposa de él, a mi familia tampoco por miedo, la esposa de él trabajaba en una empresa, tenía para la fecha 17 años, estado trabajando en casa de esa familia no tuve relación de noviazgo con ninguna persona, tuve una niña, el padre de esa niña era él, (acusado) porque estando con él quedé embarazada, durante el tiempo que estuve con él no mantuve intimidad con ningún otro hombre, ellos vivían en el junco parte alta, no conozco a nadie del junco que le dicen chespirito, no se señaló que lo que yo iba a tener era de otra persona, la niña nació con un problema respiratorio tomó líquido amniótico y nació muerta, se iba a hacer prueba de Adn duró quince días en el hospital no sé si él fue o no fue, lo que sé es que la enterraron, para ese momento estaba en cuarto año, no le comenté a mi familia la intimidad que había tenido con él, para el momento que observo a mi bebé veo que se parece al niño de él, a mi mamá, no se parece a ninguno de mis sobrinos, algo importante el brazo que no lo puedo voltear y el problema del líquido amniótico.

    Declaración valorada por el juzgador, en la misma la victima explana los hechos denunciados, de lamanera como ocurrieron.

  8. Declaración del ciudadano M.L.C., V-15.157.942, testigo, declaró: residenciada en el junco vereda 23 bis casa 1-49, hermana de la víctima, declaro: en ese entonce mi hermana era menor de edad, trabajaba en casa del sr cuidando los niños ella dice que supuestamente abusó de él, no estuve en el hecho, no sé qué cierto hay en eso, será él y ella los que saben que eso es así o no.

    Al interrogatorio respondió: no trabajó mucho tiempo pero nos conocemos desde hace muchos años sobre todo con la esposa, somos vecinos cercanos, con al mamá de la esposa de él, con los hermanos de ella teníamos ese contacto, no creo que ella se quedara a dormir, si lo hizo no lo recuerdo, trabajaba fija diariamente, nos enteraos de los hechos porque ella en su desespero que no le venía la menstruación un domingo le preguntamos mi hermana la mayor y mi persona lloró y dijo que el sr supuestamente había abusado de ella, no comentó que la había golpeado amenazada, según ella abusó de ella, supuestamente en la casa del sr donde ella trabajaba, no sé si fue en un cuarto , no recuerdo si comentó que la había amenazado. Contrataron a mi hermana por medio del vínculo que teníamos con la familia de su esposa y nosotros ella estaba estudiando la esposa trabajaba y él ella iba a cuidar a los niños, la casa queda a dos cuadra más o menos llaneras de la de nosotros, ella iba a cuidar los niños y hacer sus cosas en esa casa, no sé si se iba en las tarde, ella estaba estudiando creo que estaba estudiando 3 o 4 año, no sé si para ese tiempo A.F. tenía novio, no sé si ella pretendía a alguien, para ese entonces vivía en la casa materna yo vivía en las vegas de Táriba y al poco tiempo me mudé al lado, nos reuníamos más los fines de semana no vivía allá, conducta extraña de Fabiola, ella siempre ha sido algo ida de la mente, lo extraño lo e la menstruación , estando embarazada dijo que ya le había venido la regla, entre ella y yo el nivel de confianza un 80%, ella de comentar relación amorosa con Alexander no, que yo recuerde no me comentó haber sido amenazada, el mismo día que nos enteramos de la supuesta violación fuimos a la casa de Alexander un domingo, mi relación personal con Alexander nos conocimos hace tiempo y normal, cuando conocí a Alexander él estaba soltero, no había confianza entre yo y Alexander, tuvimos que sentarnos con ella y sacarle con cucharita, no quería decir quién era el padre, me enteré que estaba embarazada por la menstruación no le venía, no había ido a médico a hacerse chequeo examen, relación que tuvo en el pasado A.F., la mamá de A.F. vive al lado de donde yo vivo, somos 8 hermanos y diferentes padres, como padre vive la actual pareja de mi madre vive con ella y tiene dos hijas con ella, vive Fabiola, la relación de mi padrastro conmigo bien, la niña sí la vi, cuando se la sacaron ,toda la familia, llegó el día del parto la niña nació sin signos vitales, cuando la observé ya la niña había fallecido, signo de particularidad estaba bastante oscura con color muy morado casi negro, otro signo no sé, solamente la ví así y ya, de lo que había pasado con mi hermana sí le hizo reclamo la familia, mi hermana la mayor, Fabiola y yo, fue el día que fuimos a su casa y estaba presente su esposa, la reacción de él fue defenderse, fuimos para su casa porque supuestamente es lo que ella dice, no recuerdo lo que sí se que se trató ese día en esa casa fue ese tema que él abusó de ella, él en ese momento nos dijo que todo era falso, mi mamá muy preocupada como cualquier madre. El comportamiento de Fabiola yo diría que normal durante su permanencia en esa casa, insisto en supuestamente porque no vi nada, ella dice que él la violó, no estuve presente en el acto, ella dice que la violó y de ahí ella no sale, no sé si tendría miedo, eso de supuestamente es porque aparezco en la cita como testigo es como si yo hubiese estado presente en ese suceso, no salió a relucir ninguna otra persona como padre de la criatura, que yo recuerde no, ningún vecino, la relación de ella con el padrastro era normal, trato de un padrastro a hijastra, es ida de la mente porque ella en realidad es así , de repente uno le habla y se queda a qué qué dice, no sé si a ella se le hizo examen psicológico, lo tomó mi hermana mayor no estoy segura, somos varias hermanas, estamos ahí mismo, actualmente ella vive al lado de mi hermana la mayor, para este momento se queda ahí vive con ella.

