Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de mayo de 2010

200° y 150°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2769-2010(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio S.A., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.M.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano ABG. S.A., en su condición de defensor del ciudadano R.A.M.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17-03-2010, el imputado R.A.M.H., titular de la cédula V-18.910.205, fue puesto a la orden del Tribunal Cuadragésimo Octavo de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser escuchado, oportunidad en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos a nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMAS (sic) DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicitó que se decrete en contra de nuestro defendido, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida (sic) ésta que fue otorgada por ese Tribunal.

En este sentido, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Cuadragésimo Octavo en funciones de Control, en fecha 17-03-2010, acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano R.A.M.H., titular de la cédula V-18.910.205, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión de autos.

Ahora bien, señores honorables Magistrados de la Corte de Apelación, el Juez Cuadragésimo Octavo de esta Circunscripción Judicial, debió de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…)

En el acta de aprehensión que realizaron los funcionarios policiales, no establece con exactitud el grado de participación que supuestamente realizó mi defendido, ya que la víctima fue la persona que se acercó a los funcionarios policiales y le manifestó, que un ciudadano no especificando sus características, (el cual fue omitido en el acta policial al momento que nuestro defendido presuntamente es aprehendido en flagrancia), fue la persona que momentos antes, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intentó despojarlo de su vehículo tipo moto (el cual tampoco se encuentra señalado en el acta policial), ósea (sic) no existe el cuerpo del delito (OBJETO MATERIAL), ya que es éste elemento de convicción es por excelencia que sustenta la aprehensión en flagrancia por la supuesta comisión del Delito (sic) de Tentativa de robo de Vehículo, entonces nos preguntamos ¿Cuál Vehículo?, esto es lo más grave de todo los errores cometidos por los funcionarios policiales; es decir, NO EXISTE EL OBJETO MATERIAL DE LA TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, que vendría ser el vehículo tipo moto. Por ejemplo cuando el Ministerio Público investiga un caso de Homicidio ¿lo hace sin el cuerpo sin vida de algún ciudadano?, Nunca (sic) verdad, necesariamente debe de existir tal persona fallecida.

Cabe resaltar, que si hacemos un estudio minucioso del acta de aprehensión hecha por los funcionarios policiales, la victima (sic) señala que una persona desconocida intentó despojarlo de su vehículo tipo moto, y es allí como los funcionarios deciden a trasladarse con la víctima a las adyacencia (sic) del lugar donde ocurrió el hecho… que sucede, que en la entrevista hecha a la víctima en la sede de la policía, éste narra otros hechos que se interponen o se contradicen en los hechos narrados en el acta policial, ya que en dicha entrevista, la víctima manifiesta que nuestro defendido le solicita una carrera el cual el accede, y al llegar al lugar, éste saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo intentó de despojar de su vehículo tipo moto, y como se percató de la presencia de los funcionarios policiales, nuestro defendido decide bajarse de la moto y salir huyendo, entonces la pregunta sería?, cual de los supuestos es la verdadera?, no hay duda, que existe una incongruencia de los hechos, ya que los funcionarios policiales nunca pudieron observar el supuesto intento de robo de vehículo tipo moto, solo se basaron con el dicho de la víctima, ya que ni siquiera existe algún testigo que pudiera avalar tal afirmación, y si al caso vamos, solo estaríamos en la presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDA (sic), ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE (sic) del delito (sic), no cumple con los elementos esenciales para configurarse el tipo penal, ya que solo el arma de fuego se encuentra requerida por extravió (sic) ante el sistema de información policial, y ésta sería la naturaleza jurídica de lo que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería un delito flagrante, ya que el solo dicho de la víctima, sin ningún testigo, no es fundamento para el Juez de Control, sostener que mi defendido es el autor o participe (sic) de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni mucho menos para sustentar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que hay dudas suficientes para estimar que nuestro defendido, es responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. (…)

Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero que establece lo siguiente: (…)

