Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200º y 151º.

-I-

Identificación de las partes y la controversia

DEMANDANTE: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.460.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. F.I.R.B., F.J.R.B. y A.L.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.692.260, V-4.097.232 y V-17.888.011, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.969, 48.646 y 133.879, en su orden.

DEMANDADA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.523.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2355-09.

-II-

Recorrido procesal de la causa.

Se inicia la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada en fecha 30 de enero de 2009, por el ciudadano A.R.R., antes identificado, asistido por el Abogado F.I.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, contra la ciudadana M.A.C., dándosele entrada y admitiéndose en fecha 05 de febrero de 2009, librándose orden de comparecencia.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que la demandada ciudadana M.A.C., se negó a firmar el recibo y a recibir la orden de comparecencia.

Por auto e fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal, suscribe diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la formalidad inherente a la notificación de la demandada de autos.

En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana M.A.C., asistida por la Abogada M.M.G., presenta escrito de contestación a la demanda.

Riela a los folios 30 y 31, auto del Tribunal dejando constancia que los Abogados F.I.R.B. y M.M.G., en su carácter de autos, consignaron escritos de pruebas.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal admitió las probanzas promovidas en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 y consecuentemente hasta el 18 de junio de 2010, el Tribunal apegado al principio de la exhaustividad de la prueba ha oficiado lo conducente al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio F.d.e.C., a fin de saber la situación jurídica de las viviendas otorgadas por ese organismo en el Complejo Residencial Los Nevados.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III

Motivos De Hecho Y Derecho Para Decidir

Alega la parte actora que es el propietario de un inmueble constituido por una casa quinta bolivariana y el terreno sobre el cual se encuentra construida en la parcela Nº 16-08, ubicada en el desarrollo 4 de febrero, de la urbanización “Los Nevados, vía las mercedes sector tamanaco de esta ciudad de tinaquillo Municipio F.d.e.C., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº 16-18; Sur: calle Nº05; Este: parcela 16-09 y Oeste: parcela 16-07; el cual alega le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 19 de mayo de 2006, inserto bajo el numero 76 Tomo15 de los Libros de autenticaciones llevados al efecto por la referida Notaria Publica.

En fecha 18 de junio de 2006, le cedi en comodato, es decir en calidad de prestamo de uso verbal y sin tiempo convenido una habitación de mi ya identificado inmueble a fin de que temporalmente se sirviese de el junto sus dos menores hijos, pero por cuanto la comodataria violo las condiciones del contrato de comodato le solicito en varias oportunidades la entrega del inmueble, por cuanto la requería para ocuparla y cederla a su hija legitima, pero por cuanto hizo caso omiso la demanda por cumplimiento de contrato de comodato sin termino convenido de conformidad con los artículos 1724, 1725, 1731 del código civil venezolano.

Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda alego lo siguiente:

Es falso y lo rechazo niego y contradigo que el ciudadano R.A.R., me haya dado en comodato ni verbal ni escrito un inmueble constituido por una casa quinta bolivariana y el terreno sobre el cual se encuentra construida en la parcela Nº 16-08, ubicada en el desarrollo 4 de febrero, de la urbanización “Los Nevados, vía las mercedes sector tamanaco de esta ciudad de tinaquillo Municipio F.d.e.C., ni que yo me haya negado desocupársela en agosto de 2008.

Del estudio y consideración del libelo de la demanda se deduce que el ciudadano tiene un contrato de venta a plazos sobre una vivienda de interés social que en el año 2005, por un proceso de reajustes y ante la nueva administración Municipal le estaban haciendo seguimiento ya que las casas se las habían asignado a funcionarios de la Alcaldía entre ellos mismos y a pesar que eran personas de escasos recursos y sin vivienda, es en ese momento que Alexander me dice que se la cuide para evitar que se la invadan y que yo como tenia cuatro hijos no me iban a desalojar y el mas adelante me reconocería cuando la vendiera el tiempo que yo estuviera alli

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De manera que el tema a decidir es lo referente a la existencia del contrato de comodato verbal supuestamente suscrito por las partes.

La parte actora en el momento de probar sus respectivas alegaciones de hecho y de derecho promovió lo siguiente medios probatorios.