    Declaración no valorada por el juzgador, en la misma la testigo explana no conocer los hechos denunciados, ni de la manera como ocurrieron.

  9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL TIPO SEXUAL N° 9700-164-5182, de fecha 20-09-2005, inserto al folio 11 de las actuaciones, suscrito por el medico Forense I.M., quien informo lo siguiente: “-Al examen ginecológico de hoy se aprecia vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo. -Himen Anular con escotadura amplia a la hora III que llega a la base de inserción. –No hay signos de violencia. - Ano rectal normal. CONCLUSION: Desfloración no reciente. NOTA: la paciente cursa con embarazo de aproximadamente dieciséis (16) semanas que debe realizarse estudios ecografico para determinar exactamente la edad gestacional.

    Prueba ala cual se le concede valor probatorio por cuanto fue debidamente recepcionada en el debate y las partes no hicieron objeciones ni opsición.

  10. Declaración del ciudadano IVA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-3.749.518, Medico forense, quien expuso: examen ginecológico examen realizado en la sede de medicatura forense, escotadura base de inserción, no signos de violencia, desfloración no reciente, cursaba con embarazo de 16 semanas para la fecha.

    Al interrogatorio respondió: Fecha del informe 20-09-2005, ese embarazo es examen físico es clínica, solicitamos la elaboración de informe ecográfico para determinar exactamente la edad del feto, mi profesión es gineco-obstetra, el examen y experticia aproximadamente tenía 16 meses de embarazo. El examen físico la paciente presentaba desfloración no reciente, en escala de tiempo establecemos de reciente o no reciente en un rango más o menos de 8 días, posteriores a los 8 días desaparecen los bordes y la hemorragia aparece la escotadura solamente, se refiere en el informe que no había signos de violencia.

    Declaración valorada por el juzgador, en la misma el experto explana las condiciones médicas en las cuales, se encontraba la victima.

  11. Declaración del ciudadano C.R.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.107.387, neuropsicólogo, ratificó Informe Psicológico de fecha 28-09-2005 inserto al folio 34 de las actuaciones, declaró: para el momento de la evaluación hace 5 años, evaluó adolescente de 17 años objeto de actos lascivos repetitivas, se aplicó el test de machower y de bender netamente restrictivas, agresividad reprimida, miedo inseguridad insatisfacción por los hechos, no tuvo seguimiento psicológico.

    Al interrogatorio respondió: Cuando narró los hechos sí nombró a la persona, todo lo que está en el informe se describe y se narra textualmente como lo narra, a lo que padecía para la fecha en que se realizó el informe, son estados transitorios debido a lo que ella expresa, si tiene seguimiento esos rasgos desaparecen, esos rasgos generalmente se asocian a este tipo de circunstancias. De acuerdo al informe elaborado por la paciente el diagnostico una depresión, se evaluó en una sesión y se plasma en el informe, se corrobora con la entrevista y las pruebas, dijo en la entrevista que se sentía insatisfecha, la insatisfacción está asociada a un grado de agresividad reprimida por algo ocurrido, de acuerdo a los hechos que la paciente narró la situación de inestabilidad emocional en adolescente no es solo por hechos de este signo puede haber otros elementos, para el momento se asoció con este hecho junto con las pruebas realizadas, en base a mi experiencia la credibilidad es alta porque se corrobora en test para hablar con exactitud de la realidad no tengo los instrumentos, habría que utilizar el polígrafo medidor fisiológico, en mi experiencia de 12 años inseguridad y miedo. Hay una tendencia a manejar o descartar aspectos propios el hecho se repitió en varias oportunidades en el primer momento debió denunciar, buscar ayuda, decía que no lo realizaba porque era amenazada es posible, yo asocio lo dicho a los resultados de las pruebas, existe la duda psicológicamente creo que cuando una adolescente debe expresaron, pudo sufrir una fase de manipulación, existe la posibilidad de exagerar, se asocia al resultado de las pruebas básicamente.

