Decisión nº PJ0082012000172 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000122.

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.659.637, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.R., Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el número 47.081.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 25.462.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano A.J.R.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 21 de mayo de 2012; a través del cual se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves, 28 de Junio de 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) en el entendido que la misma se celebraría con las pruebas que consten en el expediente, todo ello en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R.A. contra la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, en fecha 23 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia de Apelación en fecha 18 de julio de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 26 de julio de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo fundamental de su apelación es el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada que establece los principios y en los principios establecidos en la nueva Ley y visto que hasta la presente fecha no hay una orientación especifica de cual Ley es la que se va a aplicar en las causas que ya están en los tribunales, pero como bien es cierto que tanto los principios que establecía la anterior Ley Orgánica Procesal del Trabajo como los principios que tiene esta Ley, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta vigente pero la Ley Orgánica del Trabajo encausa muchos artículos por los cuales se deben regir los derechos de los trabajadores, a ellos se acoge con la única finalidad que este Tribunal de Alzada establezca la situación presentada en la presente causa, la cual se inicia en el 2010 donde se emitieron los oficios respectivos una vez que se admitieron todas las pruebas pertinentes en el lapso legal habido, una de las pruebas era obtener de una entidad bancaria si existía la cuenta, quien era su titular, si en la misma los depósitos realizados en ella habían sido hechos en primer lugar por el representante de la empresa para el cual el demandante trabaja o trabajó hasta el año 2008, toda vez que esa cuenta fue aperturada a nombre del patrono como una cuenta nómina y allí se le hacían todos sus depósitos laborales, no obstante eso también se promovieron como pruebas documentales todos los estados de cuenta que el trabajador obtuvo, toda vez que la información referida a quien realizaba los depósitos no se le fue otorgada por la entidad bancaria de Cabimas le informó que eso sólo se puede entregar a través de un oficio no obstante ser él su titular, empezó el transcurrir del tiempo y hasta la fecha la entidad bancaria, a pesar de ser muy eficiente el Juez, la entidad bancaria en fecha noviembre de 2010 emitió un oficio diciendo que en dicha entidad no había ninguna información, pero por su insistencia de la prueba solicitada se podrá determinar las cantidades de dinero que el actor recibía de la empresa toda vez que era la única persona que allí depositaba, además que se iba a evidenciar que el patrono tenía una cuenta nómina a favor de su representado porque de la evidencia que promueve la parte patronal de los vaucher del actor no obstante depositarle las cantidades de dinero que se establecían en esos vaucher que eran salario mínimo, la empresa le cancelaba al señor vía transferencia, vía otros depósitos, unas cantidades de dinero que éste percibía porque era transportista y trabajaba en un horario a solicitud de la empresa patronal y la empresa le cancelaba en esta cuenta nómina, resumiendo la situación, en el mes de mayo vista las incasables solicitudes al banco y la información escueta que emite el Tribunal, hasta el punto que en el mes de diciembre remite una información que puede ser favorable para el trabajador, lo deja en un estado de desigualdad porque establece que de una fecha a otra existe una cuenta nómina, pero en otra fecha del 2004 al 2006 no hay cuenta nómina pero del 2006 al 2008 si hay, ante esa incongruencia solicitó al Tribunal que oficiara nuevamente pero el Tribunal en cumplimiento a la celeridad procesal manifiesta en forma imperativa que la fecha de la Audiencia es una y no habrá otra decisión al respecto, y es por eso que de recurre porque a pesar de existir una prorroga hasta el 30 de este mes, y siendo el caso que se a trasladado 02 veces a la entidad bancaria y no le responden y si no le responden al Tribunal que puede hacer como apoderada judicial, toda esta situación esta porque a raíz del mes de agosto de 2011 se le solicita al Tribunal que oficie a SUDEBAN y SUDEBAN remite información posterior en agosto de 2011 que hasta tanto no reciban información de SUDEBAN no van a remitir información, y se les remite la información y le lleva en noviembre con todo el contenido de que es lo que se solicita, a partir del escrito del Tribunal del mes de mayo que es la recurrida, han sido lo suficientemente diligente y las infinitas veces que ha solicitado a banco que remita la información, y se debe tener esa información porque de allí es que s va a verificar el salario percibido por el actor para el calculo de sus prestaciones sociales, es por ello que solicita se sirva con fundamento a lo establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el Juez es el fundamental pilar de los juicios a favor de buscar esclarecer la verdad de lo que se solicita, en consecuencia y siendo que si no se tiene la información como se va a calcular un salario, y en virtud del principio de economía procesal es que solicita al Tribunal se ordene al Tribunal de la causa se sirva hasta tanto no este la recaudación pertinente no se fije una Audiencia porque se estaría menoscabando los derechos del actor, toda vez que si bien es cierto de las pruebas promovidas se consignaron todos elementos probatorio incluyendo los estados de cuenta no es menos cierto que en una causa similar el Juez no valoró las pruebas promovidas por la parte de la libreta bancaria, y es por ello que no obstante recibir los estado de cuenta no se evidencia quien es el que lo deposita, y visto que la entidad bancaria en el mes de diciembre de 2012 participó al Tribunal que es verdad que existe una cuenta la cual fue aperturada por la empresa pero desde el 2004 al 2006 no era cuenta nómina pero del 2006 al 2007 si lo era, es por ello que se solicita nuevamente la información en aras de que se esclarezca la verdad y se pueda establecer el verdadero salario del actor, es por ello que se solicita se ordene al Tribunal no fijar fecha hasta tanto este toda la información requerida, toda vez que tal situación acarrearía una reposición de la causa porque no se tiene la información que se requiere para sentenciar