Promovió el merito favorable de las actas procesales que conforman la presente causa, al respecto este Tribunal observa que el merito favorable no es medio de prueba ni legal ni libre, y no se encuentra prevista en la legislación venezolana.por tal razon no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Promovio los siguientes testigos:

R.C.L., quien rindió su declaración ante este despacho el dia 22 de junio de 2009.

M.A.J.J., quien fue evacuado el 1 de julio de 2009.

A.D.V.M.B., quien rindió su declaración el 22 de junio del año 2009.

S.D.C.B.C., la cual rindió su declaración el 14 de julio de 2009.

E.M.G.A., quien declaro ante este juzgado el 22 de junio de 2009.

Y.E.M., quien declaro ante este juzgado en fecha primero de julio de 2009,

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

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Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Este tribunal observa que la Sala de casación civil en fecha catorce (14 ) de marzo de 2000, Exp. 99-, considero lo siguiente:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:

“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:

Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

(Subrayado de la Sala).

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.L.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.”

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal acata y comparte el criterio de la sala, observando que en los folios 97 al 98 riela documento notariado de compra venta del inmueble, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido y se aprecia en cuanto al valor del inmueble, si embargo nada aporta con relación a la existencia del contrato de comodato verbal suscrito entre las partes. Y es de los actos que deben registrarse de acuerdo al articulo 1920 ordinal 1 del código civil venezolano.

No obstante, de dicho documento se desprende que para el momento de la adquisición el referido inmueble, tenia un valor veintisiete millones trescientos treinta y un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos. (Bs. 27.331.245,00) correspondiéndole al comprador la suma de diecinueve millones ciento diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 19.110.000) por concepto de subsidio, previsto en la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y habitat, como parte de la vivienda así se deduce la cantidad de dos millones quinientos doce mil setecientos treinta con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.512.730,46). Lo que deja en evidencia que supera la cantidad prevista en el articulo 1387 del código civil, y no podía ser probado con testigo la existencia del comodato, por cuanto el valor del objeto del contrato excede al establecido en la norma antes mencionada. Y asi se decide.

Igualmente la parte actora promovió Inspección judicial la cual fue evacuada, el día 09 de julio de 2009, de la cual no se desprende ninguna información que pruebe la existencia de un contrato de comodato verbal entre las partes, razón por la cual este tribunal no le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.

Igualmente, el demandante promovió veinticinco recibos de depósitos bancarios, los cuales rielan a los folios (34 al 40) del treinta y cuatro al cuarenta, los cuales son considerados como tarjas los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

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No obstante, de dichos depósitos se aprecia el pago realizado por el actor, al Instituto De La Vivienda Del Municipio Falcón, mas no se desprende la existencia del contrato de comodato verbal, razón por la cual son desechados .Y así se decide.

Promovió la parte actora copia simple de acta de caución marcada con la letra “Y” copia simple de denuncia marcada con la letra “J” ambas emitidas por la prefectura del Municipio Falcón, las cuales no tienen relación con los hechos controvertidos, por cuanto de ellas no se desprende la existencia del contrato de comodato verbal, razón por la cual carecen de valor probatorio. Y así se decide.

La parte demandada consigno acompañando su escrito de contestación de la demanda, constancia de residencia, marcada con la letra “A” carta de buena conducta marcada con la letra “B”, ambos documentos emanados del consejo comunal “Los Nevados” del Municipio F.d.E.C., los cuales son documentos administrativos, que no fueron tachados impugnados ni desconocidos, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio. Y así se decide.

Asimismo, la parte demandada consigno acta levantada por los miembros del consejo comunal “Los Nevados, marcada con la letra “C” donde manifiestan que el señor A.R., violo derechos humanos, sacando a la señora M.A.C., de la casa que habita con sus tres hijos…” también consigno marcado con la letra “D” denuncia ante El Instituto Autónomo De Policía del Municipio F.d.e.C.. Igualmente consigna, denuncia ante el Instituto Regional De La Mujer Del Estado Cojedes E.G., marcada con la letra “E”, y carta dirigida a la policía del municipio Falcón, emanada del consejo comunal de “Los Nevados” dichos documentos le corresponde apreciarlos o valorarlos a los órganos judiciales competentes en la materia, mediante la determinación de los hechos a través de sentencia definitivamente firme, en acatamiento al principio constitucional de presunción de inocencia . Razón por la cual este Tribunal los desecha. Y Así Se Decide.

La parte demandada promovió los siguientes testigos:

E.R., la cual no fue evacuada en la oportunidad fijada.