    Declaración valorada por el juzgador, en la misma el experto explana las condiciones psiquiatricas en las cuales, se encontraba la victima.

  12. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 28-09-2005, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones, suscrito por el Psicólogo Forense C.R.R., el cual concluye: “De acuerdo a los Tests aplicados se evidencia lo siguiente: para el momento de esta entrevista, la adolescente se encuentra vestida acorde a su edad, sexo y ambiente, aspecto físico e higiene conservados, emocionalmente inestable, intranquila, presenta niveles de autoestima bajos, conciente y orientada en los tres planos psíquicos (persona, espacio y tiempo), pensamiento lógico, lenguaje no claro, pero poco entendible, de velocidad normal para la edad que presenta, se observaron indicadores de miedo, inseguridad. No se evidencia agresividad reprimida pero si una insatisfacción por los hechos supuestamente ocurridos. Dificultad para concentrase en actividades cotidianas, Trastornos del ritmo del sueño, insomnio. Se recomienda iniciar antes un plan de psicoterapia individual por un lapso de seis meses.”

    Declaración valorada por el juzgador, en la misma el experto explana las condiciones psicológicas en las cuales, se encontraba la victima.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez titular para el momento de la sentencia, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho denunciado en fecha 19-09-05, por la adolescente M.A.F., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.P.A., según el cual el referido ciudadano para el momento en que la adolescente antes señalada permaneció trabajando en los meses de abril y mayo del año 2005, en la residencia donde el habitaba el ciudadano R.P.A., ubicada en vía principal, el Junco páramo, vereda Pumarosa, Nro 2-76, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se presento el ciudadano antes señalado, el cual sin mediar palabra y utilizando la fuerza en contra de la adolescente M.A.F., la llevo a su cuarto donde este duerme con su esposa aprovechando la ocasión quien se encontraba a solas con la adolescente en su residencia, el cual comenzó a besarla por el cuello, despojando a la adolescente de su vestimenta y forcejeando con esta logro abusar sexualmente de la adolescente M.A.F., amenazándola posteriormente para que no comentara nada por los hechos ocurridos, situacion esta que se le ha presentado en distintas oportunidades dentro de la misma residencia del ciudadano R.P.A., manifestando de igual manera la adolescente que de estos hechos quedo embarazada de dicho ciudadano, tal como se puede corroborar del reconocimiento medico del tipo sexual practicado a la adolescente M.A.F.., en fecha 20-09-05, en el cual se lee: HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA HORA III QUE LLEGA A LA BASE DE INSERCION, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL NORMAL, CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE NOTA: LA PACIENTE CURSA CON EMBARAZO APROXIMADAMENTE DIECISEIS (16) SEMANAS que debe realizar estudio ecografico para determinar exactamente la edad gestacional, feto que luego perdiera la adolescente. La inexistencia de los hechos quedó corroborada con la declaración de los testigos recepcionados, las cuales no son apreciadas y valoradas por el tribunal, por cuanto siendo contradictorias, no aportan elementos de convicción para esclarecer los hechos. En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado A.R.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida), considero la juez quien decidio la causa en sentencia que no existiendo suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por la victima, además de resultar contradictoria y poco clara, constituye un simple indicio, lo que de modo alguno de ser admitido, conllevaría a una verdadera materialización de la justicia.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano A.R.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida), debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano A.R.P., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 23-01-1966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.651, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado, residenciado en el Junco páramo, parte alta, vereda puma Ros, N° 2-7, Municipio Cárdenas Estado Táchira por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.F.M (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al Estado Venezolano de en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA LA L.P., del acusado A.R.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificados las partes y el acusado.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

CAUSA 1JM-1149-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR