Decisión nº 130-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

|Asunto: VP01-L-2008-000708.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.410.668, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano A.R., identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho A.U., titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.541, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 91.250, e interpuso pretensión de cobro de Bolívar por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días que le concedió de término de distancia a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 15)

Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folios 20 y 21) y la misma fue prolongada sucesivamente en varias oportunidades, hasta que el día 28 de enero de 2009, no habiéndose podido mediar la causa se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folios 46 y 47).

El día 04 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación a la demanda, por parte de la profesional del Derecho A.R.. (Del folio 415 al folio 434).

El día 06 de febrero de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de febrero del mismo año, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folios 435 y 437)

El asunto fue recibido y se le dio entrada por este despacho jurisdiccional el día 12 de febrero de 2009, y en fecha 19 de febrero de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 439), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 440 y ss.).

En fecha 22 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano A.R., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01 de junio de 1998 comenzó a laborar para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, la cual pertenecía al Grupo Económico de Empresas Polar, ocupando el cargo en principio de Chequeador y posteriormente hasta la actualidad el cargo de Asistente de Almacén, devengando un último salario de Bs.F 1.114,00m, n un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:30 p.m a 6:00 p.m.

- Que en fecha 13 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente como producto de una Enfermedad Ocupacional con ocasión a una Discopatía Lumbar L5-S1, como consecuencia de un Accidente de Trabajo acaecido en fecha 01 de junio de 2005, cuando dentro de las instalaciones de la empresa al llevar a cabo las funciones inherentes al cargo de Chequeador se deslizó en la parte superior de un camión de la empresa, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia cubriendo todos y cada uno de los gastos generados por dicho Accidente por cuanto la empresa no prestó ningún tipo de colaboración.

- Que por el accidente de trabajo ocurrido estuvo suspendido por unos meses, situación ésta que “…le impidió acudir ante las autoridades competentes [para reclamar] dicho Accidente de Trabajo”.

- Que con ocasión del Accidente de Trabajo comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares, por ese motivo acudió en fecha 28 de abril de 2006 al INPASASEL en donde se apertura la respectiva investigación signada con el número de expediente ZUL 47-1E-07-0042, realizada por el funcionario A.G., en su condición de Comisario Especial en Seguridad Industrial, de acuerdo con la orden de trabajo No. ZU-07-0071, detectándole en el curso de dicha investigación Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1 con Extrusión Discal Postero Lateral Izquierda contactando la raíz nerviosa IPSI la cual se visualiza de especto engrosado. Anulo prominente L4-L5, y pequeña fisura de las fibras externas sin profusiones o extrusiones hacia el canal espinal.

Que en vista de la enfermedad ocupacional producto del Accidente de Trabajo y de levantar objetos de gran peso sin ningún tipo de ayuda, cuando realizaba los trabajos en la empresa como Chequeador, le trajo como consecuencia un “GRADO DE DISCAPACIDA PARCIAL Y PERMANENTE”.

Que comprobada, a su decir, la Enfermedad Ocupacional que padece, la cual le produjo una discapacidad parcial y permanente, reclama a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., los siguientes conceptos:

  1. Indemnización conforme al artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. F. 66.840,00.

  2. Indemnización correspondiente al Daño Moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

  3. Indemnización de 12 salario mínimos conforme a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 7.372,80.

  4. Daños y Perjuicios o Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil la cantidad de Bs. F. 334.200,00.

Finalmente, estima la demanda incoada contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. F. 458.412,8).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

- Admite que el ciudadano A.R. comenzó a prestar sus servicios en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en fecha 01 de junio de 1998 con el cargo de Chequeador, sin embargo niega por ser falso que el salario del actor ascendiera a la cantidad de Bs. F. 1.114,00.

- Niega que el actor padezca de una presunta enfermedad ocupacional producto de un falso accidente de trabajo supuestamente sufrido en fecha 10 de junio de 2005; aunado a ello, aduce que el actor jamás reportó ante las autoridades la ocurrencia del mismo, como tampoco existe testigo alguno que pudiese haber presenciado el pretendido accidente laboral alegado por el actor, es por ello, que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo efectuado y su presunta hernia discal.