M.M.A., evacuada en fecha 25 de junio de 2009.

J.G., no fue evacuado en la oportunidad fijada.

L.G., no fue evacuada.

Thameisi Rondón, fue evacuada en fecha 25 de junio de 2009.

J.A., no fue evacuado.

Con relación a la primera testigo evacuada ciudadana, M.M.A. le fue formulado el siguiente interrogatorio

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.C.? CONTESTO: “De trato, comunicación”.

SEGUNDA

Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana M.A.C.? CONTESTO: “Yo llegue a los Nevados, el 13 de Enero del 2006 y luego ella llega el 15 de Enero del 2006, desde ese entonces la conozco de vista y trato”.

TERCERA

Diga la testigo, si la ciudadana M.C. es su vecina y en condiciones vive en la casa ubicada en los Nevados? CONTESTO: “Si ella es mi vecina y las condiciones en que vive en esa casa son bastante criticas”.

CUARTA

Explique la testigo, que quiere decir en condiciones criticas, las cuales expreso en la pregunta anterior en que vive la ciudadana M.C.? CONTESTO: “ Bueno mis razones es porque llego a esa casa sola con tres niños menores de edad y que esa casa no esta acta en condiciones para tener al bebe, pero si ella a hecho el esfuerzo de acondicionarla un poco, cabe resaltar que la señora M.C. a pasado situaciones como necesidad de tener un hogar digno y como tal se le puede asignar”.

QUINTA

Diga la testigo, si la ciudadana M.C., vivía sola en compañía de sus tres hijos y si el señor R.A.R. vivió en alguna oportunidad en esa casa? CONTESTO: “ Si ella llego con sus tres bebes y me consta de que en ningún momento el señor R.A.R. no ha habitado esa casa en ningún momento”.

En cuanto a las siguientes preguntas:

SEXTA

Diga la testigo, que sucedió el día 13 de Enero del año en curso, cuando un grupo de personas con mudanza y todo entro en la casa de M.C.? CONTESTO: “Ese día me encontraba en mi hogar sentada en frente de mi casa cuando un grupo de personas, en un camión tres cincuenta, a eso de las tres y treinta de la tarde bajando una mudanza hacia la casa de la ciudadana M.C., abrieron las puertas de la casa introdujeron los corotos que ellos tenían en el camión.-

SEPTIMA

Diga la testigo, si la ciudadana M.C., se encontraba en el momento de la mudanza que usted habla en la anterior pregunta? CONTESTO: “No se encontraba en la vivienda, tenia conocimiento de que ella se encontraba en Carabobo para haciendo diligencia de su bebe que esta enfermo”.-

OCTAVA

Diga la testigo, si presencio o tuvo conocimiento de unos hechos violentos que se suscitaron dentro de la casa que ocupa M.C.? CONTESTO: “Si, para el día 15 de Enero del año en curso un grupo de personas familiares supuestos dueños de la casa llegaron violentando la reja protector y entraron a tener una discusión verbal hacia la señora M.C., para ese momento se hizo presencia J.M. amenazándola de que quería quemarla con una bombona de gas y en ese momento toda la comunidad de percato de lo sucedido y salimos en defensa a la señora M.C. ya que tenia a sus tres menores dentro de la casa y temíamos de que le pudiera pasar algo a esos menores de edad”.

DECIMA

Que la testigo, de razón fundada de sus dichos ósea por que le consta todo lo antes declarado? CONTESTO: “ Bueno porque somos vecinas y para ese entonces yo me encontraba en mi casa porque no estaba trabajando y también me consta las calamidades por la que ella a estado pasando desde que el supuesto dueño la ha estado hostigando para desocupe la casa que en realidad no la necesita por que si la necesitara la hubiera ocupado desde que se la asignaron”. CESARON.-

Este Tribunal observa que dichas preguntas, nada tienen que ver con el hecho controvertido, que es determinar la existencia del contrato de comodato verbal entre las partes, y que en caso de ser cierto lo que allí afirma la testigos, le corresponde al órgano competente en la materia determinarlo, razón por la cual son desechadas. Y así se decide.

