Decisión nº WP01-O-2012-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2012-000001

ASUNTO : WP01-O-2012-000001

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-O-2012-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la solicitud de a.c., interpuesta por la Abogada A.C.B.A., actuando en su carácter de defensora privada del imputado A.R.C.G., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A los fines de su admisibilidad o no, previamente observa:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “…la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma…el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior se pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad que al efecto exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observándose en dicho escrito:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alegó lo siguiente: “…CAPITULO II LOS HECHOS El acto que genero a presente solicitud de amparo es el siguiente: Solicite muy respetuosamente que mi defendido fuese trasladado a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas a fin de que se le practicara un Dictamen Pericial, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignando un (01) informe médico suscritos por el Dr. C.L. UNA FALLA RENAL AGUDA CRONICA (I.R.C) y que debía ser sometido a hemodiálisis, medico tratante de mi patrocinado, juzgado este que ordenó que fuese trasladado al departamento de Ciencias Forenses Estado Miranda. Medicatura Forense Los Teques, practicándosele el mismo en fecha 19 de octubre de 2011, por el Dr. M.C., Experto profesional Especialista I, consignándose los resultados por ante el Juzgado de Control pudiendo evidenciar en el mismo…CONCLUSIONES Estado general: regular. Tiempo de curación Indeterminado por el tipo de enfermedad. Privación de Ocupaciones Indeterminado por el tipo de enfermedad. Asistencia Médica: Si especializada. Carácter: Grave…Solicite en mi carácter de defensora de conformidad con el diagnostico y las conclusiones de dicha experticia que mi patrocinado fuese trasladado al Hospital V.S. con la finalidad de que fuera evaluado por un especialista y se determinara si debía comenzar el tratamiento de hemodiálisis, siendo traslado en fecha 22/12/2011 siendo atendido por la Dr. E.Y., médico neufrólogo, quien manifestó: Se trata de paciente de 30 años de edad, natural de Caracas, antecedentes de hipertensión arterial aproximadamente 5 años, tratamiento irregular, quien consultó por el servicio de Nefrología por malestar general, debilidad generalizada paraclínicos que reportaron elevación de azoados, con criterio de tratamiento sustitutivo renal tipo hemodiálisis con exacerbación de la debilidad, nauseas, vómitos aliento urémico, se realizan laboratorios con valores de urea 311 mg/dl, cratinina: 23,3 mg/dl, hgb: 4.2 motivo por el cual se recomienda realizar tratamiento de Diálisis y reposo absoluto. Pronunciándose este digno despacho en que se le negaba una medida cautelar sustitutiva y en su defecto se decidía en emitir una orden donde fuese trasladado al hospital las veces necesarias sin tomar en consideración la falta de transporte para realizar este traslado y más aun el tipo de enfermedad y tratamiento a seguir. No tomando en consideración que al estar privado de su libertad no puede cumplir con el tratamiento farmacológico y menos nutricional requerido en este tipo de enfermedad. Sin embargo esta defensa opto por solicitar un nuevo Dictamen Pericial a fin de verificar con otro especialista el estado de salud de mi patrocinado pues con todo respecto el ciudadano Juez en sus decisiones duda del diagnostico medico, de las sugerencias y del tratamiento médico que han sugerido los expertos y los médicos de diferentes hospitales que lo han auscultado.-Ordenándose un Nuevo dictamen pericial por ante la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, realizado en fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el Dr. J.V., donde se evidencia: En vista del diagnostico de insuficiencia renal aguda acompañada con hipertensión arterial lo cual es una enfermedad grave se sugiere que el detenido reciba tratamiento estricto continuo, multidisciplinario y hemos hemodiálisis de manera urgente, así como el examinado necesita de un ambiente libre de estrés y ejercicio físico tipo caminata, así como de una dieta hiperproteica la cual no puede realizarse en el sitio donde se encuentra recluido. Solicitando esta defensa una Medida Cautelar Sustitutiva o en su defecto una medida Humanitaria, pues cursaban en auto el deterioro que ha sufrido mi patrocinado. Sin embargo el ciudadano juez los negó aludiendo que instaba al Ministerio Público a que practicará una evaluación médica multidisciplinaria. Es decir pone en tela de juicio lo evaluado por dos (2) médicos de dos (2) hospitales diferentes y lo evaluado por dos (2) Expertos Forenses, preguntándose con todo respeto esta defensa. Es que acaso este juzgador pone en tela de juicio lo expuesto por los expertos que realizaron los dictámenes periciales Forenses? Como el Juez de Control puede manifestar que mi defendido se ha rehusado a salir a fin que se realizara el traslado a la sede de este Palacio de Justicia cuando es bien sabido que los centros penitenciarios muchas veces no tienen transporte, han tenido huelga, o no ha salido en el listado correspondiente a las personas incluidas en los traslados, aunado al hecho de que con su condición física (sic). En las decisiones para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva o en su defecto una Medida Humanitaria mi solicitud siempre ha estado…amparada en el artículo 256 ordinal (sic) 1° o 2° o en su defecto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado mi solicitud en los Derechos Constitucionales como lo son el derecho a la Vida y a la salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación que le ha causado un daño y gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que esta defensa solicito que no se violentaran Derechos Constitucionales a mi patrocinado y que se le permitiría ser atendido por un familiar a fin de que este se encargara de pedirle todas las citas pertinentes a fin de que recibiera el tratamiento médico y atención personalizada requerido para este tipo de enfermedad, sin embargo y a pesar de que la conclusión de los dictámenes periciales, no tomándose en consideración el estado de salud de mi patrocinado no respetando la garantía y el derecho que todo ciudadano tiene a la vida y a la salud, pues se debe comprender que en el área medica del penal no hay médicos y muchos menos especialistas para tratar esta enfermedad mortal. Y mucho menos esperar que se conforme un equipo multidisciplinario o pretender que lo saquen a un hospital si las 24 horas del día necesita atención. Esta defensa ha manifestado que este juzgado ha violado flagrantemente el derecho a la Vida y a la salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparándome en nuestro sistema de derecho progresista que debe asegurar que mi patrocinado reciba la atención médica especializada, si mi defendido es hospitalizado al estabilizarlo sería dado de alta y no podría seguir cumpliendo su tratamiento y mucho menos cumplir con sus distintas evaluaciones medicas, ni la hemodiálisis. Ya que él mismo requiere una atención constante ya que su pronóstico de vida es muy corto, tal como lo indica el dictamen Pericial. Demostrando que al juez de Control que no le importaba su estado de salud, solo le interesa salir de la audiencia preliminar, sin tener la oportunidad de atender su enfermedad, sin ni siguiera saber si puede estar vivo para la misma. El juez de control ha violentado unos derechos fundamentales como el derecho a la Vida y a la salud, actuando el juez en Funciones de Control. Dr. L.E.M.I. como un juzgador inquisidor, que ha manifestado que mi patrocinado prácticamente no se quiere someter al proceso penal no tomando en consideración lo explanado por los expertos médicos forenses. Siendo entonces el acto conciso la violación del artículo 1, así como el quebramiento de los artículos 24,27,43,49,51 83, 84 y 257 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esta situación solicite una medida cautelar Sustitutiva o en su defecto una medida humanitaria a fin de que se sometiera al ciudadano de una institución o persona determinada alegando la violación al Derecho a la vida y a la salud ya que no se tomo en consideración lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas quien solo manifestó en su decisión que negaba la medida y le dejó una papa caliente a la Vindicta Pública cuando lo insta a que evalué un equipo multidisciplinario a mi representado. Sin importarle la violación que existía en dicho procesal penal. II Ahora bien, ciudadanos jueces, lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad y el principio de transparencia violatoria de los más sagrados y expresos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela entre los siguientes: 1.-La salud y la garantía del derecho a la salud; En esta situación se viola este sagrado principio, pues sin existir impedimento alguno, el juzgado en cuestión violento la Ley en su espíritu y contenido, ya que este derecho está plasmado también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 en sus artículos 8 y 25; en la declaración de los Derechos y Deberes del hombre proclamada el mismo año en sus artículos 1,11 y 24 los cuales no consisten solamente en las posibilidades que tiene el Abogado defensor para solicitar se le garantizara el derecho a la vida, a la salud del imputado o en la oportunidad que tiene para interponer los recursos respectivos, sino que exigen además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se requiere, teniendo pues el Derecho a una solución justa que defina la aplicación de una decisión que ayude a solventar el daño por demás irreparable a mi patrocinado, sin dilaciones injustificadas y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características. Este derecho se ha violentado seriamente en la causa que me ocupa; pues sin existir razón alguna se obstaculizó el derecho a la salud pues se le ha negado el derecho que tiene a ser recibir el tratamiento requerido a cumplir las indicaciones medicas y que tal como lo manifiestan los expertos no lo puede recibir en el sitio de reclusión. En el presente caso Ciudadanos jueces; las actuaciones del juez de Control que lleva la causa violenta de manera flagrante los derechos de mi patrocinado con su decisión adversa, e inhumana, pues mediante la misma se menoscabaron los derechos y garantías consagrados en el texto Constitucional y disposición del Código Orgánico Procesal Penal concretamente el derecho a la Vida, la garantía a la salud…”