- Niega que en el ejercicio de sus funciones el actor se haya deslizado de la parte superior de un camión de la empresa, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, por lo que supuestamente tuvo que cubrir los gastos de la supuesta operación por no haber tenido colaboración por parte de la empresa.

- Niega que entre las funciones de chequeador estuviese el de bajar y subir de los camiones mercancía, o permanecer mucho tiempo de pie para la ejecución de su actividad; seguidamente niega por ser falso que el chequeador debía de estar en la plataforma del camión para poder ejercer sus funciones, de modo que, es falso que esto implicase una exposición de bipedestación y esfuerzos de músculos esqueléticos; niega por ser falso que el actor haya tenido que bajar y subir unidades o camiones así como caídas de diferentes niveles.

- Niega que el actor no hubiese tenido en el ejercicio de sus funciones ayuda o la indumentaria para minimizar riesgo, toda vez que, PEPSI COLA VENEZUELA C.A, es fiel cumplidora de las leyes en materia de seguridad industrial. De modo que, es falso que por supuesta negligencia de la empresa, el actor haya padecido de su supuesto accidente, y en consecuencia, niega que la empresa demandada no cuente con el Programa de Prevención de Accidente transgrediendo la n.C. 2260, y que no haya notificado al y trabajador demandante de los riegos laborales; niega que la empresa demandada no cuenta con un Órgano de Higiene y Seguridad; niega que la empresa no posea un programa de mantenimiento preventivo; así como niega que la demandada no cuente con un programa de adiestramiento en higiene y seguridad.

La demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. procedió a negar pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas y que estas asciendan a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. F. 458.412,8).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, y para así mantener de esta forma la uniformidad de la jurisprudencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación presentado por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, se ha de verificar la existencia o no de la ocurrencia de un accidente laboral, que consecuencialmente originara en el trabajador demandante el padecimiento de una enfermedad de tipo ocupacional, determinado lo anterior se procederá a constatar la procedencia o no derecho de los conceptos reclamados, siendo carga probatoria de la actora tal hecho. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1. Copia simple de informe de Investigación de Accidente de fecha 22 de febrero de 2007, marcado con la letra A, el cual riela desde el folio 51 al folio 61. Observa este sentenciador que el mismo no fue atacado como medio de prueba documental por la parte demandada, sino que en todo caso expresó que con el mismo no se probaba el alegado accidente de trabajo. Y siendo que se trata de un documento público administrativo, y no desvirtuada su autenticidad, de éste quedó evidenciado la existencia de un procedimiento de Investigación de accidente que se realizara a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y dentro del que se realizó encuesta sobre la ocurrencia de un accidente de trabajado. Así se establece.

1.2. Copia certificada de Informe complementario de la Investigación del Origen de la Enfermedad de fecha 09 de agosto de 2007, marcada con la letra B, la cual riela desde el folio 62 al folio 73. Observa este Sentenciador, que estamos frente a un documento público administrativo, no destruida su naturaleza por los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico; quedando de ella evidenciado las actividades del cargo de Chequeador tanto del demandante, como del ciudadano L.F., quien no es parte en el proceso. Así se establece.

1.3. Notificación de Certificación de Enfermedad, marcada con la letra D, la cual riela a los folios 74 y 75. Observa este Sentenciador, que estamos frente a un documento público administrativo, no destruida su naturaleza por los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico; quedando de ella evidenciado que el demandante presenta una Discopatía Lumbar L5-S1. Así se establece.

