Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 03 de Octubre del año 2012

201º y 152º

Exp. 4815 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 19 de Septiembre de 2012; se recibió escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Maivelis Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.211, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 11.337.974, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4815.

DEL ASUNTO PLANTEADO-

Alegó el recurrente que:

  1. Que interpone la presente demanda de nulidad contra la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, dictada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), en el expediente administrativo N° RECUP-IVIM-008-2012, mediante la cual resolvió recuperar la casa ubicada en el Conjunto Residencial Moriche II, Casa N° 336, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en virtud de que existen pruebas de que la casa se encuentra en estado de abandono y siendo el caso ha dejado de cumplir el fin para el cual fue construida y adjudicada.

  2. Que como consecuencia de la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, anteriormente descrita, impugna el Acta de Readjudicación de Vivienda, de fecha 31 de Agosto del 2012, dictada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), otorgada a la ciudadana R.D.C.K.R., titular de la cédula de identidad N° 13.249.433.

  3. Aduce el actor, que en el acta de Readjudicación de la vivienda, no se le menciona directamente, sin embargo lesiona sus derechos e intereses legítimos y directos, por cuanto la vivienda es de su propiedad.

  4. Solicita igualmente la nulidad del Acta de fecha 03 de Septiembre del 2012, dictada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), mediante la cual el referido instituto dice haber tomado posesión de la vivienda N° 336 del Conjunto Residencial Moriche II y haberla entregado a la ciudadana R.D.C.K.R., titular de la cédula de identidad N° 13.249.433.

  5. Señala que la legitimación para demandar la nulidad de los actos administrativos anteriormente descritos, se encuentra justificada del hecho de que la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, resuelve recuperar una casa de su propiedad, que le fuera adjudicada por el Instituto de la Vivienda del Estado monagas (IVIM).

  6. Indica que se dio por notificado de la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, el día 18 de Septiembre de 2012, mediante diligencia que suscribió directamente en el expediente N° RECUP-IVIM-008-2012, y mediante diligencia suscrita por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.792.239, concubina y co-solicitante de la vivienda, en fecha 05 de Septiembre del 2012, mediante la cual solicita copia certificada de todas las actuaciones.

  7. Manifiesta que el lapso para interponer el presente recurso de nulidad es de 180 días, resulta evidente que dicho lapso no ha caducado, puesto que el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 29 de Agosto del 2012, y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, aún no ha transcurrido dicho lapso.

  8. Señala que el derecho que le asiste, se constata de documento de fecha 22 de Octubre del 2006, mediante el cual el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), le vende, a plazo, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Moriche II, Casa N° 336, por la cantidad de 16.797.957,86 bolívares, reconvertidos actualmente en 16.797,96 bolívares, para pagarlos en Veinte (20) años.

  9. Expresa que desde que suscribió el contrato de compra – venta, con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), dicho instituto, estaba en perfecto conocimiento que dicho contrato le generó a su persona como comprador, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, sobre la vivienda, y de allí las causales de resolución de dicho contrato se hayan pactado declararse por vía judicial.

  10. Alega que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, carece de todo fundamento legal que la sustente, pues en el mismo no se señalan los fundamentos legales conforme al cual el IVIM optó por rescatar el inmueble de su propiedad.

  11. Aduce que la intención del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, con la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, y con los actos posteriores, a saber, el Acta de Readjudicación de la Vivienda y el Acta de toma de posesión y entrega de la vivienda a la nueva adjudicataria, era la de dejar sin efecto, revocar o anular el contrato de compra – venta evadiendo la vía judicial.

  12. Indica que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) al dictar los actos administrativos que hoy impugna, infringió los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.

  13. Manifiesta que en el curso del procedimiento administrativo, no compareció por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas a Promover Pruebas, para la defensa de sus intereses sobre el inmueble, pero que dicho Instituto tampoco promovió prueba alguna, por lo que mal puede sostener, como lo hace en la Resolución N° 013-2012 RECUP – IVIM, que existen pruebas fehacientes de que la casa se encuentra en estado de abandono, con lo cual se le violentó el derecho de presunción de inocencia.

  14. Igualmente señala el demandante, que el IVIM tomó posesión de la vivienda y la entregó a la ciudadana R.D.C.K.R., mientras él y su concubina se encontraban en sus trabajos, y sus hijos menores, en casa de un familiar, y que al retornar de las jornadas habituales de trabajo, se encontraron con la puerta principal abierta, lo que constituye una violación al domicilio y la privacidad de las personas, garantizados en los artículo 47, 60 y 64 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. De igual manera manifiesta que sin importar las causas que invoque el IVIM, no puede desalojarlo de la vivienda, ni menoscabar o ultrajar la posesión que ejerce sobre la misma, sin haber cumplido previamente con los requisitos que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

  16. Finalmente alega que por todo lo anteriormente señalado, acude por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), para que convenga o en su defecto sea declarada la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, mediante la cual ordenó la recuperación de la Casa N° 336 de la Urbanización Moriche II de Maturín Estado Monagas, así como también la nulidad del Acta de Readjudicación de Vivienda, de fecha 31 de Agosto del 2012 y del Acta de fecha 03 de Septiembre del 2012, mediante la cual dicho instituto dice haber tomado la posesión de dicho inmueble. Asimismo solicita, por lo anteriormente señalado, Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos de los Actos Administrativos.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA

    En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), y para ello es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    …Omissis…

  17. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    …Omissis…

    Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y siendo que, el presente recurso es intentado contra el acto administrativo de efectos particulares, inmerso en la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, dictada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, donde se resuelve recuperar la Casa N° 336 de la Urbanización Moriche II, de Maturín Estado Monagas, que le fuera adjudicada por el referido instituto.

    A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un Instituto Autónomo del Estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    …En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...

    .

    Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.

    En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente señala que la Resolución N° 013-2012 RECUP-IVIM, fue dictada en fecha 29 de Agosto del 2012, por lo que se verifica que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 19 de Septiembre de 2012, transcurrieron Veintiún (21) días, por lo que el Recurso ha sido ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito.

    Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Procuradora General del Estado Monagas, esta última, en cumplimiento con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última notificación efectuada, se fijará la Audiencia de Juicio dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes.

    Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Periódico de Monagas” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso interpuesto por la Abogada Maivelis Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.211, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 11.337.974, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

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