Decisión nº 06-807 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000885

DEMANDANTE: A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.823 y de este domicilio.

APODERADOS: L.A.S.P., C.N.W. y B.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.024, 104.047 y 108.845, respectivamente y de este domicilio (fs. 30 y 31, 48 y 302).

DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro, y con posterior traslado al Registro mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número y tomo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, representada por la ciudadana L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.375.796, en su condición de Gerente de la Sucursal Barquisimeto.

APODERADO: J.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.911 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 06-807 (Asunto: KP02-R-2006-885).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 02 de julio de 2004, por el ciudadano A.J.R.O., debidamente asistido de abogado, contra la firma mercantil Seguros Altamira, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 4, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.205 del Código Civil (fs. 1 al 14 y anexos del f. 15 al 45). Por auto de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 47). Corre agregado a los folios 49 y 50, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.d.P., en su condición de Gerente de la firma mercantil Seguros Altamira, C.A.

En fecha 08 de septiembre de 2004, la ciudadana L.E.M.d.P., debidamente asistida por el abogado J.R.M.C., consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y sobre la incompetencia del tribunal de la causa en razón del territorio (fs. 51 al 55 y anexos del f. 56 al 75). En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia (fs. 76 al 82).Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, la parte demandada interpuso el recurso de regulación de la competencia (f. 83), razón por la cual mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de que sea distribuido entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial (f. 84). En fecha 24 de febrero de 2005, esta alzada declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia; declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró la competencia por el territorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 177 al 184).

En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados L.A.S.P. y C.N.W., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, insistieron en la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 193 y 194 y anexos del f. 195 al 215), la cual fue declarada sin lugar en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 218 al 221).

En fecha 02 de junio de 2005, el abogado J.A.Á., actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Altamira, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda que obra inserto desde el folio 222 al 224 y anexos del folio 225 al 229.

Riela al folio 232, escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2005 y desde el folio 233 al 245 y anexos desde el folio 246 al 251, los aportados por la parte actora en fecha 11 de julio de 2005. Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas de la parte actora por extemporáneas (f. 252). En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el referido auto (f. 253), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 20 de julio de 2005, y se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de alzada (f. 254), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2006, declaró sin lugar la apelación y ratificó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 327 al 332).

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto del capital asegurado del vehículo siniestrado en pérdida total (robo), más la indexación, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo; no hubo condenatoria en costas (fs. 351 al 369). En fecha 07 de julio de 2006, la parte demandada ejerció el recurso de apelación (f. 370), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., para su distribución entre los jueces superiores (f. 371).

En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 375). Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, razón por la cual la causa entró en término para dictar sentencia (f. 384). Corre agregado al folio 385, auto de fecha 15 de enero de 2007, por medio del cual se difirió la publicación de la sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente (f. 385).

Alegatos de la parte actora

El abogado L.A.S.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.O., en el libelo de demanda alegó que su representado contrató en fecha 28 de agosto de 2003, una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, con cobertura a todo riesgo, con la empresa Seguros Altamira C.A., conforme consta en póliza de seguro identificada con el N° 66-0020325-00000, con fecha de vencimiento 28 de agosto de 2004, y que canceló tal como consta en recibo de pago N° 5004423.

Manifestó que el vehículo asegurado sufrió un siniestro de pérdida total que consistió en un robo a mano armada, el día 05 de enero de 2004, en la Urbanización Fundalara, Calle Caracas con Avenida Caroní, de esta ciudad de Barquisimeto, delito éste que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antigua P.T.J.), según se evidencia de la denuncia Nº G-584864, y ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T. (Inspectoría), denuncia N° 003-51-04 ; que en fecha 06 de enero de 2004, su representado se dirigió a las oficinas de la Aseguradora, ubicada en la carrera 19 entre calles 14 y 15, Edificio Torre La Venezolana, Barquisimeto, para formalizar el siniestro y que en el Departamento de Siniestro le suministraron una lista de recaudos que debía presentar a la aseguradora para tramitar la indemnización respectiva. Indicó que en fecha 29 de enero de 2004, consignó algunos documentos exigidos, tales como original de los comprobantes de pago de los impuestos municipales para la circulación de vehículos (trimestres), original del acta de revisión N° L-03-2796, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara (Inspectoría de Tránsito), original del certificado de registro automotor N° 2217838, de fecha 08 de abril de 1999 (título de propiedad) y el original del documento de compra-venta, todo lo cual consta en comunicación enviada a la empresa aseguradora, en la que su representado le informó a la aseguradora que no quedaban recaudos pendientes por consignar, salvo las copias de las llaves del vehículo siniestrado, por cuanto anteriormente ya le había entregado los demás recaudos exigidos por la aseguradora, tales como: declaración original del siniestro, declaración complementaria del siniestro, denuncia original ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P.T.J.), denuncia original ante la Inspectoría de Tránsito, certificación de datos ante el SETRA, carta del saldo deudor emitida por la entidad y/o concesionario, cuadro original de la póliza, fotocopia de la cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir del conductor del vehículo asegurado y fotocopia de la cédula de identidad del asegurado.

