Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciocho (18) de febrero de 2011

200 º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-00958

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002296

PARTE ACTORA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.519.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Á. SISO Y GRETTY LAFEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.517 y 81.740; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8-8-1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario se efectuó en fecha 04-09-2001, inscrita bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro, inscrita por ante la misma oficina de registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.D., MARCELIS DEL C.B.G., JULIO OBELMEJÍAS, ILLIEN GARCÍA ZAPATA Y W.R.T.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.460, 112.847, 77.668, 79.184 y 82.212; respectivamente.

ASUNTO: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.R.M. contra C.A. Metro de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada Ilien García y Gretty Laffee, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.R.M. contra C.A. Metro de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha primero (1°) de julio de dos mil diez (2010), se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m.; siendo que en dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la misma para el día 10 de noviembre a las 11:00 am., con la finalidad de efectuar reuniones conciliatorias; solicitando nuevamente la suspensión de la misma por 30 días, fijándose nueva oportunidad para el 27 de enero de 2011; en dicha fecha, ambas partes solicitaron de nuevo la suspensión, celebrándose la audiencia el día 11 de febrero de 2011, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano A.R.M. contra la empresa C.A METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de indemnización por daño moral. Asimismo, se condena la parte demandada al pago de la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar el pago de las vacaciones 2008-2009; a la condición de Trabajador de Dirección alegada; al cómputo del preaviso en la liquidación; al Bono que existe en la liquidación debe ser tomado en cuenta; a la existencia de una acción penal paralela al presente procedimiento laboral; al motivo de la terminación de la relación laboral; pagos de dos quincenas retenidos.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que existió una violación al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se tomó en cuenta el principio del in dubio pro operario; que el A-quo no valoró lo que se refiere al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ya que no se le dictó un curso al ex trabajador de levantar las gavetas del Metro de Caracas, solo se limitó a mostrarle un video de levantamientos de pesos en una caja; que la Juez solo valoró que le dieron un curso de levantamiento de peso, pero no de qué tipo de peso; que es una persona que comenzó a sufrir de esta enfermedad desde que salió del Metro, que pasó tiempo sin caminar sintiéndose una persona inútil, marcándose toda su vida ya que tiene solo 42 años; motivos por los cuales solicitó que se modifique la cuantía del daño moral condenado a pagar.