El Apoderado Judicial de la parte demandante repregunto a la testigo, de la manera siguiente:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si para el momento que fueron asignadas las viviendas del sector cuatro de Febrero de la Urbanización Los Nevados de esta ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., se levanto previamente un censo para la adjudicación de dichas viviendas? CONTESTO: “Bueno este para ese entonces cuando fueron adjudicadas esa casa no me encontraba en la Urbanización, tengo entendido que ese es un listado que tenían por la Alcaldía del Municipio Falcón y se le fue asignada a empleados públicos y civiles como puede ver tengo habitando en esa Urbanización tres años y seis meses”

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si de conformidad con la respuesta que dio a la repregunta anterior puede señalar si dentro de esas personas funcionarios públicos o civiles esta la señora M.A.C.? CONTESTO: “ No, como también no me consta que el supuesto dueño tenga adjudicada esa casa porque ya que muchas de ellas no han sido pagas, ya que el le dio esa casa a cuido a M.C. porque no la necesitaba para ese entonces que supuestamente le fue adjudicada”.

TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C. tenga documentos de propiedad de la vivienda a su nombre? CONTESTO: No lo se porque soy vecina y de verdad no me incumbe en sus problemas preguntarle si ella tiene documentos o no”

CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C. al recibir a su cuidado la vivienda que ocupa en ella se encontraban enseres y equipos electrodomésticos propiedad del señor A.R.R.? CONTESTO: “No escombros y basura cuando ella llego allí”.

El Tribunal considera que las repreguntas anteriores, formuladas por el abogado F.I.R., apoderado judicial de la parte actora, están dirigidas a probar el derecho de propiedad del inmueble, más no a demostrar la existencia del contrato de comodato verbal, razón por la cual son desechadas. Y Así Se Decide.

Con relación a la segunda testigo evacuada ciudadana THAMEISI RONDON.

Se observa que incurrió en contradicción en las siguientes repreguntas:

CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C. al recibir a su cuidado la vivienda que ocupa en ella se encontraban enseres y equipos electrodomésticos propiedad del señor A.R.R.? CONTESTO: “No me consta para nada las cosas que ella tiene allí son personales de ella”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.R.R. al cual se le adjudico la vivienda ocupada por la ciudadana M.A.C. ubicada en la terraza 16 – 08, de la Urbanización Los Nevados, aun tiene bienes muebles dentro de la misma? CONTESTO: “Si en una habitación lo cual cuando sucedió lo ocurrido los ciudadanos y la comunidad llegaron a un acuerdo que el otro día a las 08: 00 de la mañana iban a venir a buscar los inmuebles y hasta el día de hoy no lo han cumplido”. El tribunal observa que primero manifesto que los muebles que hay dentro del inmueble son objetos personales de la demandada y posteriormente afirma que hay unos bienes muebles propiedad del demandante, dichos que tampoco demuestran la existencia de un contrato de comodato verbal.

Razón por la cual se desecha el testimonio de la ciudadana THAMEISI RONDON.

En cuanto al testimonio de la ciudadana M.A., este Tribunal lo valora como un indicio, ya que un solo testimonio no puede considerarse plena prueba .Y así se decide.

Finalmente, el Tribunal observa que la prueba de informe solicitada al instituto de la vivienda del municipio Falcón, en atención al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:

  1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.

  3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia. Precisado lo anterior, y en virtud de la propia letra del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la misma ordena al jurisdicente a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que, de lo contrario se incurriría en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se produce cuando el operador jurídico, contrariando el citado artículo 509, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad,

Este Tribunal observa de las actas procesales, que se no recibió respuesta por parte de dicho instituto, al cual se le concedió tiempo suficiente para enviar el referido informe. No obstante, la referida prueba, estaba dirigida a demostrar la el derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio y no la existencia o inexistencia de el contrato de comodato verbal, razón por la cual este Tribunal decide con prescidencia de la prueba de informe. Y así se decide.

Este Tribunal observa lo siguiente el articulo 506 del código de procedimiento civil prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia del contrato de comodato verbal, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Y así Se Decide.

Dispositiva.

Por las razones de hecho de derecho, antes expuestas este Juzgado de Municipio F.d.l. Circunscripción judicial del Estado Cojedes declara:

Primero

Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.R. por cumplimiento de contrato de comodato verbal, en contra de la ciudadana M.A.C. antes identificada.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el 274 del Código De Procedimiento Civil. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del código de procedimiento civil.

Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado De Municipio Falcón a los nueve días del mes de agosto del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA. LA SECRETARIA

ABG. ERIKA CANELÓN LARA. ABG. ANNY PÉREZ.

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