Que sucede aquí ciudadanos magistrados, el parágrafo primero de este artículo establece, que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a los diez años, y supongamos que existe suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de 6 a 7 años de presidio, y es evidente que no cumple con los requisitos establecido (sic) por nuestro legislador para que se presuma el peligro de fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, es obvio que no puede ser apreciado por éste Juzgador, ya que no existe elementos de convicción fehaciente, para estimar que nuestro defendido haya realizado alguna acción para fundamentar que es autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y hacemos énfasis en éste delito, ya que fue la precalificación Jurídica (sic) hecha por el Ministerio Público, y que fue acogida por el Juez de Control, por ser éste el delito más grave en cuanto a la pena.

Así mismo, el Juez de Control no tomó en cuenta la conducta predelictual de nuestro defendido al momento de dictar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como ser la primera vez que esta (sic) siendo sujeto a una investigación penal, al ser un sujeto primario, y como principio procesal que siempre que una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pueda ser satisfecha por una menos gravosa, ya que la regla general es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, consideran quienes suscriben, que es procedente la revocación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar, se imponga una medida de (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.A.M.H., titular de la cédula V-18.910.205.

PETITORIO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación, que REVOQUE la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogado. N.M.G., en fecha 17-03-2010, en la cual impone al ciudadano R.A.M.H., titular de a cédula V-18.910.205, a quien se le inició la causa N° 48°C-14.849.2010, de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y le impongan una MEDIDA MENOS GRAVOSA, en virtud de que el Juez de la presente causa, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 254 numeral 2° y 3°, al momento de imponer dicha medida, ya que existe una SENTENCIA EL CUAL ES CONTRADICTORIA E INFUNDADA…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 13 al 19 del presente expediente, audiencia de presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 48 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

…CUARTO: (sic) En relación a la libertad del ciudadano M.H.R.A., vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fomus dilicti” y el “periculum in mora”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de varios hechoa (sic) punible (sic), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión aunado a lo referido por la víctima del presente proceso y por otras víctimas de otros procesos, quienes fueron entrevistados diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 284 de la ley adjetiva penal en relación con el artículo 21 la (sic) Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido autor del hecho que se le atribuye, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 251 ordinales 2° y 3° del código (sic) penal (sic) adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha (sic) imponerse de resultar comprometida su responsabilidad y la magnitud del daño causado, por cuanto fueron vulnerados dos bienes jurídicos titulados (sic) por el Estado Venezolano como son el derecho a la propiedad y a la integridad física, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° debido a que el imputado pudiera influir para que la víctima del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo anterior, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.H.R.A., ampliamente identificado en la presente acta. De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión se motivará por auto separado…”

III

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 26 de abril del año que discurre, el ciudadano E.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso -de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, aduce la (sic) Dr. A.S., defensor privado del ciudadano R.A.M.H., que el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, erró en considerar que la conducta desplegada por su patrocinado encuadra en el tipo penal que configura el delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ya que a su criterio, el solo dicho de la victima (sic) sin ningún testigo no es fundamento para sostener que su defendido es el autor o participe (sic) de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO

Al respecto, ésta Representante Fiscal, considera que la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma analizó los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a saber el acta de entrevista sostenida por la víctima ante la Policía Metropolitana, cuando afirmó que fue abordado por el imputado quien le solicitó un servicio de mototaxista a la víctima, procediendo el imputado en el trayecto a tratar de despojarlo de la moto utilizando un arma de fuego para consumar su delito. En cuanto que el imputado no logra despojar a la víctima de su moto, en vista de que en las adyacencias se encontraba una comisión policial éste deja de realizar la acción y emprendió la huida, es así como la victima (sic) se acerca a la comisión policial y les señala que una persona desconocida intento (sic) despojarlo de la moto y es allí cuando los funcionarios se trasladan con la victima (sic) a las adyacencias logrando avistar al imputado que al verse perseguido abre fuego contra la comisión policial, una vez neutralizado es aprehendido por los funcionarios policiales lográndole incautar un arma de fuego, es cuando la víctima se acerca al sitio y lo avista señalándolo como la persona que hacía pocos instantes lo intento (sic) despojar de su moto.