  6. - Por su parte, la parte demandada también apelante alegó que la sentencia del A-quo debe ser revocada, basado en que la acción está prescrita con base a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 6/10/2001 se constató la enfermedad y en fecha 15/05/2009 ocurrió la notificación de la demandada; que los hechos se suscitaron con la Ley anterior y no se puede aplicar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento vigente; que en todo caso si se aplica la prescripción de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, también está prescrita la acción, contando desde el 06/05/2004 hasta la notificación; que no se puede pretender que hubo una interrupción con una certificación que se hizo de la enfermedad en 2008; que respecto al daño moral existe indeterminación de los conceptos; que de la declaraciones tomadas quedó en evidencia que el Metro es diligente en cuanto a implementar cursos y que existe una Oficina de Higiene y Seguridad Industrial.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el día 20 de abril de 1992 hasta el 21 de noviembre de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, habiéndose desempeñado como Técnico de Mantenimiento, labor que realizaba en los patios y talleres de Propatria, devengando un salario mensual de Bs.F 797,37, que sus labores consistían en el mantenimiento preventivo y correctivo de gavetas del sistema de protección de los centros de control de motores, revisión, ajuste, limpieza y reemplazo de los diferentes componentes que conforman las gaveta, tales como contadores, breakers, limitadores de corriente, relé térmico, cable de control y cable de potencia; alegó que para la realización de su trabajo, debía levantar las gavetas de peso considerable y trasladarlas a una mesa especial donde se llevaba a cabo el mantenimiento, las cuales variaban de peso de acuerdo con la capacidad y ubicación en el sistema metro, además de adoptar una posición bastante inclinada y de pié por tiempo prolongado; que al pasar de los años, comenzó a padecer fuertes dolores a nivel de la región lumbar, producto de la manipulación, levantamiento y traslado de diferentes pesos en sus actividades diarias de trabajo, razón por la cual, en fecha 6 de diciembre de 2002, fue intervenido quirúrgicamente en la unidad de cirugía de columna y patología articular, realizándole una disecctomía video-endoscopica lumbar L5-S1 izquierda por hernia discal L5-S1, que en fecha 21 de noviembre de 2003, la empresa procedió a despedirlo injustificadamente a sabiendas de las dolencias, tratamientos, terapias y operaciones que padecía, motivo por el cual interpuso una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en el transcurso del procedimiento, la accionada persistió en el despido, posteriormente en fecha 6 de mayo de 2004, su representado se vio en la necesidad de desistir del procedimiento y retirar las consignaciones dinerarias; que en virtud del padecimiento y sufrimiento que aún continuaban, sin explicación alguna, el día 31 de enero de 2007 acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a los fines de la evaluación médica respectiva, certificando como enfermedad ocupacional el padecimiento del actor, mediante informe de fecha 4 de julio de 2008 suscrito por la Dra. H.R. en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo; en consecuencia, procedió a demandar los siguientes montos y conceptos: a) Una indemnización equivalente a Bs. 209.421,25 de acuerdo con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que resulta de multiplicar el último salario del trabajador, es decir, Bs. 797,37 por 14 mensualidades lo que da como resultado la cantidad de Bs. 11.163,18, que multiplicado por el 67% de discapacidad, arroja la suma de Bs. 7.479,33 multiplicado por 28 años de vida laboral. b) La indemnización correspondiente al lucro cesante a la cual asciende a la cantidad de Bs. 291.837,42, que es el resultado de haber multiplicado 366 meses por el salario de Bs. 797,37 por el tiempo de vida laboral probable para el hombre venezolano de 65 años, por lo que se calcula en base a 28 años que le quedarían de vida laboral. c) La indemnización correspondiente al daño emergente, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes Bs. 50.000,00, por la pérdida que experimentó en su patrimonio por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, los exámenes practicados (resonancia magnética), terapias, citas médicas a especialistas, transporte en daños causados al actor y las medicinas prescritas por los médicos. d) La indemnización correspondiente a la responsabilidad del empleador o la empleadora estimada en la cantidad de Bs.63.756,00, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultado de multiplicar el salario integral Bs. 1.062,60 por cinco años, tomando en consideración que para la fecha de culminación de la relación laboral, la empresa pagaba 90 días por concepto de utilidades y 30 días por bono vacacional. e) La indemnización correspondiente al daño moral, estimada en la cantidad de Bs. 96.980,50, producto de la incapacidad parcial y permanente debido a sus actividades laborales. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 661.995,17, más intereses de mora y corrección monetaria.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo, la prescripción de la acción, sobre la base a su decir, de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda al señalar que para la fecha 6 de diciembre de 2002 fue intervenido quirúrgicamente en la unidad de cirugía de columna y patología articular, es decir, que el demandante tuvo conocimiento del padecimiento de la enfermedad que alega como ocupacional desde el momento de la operación (6 de diciembre de 2002) por lo cual, desde la fecha de la intervención hasta el momento en que fue interpuesta la demanda han transcurrido 7 años, 5 meses y 4 días, razón por la cual opera la prescripción de la acción; de la misma manera, niega y rechaza los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, alega que para el momento en que fue elaborado el informe, el demandante no prestaba servicios para la demandada, que en todo momento la empresa Metro de Caracas ha informado a todos sus trabajadores sobre los riesgos que pueda ocasionar la labor por ellos desempeñada; en consecuencia de los argumentos antes expuestos, niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor y solicita que se declare sin lugar la demanda, por estar en contravención del orden público y atentar de manera flagrante contra el patrimonio del Estado.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcada “A”, cursante en los folios 103 al 106, original de Oficio N° 0011-08 de fecha 4 de julio de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose del mismo lo siguiente: Que la Médico Ocupacional Especialista en seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que durante sus actividades el actor se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas de diferentes pesos, movimiento repetidos y continuos de miembros superiores, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros o fuera del plano de trabajo, dorsi-flexo-extensión del tronco con o sin cargas, las cuales se consideran como factores de riesgo capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticas, que el inicio de la sintomatología dolorosa es en el año 2001, 09 años aproximadamente posterior a su ingreso en la empresa, cuando comienza a presentar dolor de moderada a fuerte intensidad en región lumbar que fue aumentando progresivamente que se exacerbaba con el esfuerzo físico, motivo por el cual consulta a la empresa quien indica tratamiento médico y solicita resonancia magnética de fecha 06/10/2001 reportando profusión de materia discal, que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico que se presenta con ocasión del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, que el actor cursa un post operatorio tardío de disectomia L5-S1, fibromialgia post quirúrgica, hernia discal L5-S1 subligmentaria, hernia discal L4-L5 (E010-02) considerada como una enfermedad ocupacional que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar empujar), posturas estáticas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, agacharse, cuclillas, dorsi flexo extensión y laterización del tronco con o sin cargas; todo ello en virtud de los antecedentes de 15 años de prestación de servicio en la demandada, que dentro de sus funciones se encontraba el mantenimiento preventivo, correctivo de gavetas, sistema de centro de control de motores. Así se establece.