1.4. Original de Providencia administrativa, marcada con la letra D, la cual riela desde el folio 76 al folio 79. Observa este Sentenciador, que estamos frente a un documento público administrativo, no destruida su naturaleza por los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico y, en la cual se observa que se revoca el informe de fecha 12 de febrero de 2007, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

1.5. Copia certificada de Legajo de Expediente No. ZUL-47-IE-07-0042, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), marcado con la letra E, el cual riela desde el folio 80 al folio 352. Observa este Sentenciador, que estamos frente a un documento público administrativo, no destruida su naturaleza por los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, no obstante, tal y como fue reseñado en el punto anterior consta que el informe de fecha 12 de febrero de 2007, correspondiente al asunto ZUL-47-IE-0042 fue revocado por el indicado ente administrativo en su potestad de autotutela, ordenando así el INPSASEL realizar nueva Investigación de Enfermedad, tanto del demandante como del ciudadano L.F., quien no es parte en el presente juicio. Así se establece.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó a la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. exhiba los recibos de pago originales correspondientes al ciudadano A.R., a lo largo de la relación de trabajo, así como también de la notificación de Riesgos, Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo su personal, Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, los Reglamentos Internos relacionados con materia de higiene y Seguridad en el Trabajo y Examen Médico Pre-Empleo.

En primer lugar, en lo relativo a la exhibición de los recibos de pago, al no haber cumplido con lo extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el auto admisión de prueba de fecha 19 de febrero de 2009 este Tribunal niega la referida exhibición, es por ello que este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

De otra parte, la parte demandada exhibió en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 22 de octubre de 2009, los documentos solicitados a exhibir a la demandada los cuales rielan desde el folio 20 al folio 338 de la pieza No. 2, en los cuales se encuentra la Notificación de Riesgos, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Agencia Sur Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Análisis de los riesgos de Trabajo, Programa de Seguridad y S.O. de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, Agencia Maracaibo Sur, Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L. con Código de Identificación del Registro No. ZUL-13-1-6024-000047, Carta de Designación de los Representantes del Patrono ante el comité de Seguridad y S.L. (según lo establecido en el artículo 71, último parágrafo del reglamento parcial de la LOPCYMAT, pero no en todos los años que se corresponden con la relación de trabajo del accionante, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio, y se constata que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en los años exhibidos, cumplió con los requisitos de Seguridad e Higiene Industrial que debe de cumplir las empresas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

3.) PRUEBA INFORMATIVA:

Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto en fecha 12 de marzo de 2009se libraron oficio bajo los números T5PJ-2009-798 y T5PJ-2009-799, respectivamente.

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió oficio No. 00216 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela al folio 490, sin embargo, del mismo se desprende que la Caja Regional no tiene acceso a la historia clínica del demandante, en razón de ello, nada aporta a la solución de lo controvertido. Así se establece.

En fecha 07 de abril del presente año, se recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), oficio No. DIRESATZ 0207-2009, el cual riela desde el folio 497 al folio 801, no obstante, al haber este Sentenciador revisado todo el material probatorio, y adminiculadas como han sido las pruebas se verifica que dicho informe fue revocado en fecha 12 de junio de 2007, ordenando así el INPSASEL realizar nueva Investigación de Enfermedad. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos TIRONE QUINTERO, M.H., R.B., R.A., D.C., A.H. y J.E., de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

M.A.H.B.. (Video 5J-A 39:48)

Una vez juramentado el testigo manifestó que trabaja en la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desde el 17 de junio de 1997, desempeñándose en el cargo de montacargista; que conoció al demandante, por cuanto este comenzó a trabajar un año después de él; que la empresa demandada les da una charla de seguridad a todos los trabajadores a cerca de los riesgos de seguridad, y les indica los implementos de lentes, botas de seguridad y casco; que no tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente en el trabajo al ciudadano A.R.; que los trabajadores no agarran gaveras, ya que los montacargistas montan éstas en una estiva y con el montocarga las llevan al camión. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, a lo cual expuso las cargas del chequeador, cargo este desempeñado por el demandante; que los chequeadores se deben de encaramar en unas escaleras que tiene los camiones a los lados; que la empresa para el año 2005 , específicamente en el mes de junio no tiene conocimiento de la conformación de un Comité de Higiene y Seguridad de Ambiente; que para junio de 2005 no sabe si la empresa contaba con un consultorio médico dentro de la empresa; que no tiene idea desde que año les dan las charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente. Que el chequeador realiza el chequeo de la mercancía de los productos que entran y salen de la PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A y al transporte que hacen esos productos, lo que debe hacer es el chequeo de dichas cajas, y que este chequeo se hace en la mañana, tarde y noche dada la constancia entrada de las unidades; que realizaba carga de botellas y de plástico, que su lugar de trabajo es dentro del almacén, y que veía al actor cuando salía del almacén, por cuanto la parte de chequeo se hacia en el terreno.

