Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de Agosto de dos mil quince.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001204

PARTES:

DEMANDANTE: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.575, domiciliado Parque Residencial El Moriche, IV Etapa, Torre H4, Apartamento H4-PB-1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Municipio J.A.S.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES: R.R.O., JACKLIBER R.P. Y M.D.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 139.065 y 120.558.

DEMANDADA: Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.912, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, casa Nº 110, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: V.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.575, debidamente asistido por la Abogada JACKELIBER R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.065, en contra de la ciudadana Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.912, argumentado para ello que: “A principios del mes de marzo de dos mil doce (2012), comenzó a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal, las cuales se fueron incrementando en forma paulatina y progresiva, al punto que ya es insostenible la vida en común, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge y él, hayan podido hacer vida en común, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible, ya que no tiene razón de ser la existencia de la relación conyugal a la que se encuentran unidos, como prueba de ello consigno copia de una denuncia que le hiciere a su cónyuge Y.C.A.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Mayo de 2013, es por todo lo antes narrado que acudo ante el Tribunal y con fundamento en lo establecido en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Vigente, solicita se declare el divorcio. (Folio 01 al 10).-

En fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (Folio 36 al 38).-

En fecha 06 de noviembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 39).-

En fecha 22 de enero de 2014, se consigno en este acto resultas Negativas de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana Y.C.A.R.. (Folio 45).-

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JACKLIBER R.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.H.L., mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación a la demandada. (Folio 57).-

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo De Mediación Y Sustanciación, Acuerda la notificación por medio de Cartel de la Ciudadana J.C.A.R.. (Folio 59 y 60).-

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JACKLIBER R.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.H.L., mediante la cual consigna Cartel De Notificación publicado en el Diario el Tiempo, en fecha 13-03-2014. (Folio 63 al 65).-

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.H.L., mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem a la ciudadana Y.A.. (Folio 67).-

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acuerda designar a la Abogada en ejercicio Aurymar Caballero Díaz, Defensor Ad-Litem de la ciudadana Y.C.A.R., parte demandada en la presente causa de Divorcio Contencioso. (Folio 70 y 71).-

En fecha 06 de Junio de 2014, se recibió de la abogada Yumelis Barroso, Apoderada Judicial de la ciudadana Y.C.A., escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, junto con Poder en copia simple y copia certificada. (Folio 72 al 85).-

En fecha 12 de Junio de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 30 de Junio del año 2014, a las nueve de la mañana. (Folio 87 y 88).-

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 30 de Junio del año 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano A.R.H., debidamente asistido por su Abogada, no estando presente la parte demandada ciudadana Y.C.A.R., ni por si ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 89)-

En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal fija para el día 25 de Julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 90)-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 14 de Julio de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación y reconvención constante de cinco folios útiles y dos anexos. (91 al 98).-

En fecha 17 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la reconvención de demanda, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 99).

En fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, visto que transcurrió el lapso de contestación a la reconvención, acuerda fijar la audiencia de sustanciación para el seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014), a las Dos de la tarde (02:00P.M). (Folio 100).-

En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió del ciudadano A.R.H., asistido por la abogada M.G., Escrito de Contestación a la Reconvención y Promoción de Pruebas, el primero constante de 01 folio útil y 06 anexos y el segundo constante de un folio útil. (Folio 101 al 116).-

En fecha 06 de Julio de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadano A.R.H., debidamente asistido por su Abogado, la parte demandada ciudadana Y.C.A.R., asistida por su abogado no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual las partes llegaron a un convenimiento con relación a las Instituciones Familiares, y siendo el mismo Homologado por el Tribunal en fecha 07 de Julio de 2014, acordándose prolongar la misma para el día veintidós (22) de septiembre del año 2014, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 118 al 123).- En la referida fecha se ordeno prolongar a solicitud de partes la Audiencia para que se efectuara en fecha 08 de octubre de 2014.

En fecha 08 de octubre de 2014, se acordó suspender la presente causa a solicitud de partes, para que reanude el día 30 de octubre de 2014.

En fecha 30 de Octubre de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadano A.R.H., debidamente asistido por su Abogado, la parte demandada ciudadana Y.C.A.R., asistida por su abogado, y la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la misma hasta tanto conste en auto las pruebas de informes promovidas y ordenadas materializar por este Tribunal. (Folio 128 al 131).-

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibido Oficio s/n, emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2014/2532, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 142 al 147).-

En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. (Folio 149 al 152).-

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 16 de abril de 2015.-

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante A.R.H., debidamente asistido por su Abogado, no estando presente la parte demandada ciudadana Y.C.A.R., ni por si ni por medio de apoderado alguno; cuya Audiencia a solicitud de partes se suspende, hasta tanto consten en Autos las resultas de los oficios oficio Nº 2014-2533 dirigido al Tribunal de Violencia contra la mujer y oficio Nº 2014-2531 dirigido al Instituto Autónomo Municipal de la Mujer. (Folio 155 y 156).-

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió oficio s/n, emanado del Instituto Municipal Para La Mujer (Immujer) de fecha 18/05/2015, mediante el cual dan respuesta a oficio no. 2015/0097, constante de 01 folio útil. (Folio 162).-

En fecha 04 de Junio de 2015, se recibió Oficio No. 719/2005, emanado del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, mediante el cual remiten copia certificada de expediente, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 165 al 179).-

En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Primera Instancia de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar, acuerda fijar para el día martes treinta (30) de Junio de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 180 y 181).-

En fecha (30) de Junio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano A.R.H., debidamente asistido por su Abogado, no estando presente la parte demandada ciudadana Y.C.A.R., ni por si ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas, decretando Medida Provisional de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano A.R.H., en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A).