    B).- Promovió marcada “B”, cursante en los folios 107 al 122, copia certificada del Expediente N° DIC-19-IE07-0480 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma lo siguiente: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas realizó un informe de investigación de origen de enfermedad y ésta estableció como conclusión del mismo que para el momento de la actuación no se pudo conocer el tiempo de permanencia en la empresa en su puesto de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esquelética, que las tareas realizadas implican la postura forzada de riesgo es de nivel 2 adoptadas por el trabajador en su puesto de trabajo, que las tareas se realizan durante toda la jornada laboral diariamente durante todo el año, se estableció que en la demandada existía una Oficina de S.O. y también las Oficinas de Prevención de accidentes, la Seguridad ambiental y la de Higiene, se constató la existencia de un Programa de Seguridad Industrial, se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud laboral, de igual manera se constató la existencia de un Registro de inscripción y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    C).- Promovió marcada “C”, cursante en el folio 123, original de Informe Médico expedido por la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial del Metro de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocido por al demandada, desprendiéndose del mismo que la Gerencia de seguridad e Higiene Industrial de la demandada en fecha 22 de octubre de 2001 emitió informe médico mediante el cual dejan sentado que el actor presentaba lumbagia crónica por hernias discales lumbares y tratamiento indicado. Así se establece.

    D).- Promovió marcada “D”, cursante en el folio 124, original de estudio de RMN de Columna Lumbo Sacra expedido por IDACA servicio de diagnóstico por imagen de la Clínica El Ávila, de fecha 6 de octubre de 2001, la cual si bien proviene de tercero que no es parte en este juicio, en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que le favorece por la fecha en cuanto a la prescripción alegada, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se desprende que en fecha 6 de Octubre de 2001 el actor le practicaron un estudio de columna lumbo-sacra y que las conclusiones fueron: “Anillos fibrosos prominentes en los niveles L5- S1 y L4- L5.”. Así se establece.

    E).- Promovió marcada “E”, cursante en el folio 125, original de factura de fecha 6 de Diciembre de 2002 del Grupo Medis S.F., C.A., a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    F).- Promovió marcada “F”, cursante en el folio 126, original de informe médico de fecha 16 de Noviembre de 2001 suscrito por el Médico Fisiatra D.F.d.C.C.P.C., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que se adhería al mismo, en tal sentido de dicho documento se desprende que en fecha 25-03-2002 el médico fisiatra D.F. diagnosticó que el actor tenía una profusión de material discal circuferencial L5-S1 y L4-L5, este último con hiperintensidad de señal en el contorno, compatible con ruptura de las fibras posterior del anillo fibroso. Así se establece.

    G).- Promovió marcadas “H” hasta “H2” y desde la “H4” hasta la “H19”, cursantes a los folios desde el 127 al 129 y desde el 131 hasta el 149, informes médicos y presupuestos médicos, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    H).- Promovió marcada “H3”, cursante en el folio 130, original de referencia médica del Servicio Médico de la Oficina de S.O. de la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial del Metro de Caracas, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2001, la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial, Oficina de S.O., Servicio Médico de la empresa demandada emitió un diagnóstico provisional del actor referente a una discopatia degenerativa. Así se establece.