Indicó además que sólo quedaba un documento y/o requisito por cumplir ante la empresa aseguradora, que consistía en la entrega del juego de llaves de repuesto del vehículo siniestrado, lo cual se efectuó en fecha 02 de febrero de 2004, según se evidencia de comunicación enviada a la aseguradora, en la que además le solicitó a la aseguradora le hicieran saber si quedaba algún requisito pendiente por consignar, para que se procediera a la indemnización respectiva; que ante el silencio de la aseguradora, envió sendas comunicaciones de fecha 05 de febrero de 2004 y 11 de febrero de 2004, para que le informaran sobre la posibilidad de algún faltante en los recaudos o requisitos y que luego de enviar tres comunicaciones, la aseguradora mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, le participó que faltaba el Certificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad), pero que dicha información era falsa, por cuanto el señalado documento fue consignado, conforme se evidencia en documento marcado con la letra “f”.

Esgrimió que una agotadas las gestiones por la vía amistosa para que la demandada Seguros Altamira, C.A., cumpla con sus obligaciones contractuales como aseguradora del bien asegurado y que dada la evidente elusión de la aseguradora en el cumplimiento del contrato, es por lo que en nombre de su representado interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato, a los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto del capital asegurado del vehículo siniestrado en pérdida total; seiscientos cuarenta y un mil noventa y cinco bolívares (Bs. 641.095,00) por concepto de intereses moratorios, a razón de la tasa activa promedio que cobran los seis primeros bancos comerciales del país, del 26%, calculados desde el 22 de marzo de 2004 hasta la fecha de incoar la demanda, y los que se sigan causando hasta la total cancelación; quinientos trece mil bolívares (Bs. 513.000,00) por concepto de corrección monetaria, a la rata del 5,70%, fijada por el Banco Central de Venezuela para la inflación acumulada en los meses de abril, mayo y junio y los que se sigan causando; un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada a su representado; dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) por concepto de honorarios profesionales y las cantidades de dinero que su representado desembolsó como consecuencia de no obtener el pago oportuno del capital adeudado por la demandada (costos del proceso). Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 7, 19, 21 ordinal 2°, 117, 131, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 175 parágrafo segundo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

En escrito de informes presentado en fecha 16 de octubre de 2006, señaló que su representado cumplió a cabalidad con la entrega de todos los requisitos solicitados por la aseguradora para el pago de la indemnización, los cuales fueron entregados en tres partes: la primera en el momento de notificar el siniestro a la demandada; la segunda mediante comunicación enviada por su representado en fecha 26 de enero de 2004 y recibida por la demandada en fecha 29 de enero de 2004, en la cual se consignaron: original de los impuestos municipales para la circulación de vehículos (trimestres), original del acta de revisión N° L-03-2796 emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, original del certificado de registro automotor (título de propiedad) N° 2217838, de fecha 08 de abril de 1999, original de la constancia de cancelación de la reserva de dominio emitida por el Banco Provincial y original del documento autenticado de la compra-venta y la tercera con la entrega del duplicado de las llaves del vehículo mediante comunicación de fecha 02 de febrero de 2004, por lo que nada quedó pendiente por entregar.

Indicó que la demandada mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, le notificó a su representado que estaba pendiente por consignar el certificado de registro automotor, lo cual es falso por cuanto dicho recaudo ya había sido consignado, razón por la cual alegó el incumplimiento de la empresa accionada, y la violación de lo previsto en el artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Alegatos de la demandada

En su escrito de contestación a la demanda el abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Altamira, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho alegado como fundamento de la acción de quien protesta en estrados.

Opuso la excepción non adimpleti contractus, por cuanto el actor debió cumplir con la obligación de consignar el original del certificado de registro del vehículo automotor, conforme se encuentra determinado en la cláusula 11 del condicionado particular de la póliza de seguros que prevé la obligación que tiene el asegurado de traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora, lo cual no puede realizarse sin la presentación ante el notario público del original del certificado de registro donde figure el asegurado como propietario del mismo.

Negó y rechazó el deber de cancelar los intereses moratorios, por no estar previstos en el contrato, y por cuanto los intereses moratorios operan a partir de la existencia de una obligación líquida y exigible; negó los montos reclamados por corrección monetaria, toda vez que su cálculo está reservado a los auxiliares de justicia; negó los supuestos daños, por no estar establecida la relación de los mismos con el reclamado incumplimiento; rechazó la suma reclamada por concepto de los honorarios profesionales, ya que los mismos deben ser fijados con posterioridad a la condenatoria y a través de los procedimientos legales respectivos, tales como la estimación, intimación, retasa, etc.

Anexó al escrito de contestación, original del instrumento poder conferido por la ciudadana A.G.B., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Seguros Altamira, C.A.; y condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución N° 341 de fecha 02 de febrero de 1993 (fs. 227 y 228).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.J.R.O. y en consecuencia condenó a la empresa Seguros Altamira C.A. a cancelar la indemnización derivada del siniestro más la indexación judicial.

El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, mientras que en el procedimiento judicial, la justicia distributiva implica el traslado de la carga de prueba a la parte que tiene mayor facilidad para el acceso de la misma (favor probationis), y por otra parte sancionando el empleo de defensas y medio probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrazar el cumplimiento de la obligación.

Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.

En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

En el caso de autos se trata de un contrato de seguros de vehículo terrestre, mediante el cual la empresa Seguros Altamira C.A. se obligó frente a un particular a cancelar las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las condiciones generales, particulares y las especiales contenidas en el cuadro de póliza y en la hoja de especificaciones, siempre que se produzca el siniestro dentro del territorio de la República de Venezuela.

La existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano A.J.R.O. y Seguros Altamira C.A., así como el condicionado de la póliza, es un hecho admitido por ambas partes, razón por la cual surte plenos efectos la copia de la póliza de seguro de vehículo, de fecha 28 de agosto de 2003, emitida por Seguros Altamira, C.A., con fecha de vencimiento 28 de agosto de 2004, a favor del ciudadano A.J.R.O., por la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). De igual manera constituye un hecho admitido el siniestro denunciado por el actor, razón por cual se aprecian como documentos administrativos los siguientes: planilla de control de investigaciones N° G-584864, de fecha 05 de enero de 2004, emitida por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio de la cual se deja constancia que el ciudadano A.J.R.O., denunció que el día 05 de enero de 2004, a las 11:50 a.m., dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de su vehículo; copia de la constancia de denuncia N° 003-51-04, de fecha 06 de enero de 2004, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara N° 51, Sección de Investigaciones; por medio de la cual se deja constancia que el actor denunció el robo perpetrado en su contra en fecha 05 de enero de 2004.

Ahora bien, el actor alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un robo a mano armada perpetrado en su contra en fecha 05 de enero de 2004, y que no obstante encontrarse amparado con una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizar al asegurado. Por su parte la demandada opuso la excepción non adimpleti contractus y en tal sentido alegó que el incumplimiento de su obligación se debió a una causa imputable al actor, en virtud de que el asegurado no cumplió con su obligación de traspasarle la propiedad del vehículo, así como tampoco consignó el original del certificado del registro automotor, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 11 del condicionado que establece la obligación que tiene el asegurado beneficiario de la indemnización por pérdida total, de traspasar a la aseguradora la propiedad del vehículo, y que dicho traspaso no puede realizarse sin la presentación del original del certificado de registro.

De lo anteriormente indicado se desprende que el hecho controvertido en la presente causa, es el cumplimiento o no por parte del asegurado, ciudadano A.J.R.O., de la obligación de presentar uno de los recaudos enumerados en la lista para la tramitación de la indemnización, relativo al título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad administrativa a nombre del asegurado.

En este sentido se observa que en la cláusula décimo primera del condicionado particular se señala:

Las indemnizaciones por pérdida total se pagarán al ASEGURADO y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

Al recibir EL ASEGURADO la indemnización que le corresponda por concepto de perdida total del vehículo, traspasará a LA COMPAÑÍA la propiedad del mismo

.

Para demostrar el cumplimiento de su obligación el actor promovió original de la comunicación de fecha 26 de enero de 2004, enviada por el ciudadano A.R. a Seguros Altamira C.A., en el cual anexó los recaudos faltantes para la indemnización solicitada, entre los cuales se encuentra el original del certificado de registro automotor de fecha 08 de abril de 1999, original de la constancia de cancelación de la reserva de dominio y original del documento autenticado de compra-venta. Es de hacer resaltar que al pie de dicha constancia aparece una nota en la que se indica que no se están consignando todos los recaudos como se señalan en el texto y que faltan algunos recaudos; y que en el propio texto de dicha comunicación, el asegurado informa a Seguros Altamira C.A., que es criterio de la Superintendencia de Seguros que no constituye un requisito necesario que el asegurado presente el título de propiedad a su nombre, para que una compañía de seguros proceda a indemnizarle una pérdida total de vehículo.