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte Demandante-Reconvenido):

- Presentada la copia del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta en el Acta Numero 202, del año 1994, donde consta que las partes en el presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/06/1994, cursante a el folio 14, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada la copia de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios que van del 16 al 20 respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas, quienes son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana Y.C.A.R., en fecha 18 de Mayo de 2013, por lesiones personales en contra del ciudadano A.R.H.L., cursante al folio 101 del expediente; a la que se le da valor de simples indicios, por ser documento público y merece plena fe, y con la cual una vez apreciada en su conjunto se puede verificar que entre los cónyuges existen desavenencias entre ellos y conflictos, al punto de existir denuncias ante los órganos competentes por agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (Primacía de la Realidad) y literal “k” (Libertad probatoria), contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Solicitud de Medida de Protección por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de fecha 03 de Diciembre de 2013, cursante al folio 110 del expediente; a la que no se le concede valor probatorio, por cuanto no consta en autos la Medida de Protección que menciona la parte; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (Primacía de la Realidad) y literal “k” (Libertad probatoria), contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- Informe Psicológico realizado por la Psicóloga Risber González, adscrita al Instituto Autónomo Municipal De La Mujer, realizado a la ciudadana Y.A., cursante al folio 132 al 133; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada del Servicio de emergencia de Adultos del Centro de Especializadas Anzoátegui, ubicado en la Avenida Principal de Lechería Estado Anzoátegui, cursante al folio 142 al 146; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer y la Familia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Numero 2; remitiendo copia certificada del Expediente Nº BP01-S-2013-0001247, donde se encuentran involucrados los ciudadanos A.R.H.L. y Y.C.A.R., cursante al folio 165 al 178; a la que se le da valor de simples indicios, por ser documento público y merece plena fe, y con la cual una vez apreciada en su conjunto se puede verificar que entre los cónyuges existen desavenencias entre ellos y conflictos, al punto de existir denuncia ante los órganos competentes por agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (Primacía de la Realidad) y literal “k” (Libertad probatoria), contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTES:

Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas y en especial la Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Mayo de 2013 y la Comunicación emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer y la Familia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Numero 2, remitiendo copia certificada del Expediente Nº BP01-S-2013-0001247, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida como por la parte demandada-reconveniente, en cuanto a la causal tercera (parte demandante-reconvenida)) y a las causales segunda y tercera (parte demandada-reconveniente) del artículo 185 del Código Civil, no fueron totalmente probadas, ya que las pruebas consignadas por ambas partes no fueron suficientes; sin embargo, por los amplios poderes de esta jueza y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: A.R.H.L. y Y.C.A.R..

Respondiendo la esposa ciudadana Y.C.A.R.: “estar separados desde hace aproximadamente tres (03) años, ya que lo encontré besándose con su novia en el carro, la cual fue motivo de mi separación, tengo comunicación con él, únicamente sobre mis hijas, yo no me quiero divorciar por todo lo que él esta alegando en su demanda, porque las cosas no fueron así, de verdad no se si existe posibilidades de reconciliación entre nosotros, pero no tenemos vida en común desde hace aproximadamente tres años que estamos separados, yo también demande el divorcio , es todo”.

Y el esposo ciudadano A.R.H.L.: “estar separados desde el año 2012, porque la señora me denuncio y la policía me saco de la casa, no tengo vida en común desde el año 2012 y lo que quiero es divorciarme, por cuanto no existe ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros, es todo”.

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde hace aproximadamente tres años, que no están haciendo vida en común desde esa referida fecha, que no hay cohabitación entre ellos, por lo que están incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales y que no existe otro interés entre si que el divorcio, ya que no tienen ni siquiera comunicación entre ellos en cuanto a su vida marital, solo se comunican en relación a sus hijas, que no existe entre ellos el respeto, afecto y comprensión por cuanto el esposo no quiere seguir conviviendo con su cónyuge, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos Y.C.A.R. y A.R.H..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los ciudadanos Y.C.A.R. y A.R.H., están separados por cuanto viven en domicilios separados, por lo que no están haciendo vida en común aproximadamente desde hace aproximadamente tres años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la pruebas documentales o sea la Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Mayo de 2013 y la Comunicación emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer y la Familia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Numero 2, remitiendo copia certificada del Expediente Nº BP01-S-2013-0001247, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil, de malos tratos y conflictividad entre ambos, tan fuertes al punto de existir denuncias ante los órganos competentes por ambas partes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, configurándose la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron fijados por las partes y Homologados en fecha 27 de enero de 2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges, ya que no existe entre ellos ni siquiera comunicación y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por ambas partes en sus escritos de demandas, no resultando totalmente probadas por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra la ciudadana Y.C.A.R., por una parte y por la otra la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, por lo que demando la Reconvención en el presente juicio, tal como lo expresaron en sus libelos de demandas y en las declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos HENRIQUEZ-ARNAO; por cuanto el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino que sea por el común afecto entre ambos y sus deseos de seguir unidos; por lo tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, y en estas circunstancias, en Protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Cabe destacar, en el presente proceso que, de los autos se evidencia, que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida como por la parte demandada-reconveniente, en cuanto a la causal tercera (parte demandante-reconvenida) y a las causales segunda y tercera (parte demandada-reconveniente) del artículo 185 del Código Civil, no fueron totalmente probadas, ya que las pruebas consignadas por ambas partes no fueron suficientes para probar sus alegatos; es por ello, que hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron A.R.H.L. y Y.C.A.R.,; la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, y que a la presente fecha solo dos son menores de 18 años y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 27 de enero de 2015. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 27 de enero de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Y con relación a la Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano A.R.H., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 17 de julio de 2014, la misma queda vigente hasta tanto sea Liquidada la Comunidad Conyugal perteneciente a los cónyuges. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. JUDIMAR SALAZAR

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