R.J.B.. (Video 5J-A 39:48)

Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al demandante por medio del trabajo; que la empresa demandada le notificó de los riesgos y le explicó como era su trabajo y que a su vez le otorga todos y cada uno de los implementos de seguridad, como son guantes, casco, y lentes, eso ha sido desde el año 1997 cuando el testigo ingresó a trabajar, y dichas charlas han sido constantes; que le dieron charlas de montacargistas, charlas de seguridad e implemento de seguridad y charlas para el manejo de montacarga; que no conoce la existencia de accidente de trabajo que le ocurriera al ciudadano A.R.; que desde 1997 hasta la fecha se desempeña como montacargista, y que cuando ingresó le dieron charlas para todo tipo de riesgo, sin embargo no recuerda la periodicidad.

A.J.H.. (Video: 5JA-2 15:25)

Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al demandante desde el momento que entró a trabajar en la empresa, y que trabaja para la empresa desde el 07 de julio de 2001, desempeñándose en el cargo de chequeador; que la empresa demandada sí les indica los riegos en los cuales se encuentra inmerso por el desempeño de sus labores de trabajo, y esto lo hacen a través de cursos, en los cuales les enseñan que no deben de subirse en los camiones, la distancia que deben de guardar con los camiones, entre otras cosas. Seguidamente manifestó que en día de lluvia y con la plataforma de un camión que este mojada, no les está permitido chequear ya que no deberían de subirse en el camión y mojado mucho menos; que entre las funciones en el cargo de chequeador se incluye chequear los productos del camión, chequear la fecha de los productos, chequear las guías de los productos que van a salir a la calle previo pedimento, vigilar y supervisar los obreros de los montacargistas, que entre las labores de montacargistas no se debe de cargar nada ya que para eso está el personal obrero. Así las cosas, no recuerda si trabajaba si ocurrió algún el accidente, y que trabajaba en la misma guardia del ciudadano A.R.; que para el día 10 de junio de 2005 no sabe si existía un Comité de Higiene y Seguridad de Ambiente, que no entiende lo que es el programa de Higiene y Seguridad de Ambiente, sin embargo, dijo que les daban charlas en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., pero manifestó no saber con exactitud cada cuanto tiempo les impartían dichas charlas, que si le entregaron las Notificaciones de Riesgo, y cada vez que le imparten un curso de Seguridad se les otorgan un certificado; que los montacargistas, obreros y chequeadores están dentro y fuera del almacén, dependiendo ello de la tarea que le fuera conferida y; que sí existe un consultorio médico desde hace 2 o 3 años.

TAYRON E.Q.L.. (Video: 5JA-1 35:59)