Por otro lado, resulta inverosímil pretender creer que estos hechos no ocurrieron tal y como lo manifiesta la víctima, cuando fue al imputado R.A.M.H., a quien funcionarios adscritos A LA Policía Metropolitana, aprehenden cuando al verse perseguido abre fuego contra la comisión policial, se le incauta el arma de fuego y es la victima (sic) quien lo reconoció y lo señaló de manera inmediata.

Cuando ésta Representante Fiscal, señala que resulta inverosímil que estos hechos no hayan ocurrido tal y como lo afirma la víctima y como lo Precalificó (sic) esta Representación Fiscal, me pregunto: ¿por qué los funcionarios de la Policía Metropolitana lo aprehendieron si ciertamente no había testigo de su aprehensión?, la única explicación, es que efectivamente este ciudadano fue el autor de los hechos de marras ya que le fue incautado un arma de fuego, hecho que corrobora lo dicho por la victima (sic) de ser amenazado con un arma de fuego así como también reconoció al imputado de autos como el autor del hecho punible; es por ello que el ciudadano Juez consideró:

En primer lugar, acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos sancionado (sic) en los artículos 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista (sic) y sancionando (sic) ene (sic) el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.W.A.E., en segundo lugar, la existencia de elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado R.A.M.H. en el hecho cuya autoría se le atribuye, por cuanto cursa en las actuaciones el testimonio de la víctima, así como también la existencia del arma de fuego incautada al imputado R.A.M.H. y por último, el evidente peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer a este ciudadano en el presente caso de ser considerado responsable de .los hechos narrados.

En relación al peligro de fuga erra el defensor privado, al indicar en su escrito que por cuanto la pena que establece el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor es de 6 a 7 años de presidio, evidentemente no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para que se presuma el peligro de fuga, se equivoca el defensor al considerar que por que la pena del delito antes descrito no es igual a o sobrepasa los 10 años no podrá presumirse el peligro de fuga, debemos entender el parágrafo primero articulo (sic) 251 de la norma adjetiva penal establece la presunción legal iuris et de iure no obsta a que en razón de los numerales establecidos en el articulo (sic) 251peligro (sic) de fuga, no pueda el juez presumir el peligro de fuga, en relación a esto el articulo (sic) 253 Improcedencia establece, que en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite (sic) máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederá a medidas cautelares sustitutivas, existe un silencio en la norma, en aquellos casos de penas restrictivas de la libertad cuya pena puede a tenerse a lo establecido en los ordinales, 2 y 3 (sic) en relación a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado.

Por otro lado, existe el peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, ya que por la pena que establece el delito que le fue atribuido al imputado de autos, existe la sospecha de que el mismo pudiera llegar a influir sobre los testigos en caso de que aparezcan durante la investigación y la víctima de los hechos, logrando que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación penal y la realización de la justicia.

Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación del imputado.

La Medida de Privación de Libertad, es una medida Cautelar (sic) que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

1.-Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues éste es quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea suficiente.

2.-La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.

3.-Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

4.-Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años.

5.-Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la (sic) Ley.

6.-Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que los imputados abusarán de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado R.A.M.H., ya que la decisión recurrida cumple con todos (sic) las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado A.S., Defensora (sic) privada del imputado R.A.M.H., por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) del (sic) Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra su patrocinado se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que este ciudadano tiene su responsabilidad comprometida en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista (sic) y sancionando (sic) ene (sic) el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.W.A.E..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Cuadragésimo Octavo en funciones de Control no se encuentra ajustado a derecho toda vez que del acta de aprehensión realizada por los funcionarios policiales, no se establece el grado de participación del imputado, ni tampoco se señala el objeto material del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto) ya que en dicha acta no se hace mención de dicho vehículo; adicionalmente señala que en todo caso, de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de instancia solo se configurarían los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, aduciendo que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no se encuentra configurado, ya “que solo el arma de fuego se encuentra requerida por extravío ante el sistema de información policial..”, finalmente impugna la medida privativa impuesta a su defendido afirmando que no se encuentran satisfechos los requerimientos para su procedencia conforme lo estipula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita de este Tribunal Superior le sea impuesta una medida menos gravosa a su representado.

