Decisión nº 694-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 694-11

EXPEDIENTE Nº: 0839

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.460

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.I.R.B., F.J.R.B. y A.L.R. BRIZUELA, I.P.S.A. Nros. 15.969, 48.646 y 133.879

DEMANDADA: M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.523

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.M. GUERRA, I.P.S.A. Nº 31.160

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano A.R.R., contra la ciudadana M.A.C..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que es el propietario de un inmueble constituido por una casa quinta bolivariana y el terreno sobre el cual se encuentra construida en la parcela Nº 16-08, ubicada en el desarrollo 4 de febrero, de la urbanización Los Nevados, vía Las Mercedes, sector Tamanaco, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº 16-18; Sur: calle Nº 05; Este: parcela Nº 16-09; Oeste: parcela Nº 16-07; el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 76, tomo15.

Que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil seis (2006), le cedió en comodato, o en calidad de préstamo de uso verbal y sin tiempo convenido, a la ciudadana M.A.C., una habitación de su inmueble, a fin de que temporalmente se sirviese de el, junto a sus dos (2) menores hijos, y hasta que, en su condición de propietario, se la solicitare para su uso personal o de su familia, sin que durante el tiempo de préstamo de uso del anexo del inmueble o comodato, la comodataria pagara emolumento o indemnización alguna por tal uso.

Que durante la vigencia del contrato, la comodataria violó las condiciones del contrato de comodato, solicitándole en varias oportunidades la entrega formal del inmueble, por cuanto la requería para ocuparla y cederla a su hija.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano A.R.R., demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana M.A.C., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Primero: Que reconozca la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal sin tiempo convenido; Segundo: En hacer efectiva la restitución o entrega del bien inmueble; más los gastos y costas procesales; estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00); fundamentándola en los artículos 1.724, 1.725 y 1.731 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por ciudadano A.R.R., debidamente asistido por el abogado F.I.R.B., ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), anexando documento, marcado “a”.

Admitida la demanda, por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana M.A.C., asistida de abogada, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar escrito de pruebas, solicitando inspección judicial y promoviendo, documentales, marcadas desde la “b” hasta la “z”, así como los testimonios de los ciudadanos D.R.C.L., M.A.J.J., A.d.V.M.B., S.d.C.B.C., E.M.G.Á., Y.E.M. y O.R.H., habiendo declarado todos menos la última mencionada.

Por otra parte, la accionada presentó su escrito probatorio, promoviendo pruebas documentales, marcadas desde la “a” hasta la “g”, así como también, los testimonios de los ciudadanos M.M.A., Thameisi Rondon, E.R., J.G., Lisbeth Agüero y J.A., habiendo declarado las dos primeras mencionadas.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de julio de 2009, el tribunal practicó inspección judicial, promovida por la parte demandante.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0839.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes observaciones.

La parte accionante del presente recurso de apelación, fundamenta su apelación en una narración de hechos y no en el derecho, no estableciendo cual derecho se le vulneró o se le está vulnerando; dicho escrito, a grandes rasgos, quedó planteado de la siguiente manera:

…Que lo señalado en la contestación de la demanda carece de veracidad y a la vez se nota la falsedad de sus dichos, por cuanto que la verdad verdadera es que mi mandante le cedió en Comodato o Préstamo de Uso, en virtud de que, y en verdad teniendo hijos (dos y no cuatro como ella lo señala en su escrito de contestación), es que se origina la relación contractual entre ellos, y por Comodato o Préstamo de Uso, sin atender en ningún momento a una posible invasión de la vivienda propiedad de mi representado y objeto del Comodato.

La demandante niega la existencia del contrato de Comodato y que además en ningún momento mi mandante le haya solicitado la restitución del inmueble, que igualmente mi mandante le haya pedido el desalojo de la vivienda para cedérsela a su hija. Esto a las claras ciudadana Juez da a entender que por parte de la ciudadana M.A.C., existía la intencionalidad de posesionarse definitivamente de la vivienda propiedad de mi mandante, sin siquiera haber hecho el menor esfuerzo para obtenerla por la vía legal.

Que mi mandante además de invocar y hacer valer el merito favorable de los autos, en su propio beneficio, mediante los medios probatorios promovidos queda establecido de que si existe la relación contractual que mediante el Comodato suscribieron verbalmente, mi mandante y la demandada de autos.

Que la parte demandada, en su oportunidad promovió una serie de documentos que lejos de hacer plena prueba, no tienen si quiera relación con la causa que se ventila; que la demandada promueve testigos los cuales fueron evacuados parcialmente, quienes en sus respuestas a las repreguntas formuladas en el interrogatorio no son unánimes ni contestes en las mismas ya que existen contradicciones, lo que evidentemente demuestra un desconocimiento de las causas que se ventilan en este proceso…

En derecho la parte está en la obligación de enmarcar los hechos en el derecho, para que así el Juez de alzada pueda dar fiel cumplimiento a la actividad recursiva en nuestro sistema procesal, el cual, tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como "tantum apellatum quantum devolutum" sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario.

Significa ello, que el Tribunal revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado el recurrente, en consecuencia, el Tribunal de Alzada no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas, porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.

Este principio, que reposa en el principio de congruencia, significa, que el órgano revisor (ad-quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, puntualiza R.M., el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se han establecido tres clases de incongruencia: 1.- Incongruencia ultra petita; 2.- Incongruencia extra petita; 3.- Incongruencia citra petita. La primera, surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido; la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte; y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que: '(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)

(Resaltado y Corchetes de la Sala). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a-quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco, que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado, la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes. Concluye por tanto esta Alzada, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud de lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello, en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Y así se decide.

La apelación, es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 eiusdem que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de Alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado. Así se decide.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica:

Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

El apelante deberá formalizar el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia.

Vista la falta de fundamentación de la parte demandante del recurso ordinario interpuesto en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal de Alzada, destaca, compartiendo la citada decisión emitida por el M.T. de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concatenación por la emitida en la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., según las cuales, el apelante debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las que se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento tácito de la apelación por falta de precisión, es decir, indeterminación del thema decidendum.

En consecuencia, vista la inactividad ante esta Alzada de la parte demandante (apelante), la cual no expresó los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su apelación, dicho de otra forma, cuáles fueron los derechos conculcados por el Juzgado a-quo, resulta forzoso, declarar improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresando en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

…En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado. Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad (...) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido…

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias y haber dejado claramente establecido, que cuando la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, fundamenta en los hechos su apelación por ante el Juzgado Superior, se entiende como desistido el recurso, y ocurriendo en el caso de marras, que la parte apelante no fundamentó el recurso, pasa quien suscribe, en acatamiento y cumplimiento de la sentencia invocada de la Sala Constitucional, estableciendo criterios vinculantes para todos los Tribunales de la República, a examinar el contenido del fallo a fin de constatar que no viola normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional sobre el sentido y aplicación a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del texto constitucional, es por lo que, esta jurisdiscente, procede a dejar constancia, que luego de revisar minuciosamente el fallo apelado, se observa, que se ha cumplido con las debidas etapas del proceso, tales como, la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otros, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se evidencia que en el caso bajo estudio no se han violado normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional. Siendo así, por no haber fundamentado la parte apelante su apelación, conlleva a esta Juzgadora de seguidas a confirmar la presente decisión en todas y cada una de sus partes, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano A.R.R., contra la ciudadana M.A.C.. Segundo: IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0839

MBMS/MRR.

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