Una vez juramentado el testigo manifestó que conocía al actor por cuanto laboraba en la empresa demandada, sin embargo, manifestó que no le consta que al ciudadano A.R. le daban charlas de seguridad o notificaciones de riesgo, por cuanto el demandante comenzó a trabajar mucho tiempo antes que él (testigo) en la agencia; que a las personas que ingresan nuevas en la compañía les daban charlas de inducción, y que no sabe si el ciudadano A.R. sufrió un accidente de trabajo en el 10 de junio de 2005; el INPASASEL procedió a interrogarlo de la investigación abierta en relación al caso; señaló que trabajaban 3 guardias, mañana, tarde y noche, que primeramente era chequeador y hoy en día es supervisor; que en virtud de su cargo manifestó que cuando estaba lloviendo no se podían montar en los camiones; que los chequeadores no debían de cargar absolutamente ningún tipo de carga pesada; que los montacarguistas utilizan un maquina para montar las estibas en los camiones y los obreros hacen las cargas manuales en las tablas que posteriormente son usadas por los montacargistas para llevarlas a los camiones. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el día 10 de junio de 2005 no estaba en la misma guardia que el ciudadano ALENZANDER RIOS, posteriormente manifestó que el demandante había sido trasladado a otro centro, sin embargo, dijo no saber si se le había prohibido el paso a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., cuando hay una carga que es muy elevada generalmente se baja la carga y se chequea en ciertas ocasiones se sube alguien a chequear dicha carga; que tenía entendido que el actor estaba suspendido por cuanto estaba enfermo, hecho el cual lo conoce por cuanto “el roster” en donde se indican las guardias semanales, las cuales eran publicadas todos los lunes, y así se dieron por entendidos que el ciudadano A.R. padecía una enfermedad, que de la investigación realizada por el INPSASEL fueron interrogados los ciudadanos M.H. y E.B.. Posteriormente dijo que las funciones como llevar control del inventario, canalizar las operaciones que fluyan en un 100%, cumplir las metas planteadas dentro de la empresa, que los trabajadores utilicen los medios de seguridad como tal, que utilicen el uniforme, que realicen las actividades 100% seguras, hacer un inventario semanal y otro mensual, que dirige el personal, que cada guardia sea cumplidas a cabalidad, que los montacarga funciones de manera adecuada, impartir charlas de seguridad, funciones estas que las cumple en la Agencia Maracaibo Sur.

Las testimoniales antes transcritas, debidamente evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio son valoradas en su totalidad por este Tribunal quedando de ellas evidenciado las funciones que cumplen los trabajadores que se desempeñan como Chequeadores, a su vez que ninguno de los testigos traídos a juicio presenciaron la ocurrencia del accidente que le ocurriera al ciudadano A.R.. De otra parte, verifica quien juzga que todos los testigos coinciden que la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. les otorgaba a los trabajadores todos los implementos de seguridad para trabajar, así como también les impartía charlas de seguridad, y los riesgos que acarrearían desempeñando las funciones inherentes al cargo desempeñado. Así las cosas, este Sentenciador les otorga valor probatorio. Así se decide.

J.E.M.. (Video 5J-A2 14:20)

Una vez juramentado el testigo dijo que comenzó a prestar servicios el 07 de marzo de 2006, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, estación Sur, que no tiene conocimiento de la ocurrencia del accidente; que cuando comenzó a trabajar le impartieron charlas de seguridad, y de inmediato le surtieron de implementos útiles de seguridad para trabajar, que hay tres etapas en el proceso de los chequeadores la primera etapa que es el “check out” refiriéndose a la carga de los camiones que van a salir a vender, el “check in” refiriéndose a los camiones que entran al almacén y la vigilancia de los productos que entran y salen al almacén, es decir, verificar los productos, dijo que no conoce al demandante. Este Tribunal sólo valora el presente testimonio en lo declarado en cuanto a las funciones del Chequeador, y de que en la empresa entregan implementos de seguridad, pues en cuanto al alegado accidente nada aporta sobre tal hecho, pues el testigo no conoce al actor. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos R.A. y D.C., las mismas no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de juicio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó inspección judicial en la Clínica Industrial, en el Departamento de Administración, así como también en el Consultorio Médico ubicado en la Planta Pepsi Cola Maracaibo. Al efecto, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 30 de septiembre del presente año a la sede de la empresa demandada para practicar inspección judicial (la cual riela desde el folio 11 al folio 13), y en la cual se dejó constancia que existe un espacio destinado para atención médica, conformada por recepción, oficina administrativa, y dos consultorios, con un área aproximada de ocupación de cincuenta metros de construcción (50 mts.), y que entre los instrumentos y equipos observados son los que aparecen señalados en una lista que se anexó formando parte de la referida inspección; es por ello que se le otorga valor probatorio, dado que de aquí se pudo constatar que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por lo menos para la fecha de la inspección cuenta con unidades de servicios médicos. Así se establece.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1.- Certificación de fecha 13 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), marcada con el número 1, la cual riela a los folios 361 y 362. Observa este Sentenciador, que las presente documentales fue consignada por la parte demandante valorados ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