Frente a las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en el m.d.P.d.S.C.B. 2010, cuando realizaban labores de patrullaje fueron abordados por el ciudadano ALTUVE E.J.W., moto-taxista quien les informó que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego al -cual posteriormente identificó-, intentó despojarlo de su vehículo moto señalando a los funcionarios policiales que el mismo se encontraba en las adyacencias del sector, procediendo los funcionarios policiales a ubicar a dicho ciudadano quien al serle dada la voz de alto por los funcionarios policiales presuntamente les efectúo varios disparos con el arma de fuego que posteriormente le fue incautada, la cual resultó ser un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH &WESSON, calibre 38, serial de tambor 95994, serial de cacha J646993, la cual al ser verificada en la Central de Operaciones Policiales, resultó estar solicitada por la Dirección de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 19 de mayo de 2009, reportada como extraviada. Igualmente se señala en la referida acta policial que al ser trasladado el procedimiento a la sede policial compareció otro ciudadano de nombre PINEDA CANELON Y.G., quien le manifestó a la comisión que el aprehendido era el mismo que días antes lo despojó de su moto utilizando un arma de fuego por lo que realizó la denuncia por ante la Dirección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Quinta crespo.

Los hechos narrados en el acta policial de aprehensión, constituyen a juicio de estas Juzgadoras los supuestos fácticos para su adecuación en los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Pública, acogidos por el Juez de Control, no siendo óbice para tal precalificación el hecho de que el arma de fuego presuntamente incautada aparezca en el sistema policial como “extraviada”, así como lo alegado por el recurrente en relación a la supuesta “falta de señalamiento en el acta policial de aprehensión de la moto”, la cual sí es señalada en el acta policial, de tal forma que no le asiste la razón al recurrente al señalar que los ilícitos penales precalificados no se encuentran ajustados a derecho y tal alegato es desestimado por esta Sala y ASI SE DECIDE.-

Respecto a lo denunciado en el presente recurso de apelación atinente a la supuesta ausencia de los requerimientos contenidos en el artículo 251 para la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, observan estas decidoras, que en la presente causa se ha precalificado al imputado R.A.M.H., la presunta comisión de CUATRO (4) delitos que atentan contra el orden público y la propiedad, es decir, se verifica la presunta comisión de ilícitos que ofenden a varios bienes jurídicos tutelados en nuestra legislación penal, a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218.1, y 470 respectivamente del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta circunstancia aunada al análisis de la magnitud del daño causado que no es otro que la valoración que hace el órgano Jurisdiccional de la incidencia de tales delitos en el ámbito social y sus repercusiones en la tranquilidad y seguridad ciudadana, en resguardo de los fines intrínsicos del Estado, valorada correctamente por el Juzgador de Control en el presente caso.

Adicionalmente observan estas Juzgadoras, que aunque el imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, aportó una dirección donde presuntamente se encuentra residenciado, el mismo no presenta un oficio u profesión definida, por lo que respecto de la circunstancias referidas al arraigo en el país, establecida en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en este momento del proceso que se inicia.

Visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la medida de coerción personal dictada por el Juez en funciones de Control no se encuentra ajustada a derecho, ya que como ha quedado establecido y reseñado en el presente fallo, el Juez A-quo dictó una decisión judicial que se corresponde con las exigencias establecidas por el legislador para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones lo peticionado por el ABG. A.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.H., en relación al otorgamiento por esta Alzada de una medida cautelar sustitutiva de libertad y encontrando que las resultas del proceso aquí examinado, no pudieran ser satisfechas con el otorgamiento de tal cautela, es por lo que DECLARA SIN LUGAR dicha petición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2769-2010 (Aa) S6

PMM/GP/MM/YC/st.

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