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego de que la parte demandante recurrente señalara su objeto de apelación, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, así las cosas tenemos que la Prueba de Informes, esta regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Por otra parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite la sustanciación de la causa y la decisión inmediata de la misma en forma oral. En tal sentido, se observa en los autos respectivos que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento (primera instancia) la cual permite resolver la controversia en un lapso de cuarenta (40) días hábiles, es decir, que luego del recibo de la causa se debe admitir las pruebas promovidas por las partes, fijar y celebrar la Audiencia de Juicio con la correspondiente resolución y publicación del fallo.

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 06 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. Todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en la oportunidad que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En el presente asunto, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, en el auto recurrido, realizó una cronología de los oficios librados a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, y de las fechas en las que fue fijada la Audiencia de Juicio, haciendo la salvedad que “desde el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual se providenciaron las pruebas de las partes en conflicto y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el presente asunto, han transcurrido Un (01) año, siete (07), meses y catorce (14) días sin que la entidad bancaria MERCANTIL, hubiese cumplido con el deber de informar a este órgano jurisdiccional sobre el contenido total de lo solicitado en los oficios reseñados anteriormente, aunado al hecho de no constar en las actas del expediente, las diligencias realizadas por la representación Judicial de la parte demandante para obtener de manera oportuna esa información”.

En tal sentido, evidencia esta Alzada, que tal como fue establecido por el Juzgador a quo, en la presente causa desde la fecha en la que se providenciaron las pruebas de las partes en conflicto y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio ha pasado un tiempo considerable sin que la entidad financiera BANCO MERCANTIL, hubiese cumplido con el deber de informar al órgano jurisdiccional sobre el contenido total de lo solicitado en los oficios librados para tal efecto, lo cual podrían considerarse que vulnera el principio de la celeridad procesal, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a la par de dicho principio, existe en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho a la Defensa el cual atiende a una garantía constitucional que es de orden público, en tal sentido, a fin de garantiza a las partes el derecho de defensa es que existe el principio de la necesidad de la prueba, a fin de que las partes tengan la posibilidad de probar los hechos alegados.

Es por ello que esta Alzada, de conformidad con los argumentos antes expuesto, considera que en la presente causa no se deberìa realizar la celebración de la Audiencia de Juicio “con las pruebas que consten en el expediente” como lo señaló el Juzgador a quo, toda vez que ello atentaría contra el Derecho a la Defensa y el principio de la necesidad de la prueba; no obstante en virtud del principio de la celeridad procesal, considera esta Alzada que como quiera que la entidad financiera BANCO MERCANTIL no ha cumplido con el deber de informar al órgano jurisdiccional sobre el contenido total de lo solicitado en los oficios reseñados anteriormente, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada considera necesario conminar a la entidad financiera BANCO MERCANTIL a fin de que suministre al órgano de administración de justicia toda la colaboración necesaria a fin de hacerse un criterio más amplio sobre el presente asunto, información ésta que deberá ser suministrada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en un período no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio que ha bien libre el Juzgador a quo, dada la urgencia y necesidad de la información requerida, ya que de no enviar la información requerida se realizaran las sanciones que diera lugar en caso de incumplimiento de lo ordenado, tanto de carácter tributario y de carácter penal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la autoridad judicial, las cuales serán equivalentes a 60 Unidades Tributarias como máximo, quedando a potestad del Juez a quo determinar la misma, la multa en caso de ser impuesta deberá ser pagada en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la Resolución del Tribunal por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

En tal sentido, esta Alzada ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librar nuevo OFICIO a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, haciéndole saber a dicha entidad financiera que la información requerida deberá ser suministrada en un período no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio, dada la urgencia y necesidad de la información requerida, ya que de no enviar la información requerida se realizaran las sanciones que diera lugar en caso de incumplimiento de lo ordenado, tanto de carácter tributario y de carácter penal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la autoridad judicial, las cuales serán equivalentes a 60 Unidades Tributarias como máximo, quedando a potestad del Juez a quo determinar la misma, la multa en caso de ser impuesta deberá ser pagada en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la Resolución del Tribunal por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 21 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ORDENANDO al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizar los trámites necesarios para la evacuación de la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. ANULANDO PARCIALMENTE el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 21 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizar los tramites necesarios para la evacuación de la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012).n Siendo las 09:36 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:36 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000122.-

Resolución Número: PJ0082012000172.-

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