3.2.- Copia simple de Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número 2, la cual riela al folio 363. Observa este Sentenciador, que la misma fue impugnada por la parte contraria, por ser la copia simple, por ello al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3.3.- Copia simple de de renovaciones de las pólizas de seguro que amparaban al actor, marcadas con los números, 3, 4, 5 y 6, las cuales rielan desde el folio 364 al folio 367. Observa este Sentenciador, que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por ser copias simples, por ello al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3.4.- Original de comunicación realizada por el actor y dirigida a la ciudadana A.Q., marcada con el número 7, la cual riela al folio 368. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la autorización que realiza el actor a fin de actualizar su p.d.s. Así se establece.

3.5.- Originales del Perfil del Cargo de Chequeador y Almacenista, marcados con los números 8 y 9, los cuales rielan desde el folio 365 al folio 374. Observa este Sentenciador, que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, bajo el argumento se trata de documentos emanados de terceros, y no habiendo la parte promovente demostrado su autenticidad por el mecanismo idóneo, esto es, la ratificación del medio mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

3.6.- Copia simple de declaración de testigo ciudadano D.C. en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), marcada con el número 10, la cual riela desde el folio 375 al folio 393. Al respecto, observa este Sentenciador que la parte demandante impugna tales documentos por cuanto no fueron suscritos por la actora, aunado a ello alega la representación judicial de la parte demandante que viola el principio de alteridad, en tal sentido, al no haber la parte promovente probado su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3.7.- Original de Acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcada con el número 11, la cual riela a los folios 394 y 395, conjuntamente consigna acta de fecha 04 de enero de 2008, marcada con la sigla 11-A, la cual riela al folio 396. Al efecto, este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas por parte de la demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que la demandada se compromete a cancelarle los salarios caídos y otros beneficios laborales al demandante así como también que el actor fue reubicado en el área TOT. Así se establece.

3.8.- Original de Informe Médico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con los números 12 y 13. Al respecto de estas pruebas, se verifica que las mismas fueron reconocidas por parte de la actora, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de la cual se verifica que el actor en fecha 11 de diciembre de 2007 fue reubicado en el cargo de Asistente de Almacén, y en lo que respecta al informe complementario en el cual se verifica un criterio clínico emanado por el INPSASEL, así como se verifican las funciones del cargo del Chequeador, es de resultar que este medio de prueba es únicamente válido para el ciudadano A.R., ya que el ciudadano L.F. no forma parte del presente juicio. Así se establece.

3.9.- Original de entrega de implementos de seguridad, orden para practicar informe médico al actor y carta dirigida al actor en relación a su estado de suspensión, las cuales se encuentran marcadas con los números 14, 15 y 16, rielados desde el folio 411 al folio 413. Observa este Sentenciador, que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que le fueron otorgados los implementos de seguridad para el trabajo al actor, y ordenan realizar chequeo médico. Así se establece.

4.- PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se oficiara al Banco Provincial y a la sociedad mercantil MADFRE Maracaibo. Respondió la sociedad mercantil MAPFRE VENEZUELA. Al efecto, este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2009 libró oficio bajo el No. T5PJ-2009-801, constando de autos desde el folio 492 al folio 494 resultas de dicha prueba informativa mediante oficio S/N de fecha 03 de abril de 2009 en el cual manifiesta que “(…) en fecha 12/06/2000, el Asegurado/Titular (Alexander Ríos) solicitó el servicio de clave de emergencia, signado bajo el siniestro No. 25008010006766, por haber tenido un accidente en el hogar, atendido en la Policlínica La S.F., el 08/08/2000, y presentó por la vía de reembolso, los gastos por consulta especialista. En fecha 04/10/2005, el Asegurado/Titular (Alexander Ríos), solicitó el servicio de clave emergencia, signado bajo el siniestro No. 60008010500768, siendo el diagnostico Lumbalgia, atendido en el Centro Clínico S.F. C.A. En fecha 08/12/2005, el Asegurado/Titular (Alexander Ríos) presenta por la vía reembolso, los gastos en que incurrió por la consulta con el especialista, siendo el diagnostico Lumbalgia. En fecha 19/07/2006, Asegurado/Titular (Alexander Ríos) consigna por vía reembolso, los gastos que incurrió por la consulta con el especialista, siendo el diagnostico Hernia Discal;(…)”