    I).- Promovió marcada “I”, cursante en el folio 149, copia de constancia médica emanada de la Unidad de Cirugía de Columna y Patología Articular a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    J).- Promovió marcadas “J”, cursantes en los folios 150 al 154, copias fotostáticas de certificados de incapacidad, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    K).- Promovió cursante al folio 155, original de comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue objetada por la parte demandada con el fundamento que emana del mismo actor, aunado a ello observa el Tribunal que el instrumento no le es oponible a la accionada, razones por las cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcada “B”, cursante en el folio 90, original de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo y de ella se desprende que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador el día 20-04-1992. Así se establece.

    B).- Promovió marcada “C”, cursantes en los folios 91 al 93, original de histórico de reposos a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no le es oponible al actor, aunado a ello, se evidencia que fue elaborado por la misma parte demandada, razones por las cuales se desecha del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    C).- Promovió marcada “D”, cursante en los folios 94 y 95, impresión de cuenta individual, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, aunado a ello, no se evidencia de quién es su autoría, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  11. Prueba de testigos:

    Fueron evacuados los testigos siguientes:

    • A.M.: a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió que era inspector y actualmente jefe de la oficina de Higiene Laboral, que sus funciones son administrativas, se encarga de detectar, analizar los factores de riesgos del Metro de Caracas, todo ello para evitar enfermedades, ostenta el cago de jefe desde hace 4 años, desde el año 89 se desempeñó como inspector, que desde esa fecha a los aspirante le han realizado exámenes pre empleo, que a todo trabajador se le han realizado exámenes, tiene conocimientos de seguridad e higiene para los trabajadores, habían adiestramientos, se dictan charlas, talleres sobre seguridad, la razón de ellos es hacer cumplir la norma. Se deja constancia que la parte demandante manifestó que no le realizaría preguntas al testigo.

    • R.V.: A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó que es gerente de seguridad de ambiente en el Metro de Caracas, tiene 19 años en la empresa, que a los trabajadores se le dotaron de equipos de trabajo, se dictan charlas de seguridad e indicaciones. A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que conoce al actor del área de mantenimiento, era inspector de seguridad, era técnico de laboratorio, que no fue supervisor directo del actor, que en la demandada tienen una unidad de fisioterapia, dan inducciones, que no le consta que el actor haya recibido una charla de inducción.

    Analizadas dichas deposiciones, esta Alzada concluye que le merecen fe sus dichos, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicción, dieron razón de sus dichos, de las testimoniales se desprende que en la empresa demandada existe una Oficina de Higiene Laboral, que se encarga de detectar y analizar los factores de riesgos del Metro de Caracas, para evitar enfermedades, que desde el año 89 a los aspirante le han realizado exámenes pre empleo, que a todo trabajador se le han realizado exámenes, que habían adiestramientos, que se dictan charlas, talleres sobre seguridad, que en la empresa existe una Gerencia de seguridad de ambiente, que a los trabajadores se le dotan de equipos de trabajo y se dictan charlas de seguridad. Así se establece.

  12. - Declaración de parte:

    El Tribunal de Juicio interrogó al ciudadano A.R.M. en su condición de parte actora, de la cual se extraen las siguientes conclusiones: que tenía 35 años de edad aproximadamente cuando le comenzaron a presentar los dolores, que en la actualidad tiene 40 años, en el año de 1992 comenzó a prestar servicios para la demandada como Técnico de mantenimiento de protecciones eléctricas, que las gavetas es lo que protegen el motor de los trenes, están compuestos por varios elementos, tenía que hacer mantenimientos preventivos, tenía que subir y bajar las gavetas a una mesa, se tenía que emplear fuerza, que el personal de Metro de Caracas trasladaban en carros las gavetas, que los ascensores se encontraban fuera del área de trabajo, hacían trabajos en las estaciones eléctricas, tenían que cargar los relé, que es Técnico Superior Universitario en instrumentación, se graduó en el año de 1990, el peso de las gavetas variaban de acuerdo a su capacidad en un aproximado de 20 kilogramos, hay gavetas que no podía levantar, le hicieron evaluaciones médicas, estaba en perfectas condiciones cuando antes de ingresar a trabajar en la compañía, que le entregaron caretas de protección pero no se le dio equipo para levantar peso, le cambiaron en una oportunidad las botas, que hubo charlas de seguridad industrial y les pasaron videos acerca de cómo levantar pesos. Declaración ésta que es valorada a título de confesión. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  16. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas en el libelo de demanda.