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La acción de a.c. debe tenerse como un recurso especial en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, en otras palabras, que pueda restituirse el derecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”

Pues bien del análisis efectuado al escrito contentivo de la acción de a.c. presentado por la Abogada A.C.B.A., actuando en su carácter de defensora privada del imputado A.R.C.G., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, se observa que su pedimento radica en solicitar ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la vulneración y violación al DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA; en tal sentido este Tribunal Colegiado, considera procedente traer a colación el criterio que con respecto a esta situación jurídica ha sostenido nuestro M.T. en Sala Constitucional, entre las que podemos mencionar la Nº 420, en el Exp. Nº 08-0075, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: M.A.A.R.) en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007, se consideró lo siguiente:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia

. En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida. Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”

En concordancia con el criterio sostenido por el M.T., esta Alzada trae a colación lo sostenido por el tratadista J.A.M., en su obra: “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42: “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección está asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”

De todo lo anterior no cabe duda que la quejosa de autos, acude a la Instancia Constitucional omitiendo el cumplimiento de las vías judiciales preexistentes, por cuanto tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, su pretensión debe formularla ante el Juzgado de la Causa las veces que lo considere pertinente en torno a la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y no invocarla de manera autónoma a través del ejercicio de una acción de amparo ante este Superior Despacho. En consecuencia, estima esta Alzada que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por lo que, resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la Abogada A.C.B.A., actuando en su carácter de defensora privada del imputado A.R.C.G., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por la Abogada A.C.B.A., actuando en su carácter de defensora privada del imputado A.R.C.G., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Abogada A.C.B.A., actuando en su carácter de defensora privada del imputado A.R.C.G., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no agotó la vía judicial ordinaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-O-2012-000001

RMG/EL/NS/joi

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