Así las cosas, se le otorga valor probatorio a dicha prueba informativa, evidenciándose de allí que para el mes de junio del año 2000 el ciudadano A.R. padeció un accidente en el hogar, por lo que asistió a consulta le fue y le fue diagnosticado una Lumbalgia. Así se establece.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa, parte del thema decidendum, es verificar la ocurrencia o no de un accidente laboral, que consecuencialmente originara en el trabajador demandante el padecimiento de una enfermedad de tipo ocupacional. De determinarse lo anterior se procederá a constatar la procedencia o no derecho de los conceptos reclamados, entre ellos, las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva o subjetiva, lucro cesante y daño moral reclamado, siendo carga probatoria de la actora tal hecho.

Con relación al alegado accidente de trabajo, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su ocurrencia o no, resulta de capital importancia conocer el concepto que sobre este tiene el derecho positivo; así, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

En ese orden de ideas, y para mayor abundamiento en lo relativo al accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, es de señalar que dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

a.- la muerte;

b.- la incapacidad absoluta y permanente;

c.- la incapacidad absoluta y temporal;

d.- la incapacidad parcial y permanente y;

e.- la incapacidad parcial y temporal.

Ahora bien, para que al ciudadano A.R., le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad que padece, proveniente de accidente de trabajo del cual se dice fue objeto, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a este Juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

De un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que efectivamente el actor padece de una Discopatía Lumbar L5-S1, según consta de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitida por el Médico Especialista en S.O. I Dr. Raniero Silva, M.S.D.S, 39.728, COMEZU: 9069, (Folio 75), y según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, dicha enfermedad ocupacional fue producto de un accidente de trabajo, cuando estaba llevando a cabo de sus funciones inherentes al cargo de chequeador se deslizó de la parte superior de un camión de la empresa demandada (folio 1).

De ahí que, corresponde determinar a este Jurisdicente si efectivamente ocurrió un accidente con ocasión de la relación de trabajo, o dentro de las esferas del mismo, que le produjera al ciudadano A.R., el padecimiento de una Discopatía Lumbar L5-S1, por lo que se ha de demostrar la existencia de la relación de causalidad entre el daño que padece el actor (Discopatía Lumbar L5-S1) y el accidente alegado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa.

Así las cosas, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, en cuanto a la relación de causalidad, aplicada al caso en concreto, es de resaltar que no quedó demostrado que efectivamente ocurriera un accidente en el trabajo que le produjera al ciudadano A.R. una enfermedad de tipo ocupacional, a pesar de que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó una enfermedad ocupacional; sin embargo no indican que esta enfermedad sea con ocasión al trabajo, o que la sintomatología presentada por el actor haya sido producto de un accidente laboral. A su vez, es de señalar que no existe formal denuncia o reclamación de los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2005 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de comenzar una investigación producto del accidente ocurrido, y así determinar una patología conforme al hecho ocurrido.

Por lo que, al no evidenciarse la relación de causalidad del daño padecido por el actor, el cual consta en la certificación de INPSASEL, referido a Discopatía Lumbar con L5-S1, y la ocurrencia de un accidente, o tan sólo que éste fuera con ocasión al trabajo, resultan improcedentes, las indemnizaciones reclamadas conforme a los artículos 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, Daños y Perjuicios y, Lucro Cesante, Daños y Perjuicios. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano A.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. antes identificados.

De otra parte, verificado de actas que el actor, ciudadano A.R. para el momento de la interposición de la demandada su ingreso salarial normal era inferior a tres (3) salarios mínimos urbanos, no procede en su contra la condena en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano A.R., estuvo representado por el ciudadano G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, PEPSI VENEZUELA S.A, estuvo representada por sus apoderadas judiciales ciudadanas A.R.E. y M.C. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.848 y 19.135, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cuarenta seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 130-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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