  17. - Señaló la demandada que desde el momento en que fue intervenido quirúrgicamente el actor (06-12-2002) por ante la Unidad de Cirugía de Columna y Patología Articular, fue cuando tuvo conocimiento del padecimiento de la enfermedad y que desde ese día hasta la fecha de la interposición de la demanda (04-05-2009) transcurrieron 7 años, 5 meses y 4 días, razón por la cual a su criterio la presente demanda se encuentra prescrita.

  18. - Quiere destacar este Tribunal que en el presente caso se encuentra las posiciones encontradas en cuanto a la Ley aplicable a los efectos de determinar el lapso de prescripción, es decir, si se aplica la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, o la norma que anteriormente se aplicaba a los efectos de computar la prescripción para los casos de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo, esto es, artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - En este estado, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Á.M. contra General Motors Venezolana, C.A., en fecha 30 de junio de 2008.

    “Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

    Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

    Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

    Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

    En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

    '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

    (Omissis)

    ‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

    La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

    Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

    (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

    (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

    El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

    (Omissis)

    Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

    De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

    Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

    (Omissis)

    (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    (…)

    El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

    Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

    (Omissis)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

    (Omissis)

    (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.

  20. - Ahora bien, debe señalar hacer este Tribunal las siguientes consideraciones: Tenemos que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

  21. - Por otro lado, tenemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, establece que: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”

  22. - Revisando los elementos de hecho demostrados en autos, tenemos que:

     Se observa del Oficio N° 0011-08 de fecha 4 de julio de 2008, contenido en las pruebas marcadas “A” y “B”, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual fue apreciado con anterioridad por esta Alzada, que la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, Dra. H.R., certificó que el inicio de la sintomatología dolorosa del ex trabajador debido a sus ocupaciones, inició en el año 2001.

     Así mismo, del estudio de RMN de Columna Lumbo Sacra expedido por IDACA servicio de diagnóstico por imagen de la Clínica El Ávila, de fecha 6 de octubre de 2001, también quedó constancia que el 06 de octubre de 2001 al actor le practicaron un estudio de columna lumbo-sacra, donde la conclusión fue: Anillos fibrosos prominentes en los niveles L5- S1 y L4- L5.

  23. - En este sentido, tenemos que desde el año 2001, conforme a la certificación efectuada por la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, el demandante venía padeciendo de sintomatología dolorosa debido a sus ocupaciones. De igual forma, alegó el demandante en su libelo, y así lo ratificó la demandada en su contestación, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 06 de diciembre de 2002 por dicha lesión ocupacional, motivos por los cuales, podemos concluir que desde dichas fechas se pudo constatar la existencia de la enfermedad ocupacional que ahora se reclama.

  24. - Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual aclaró la problemática respecto a la colisión de leyes en el tiempo, específicamente para el caso bajo estudio, la colisión entre lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la aplicación inmediata de ésta última norma correspondería a los casos en que el lapso de prescripción aún no se hubiese consumado bajo la Ley anterior, es decir, bajo los lineamientos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. - Volviendo al caso de autos, tenemos que si la enfermedad ocupacional fue constatada desde el año 2001, y más específicamente, desde el 06 de diciembre de 2002, había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que se interpuso la demanda, el 05 de mayo de 2009, no pudiéndose tomar como acto interruptivo la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 04 de julio de 2008, pues para esa fecha ya estaba consumado el lapso de prescripción aplicable al caso de autos; motivos por los cuales es forzoso para esta Alzada declarar que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por ende, no se entraría a analizar los alegatos de fondo de la controversia. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PRESCRITA la acción, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.M. contra la empresa C.A. Metro de Caracas. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2010-00958.

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