Promovió además el actor comunicación de fecha 02 de febrero de 2004, enviada por el ciudadano A.R. a Seguros Altamira, C.A., mediante la cual consigna la copia de las llaves del automóvil asegurado, a la vez que solicita a la empresa aseguradora se sirva indicarle los recaudos que le faltaban; originales de las comunicaciones de fecha 05 de febrero de 2004 y 11 de febrero de 2004, suscritas por el ciudadano A.R., dirigidas a la empresa Seguros Altamira, C.A., en las cuales solicita se le de respuesta a su comunicación de fecha 02 de febrero de 2004 (fs. 43 y 44) y original de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, por medio de la cual Seguros Altamira, C.A. le notifica al ciudadano A.R. que debe presentar el certificado de registro de vehículo (título de propiedad), para la indemnización del siniestro.

Por su parte, la abogada L.M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Altamira, C.A., reprodujo el mérito favorable a los autos y el valor probatorio del documento de póliza N° 66-0020325, a favor del ciudadano A.J.R.O., y de su condicionado tanto general como particular.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones se observa que el actor promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 63, tomo 57, por medio del cual el ciudadano J.S.R., le da en venta el vehículo cuya indemnización se reclama, al ciudadano A.J.R.O., el cual en la parte posterior se indica que el notario tuvo a la vista la liberación de la reserva de dominio y la sentencia de divorcio del vendedor y promovió además el actor copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 2217838 a favor del ciudadano Sayalero Redondo Jesús, de fecha 8 de abril de 1999, con reserva de dominio a favor del Banco de Lara C.A., y en su parte posterior consta el endosado en fecha 21 de agosto de 2003, ambas pruebas fueron desechadas por extemporáneas, en razón de la preclusividad de los lapsos procesales

En relación al contenido de dichas pruebas, el actor alegó que si bien el título original del vehículo está a nombre de un tercero, no obstante el mismo fue endosado a su nombre; y que tanto dicho instrumento como el documento autenticado de compra venta emitido a su favor, fueron presentados y utilizados por el asegurado para contratar la póliza y para demostrar su derecho de propiedad, por lo que si dichos instrumentos fueron suficientes para lo principal, que era contratar la póliza, deben serlo también para lo accesorio que es el pago de la indemnización.

Ahora bien, aun cuando esta sentenciadora se encuentra impedida de valorar el documento autenticado contentivo de la compra venta del vehículo y el titulo de propiedad del vehículo automotor expedido por la autoridad administrativa de t.t., promovidos por el actor de manera extemporánea, no obstante esta sentenciadora tiene la convicción de que el ciudadano A.J.R.O., adquirió el vehículo mediante documento público autenticado, y que al momento tanto de contratar el seguro como de solicitar la indemnización al seguro, presentó dicho documento, acompañado del titulo de propiedad del vehículo automotor a nombre de un tercero. La anterior convicción resulta de fundados indicios tales como lo alegado por el actor en su escrito de informes, al indicar que la Superintendencia de Seguros ha establecido que no hace falta que el titulo de propiedad del vehículo esté a nombre del asegurado para reclamar la indemnización y de las defensas invocadas por el demandado, al no haber alegado junto con el supuesto incumplimiento, la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por no ser propietario del vehículo siniestrado.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que el ciudadano A.J.R., presentó a la compañía de seguros para reclamar la indemnización cubierta con la póliza de seguro, documento autenticado de compra -venta y el titulo de propiedad del vehículo expedido por la autoridad administrativa a nombre de un tercero, quien juzga considera que la empresa aseguradora se negó a cancelar la indemnización por no haberse presentado el titulo de propiedad del vehículo expedido por la Dirección de T.T. a nombre del asegurado, razón por la cual corresponde a esta juzgadora decidir acerca de si dicho requisito era indispensable o no para el pago de la indemnización.

En tal sentido se observa que la cláusula 11 del condicionado de la póliza, establece que las indemnizaciones por pérdida total se cancelan es al “asegurado” y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses, razón por la cual en principio el legitimado activo para reclamar la indemnización es el asegurado y que en modo alguno se exige como requisito previo al pago, que el presenté el registro del vehículo automotor expedido por la Dirección de T.T. a su nombre.

Por otra parte se observa, que conforme a lo dispuesto en el condicionado, el cumplimiento de la obligación del asegurado de traspasar la propiedad del vehículo, esta sujeta al previo pago de la indemnización. En efecto la cláusula 11 establece que: “al recibir el asegurado la indemnización que le corresponde por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo”, razón por la cual no es procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto conforme a la cláusula 11 del condicionado de la póliza, las indemnizaciones por pérdida total se cancelan es al “asegurado” y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses, sin que conste en la p.q.s.h. establecido la condición de que dicho asegurado presente el registro del vehículo automotor expedido por la Dirección de T.T. a su nombre; que la obligación del asegurado de traspasar a la compañía la propiedad del vehículo está condicionada a recibir el pago de la indemnización correspondiente por la pérdida total del vehículo; que la empresa al momento de contratar el seguro dio como válido el documento autenticado y el título de propiedad del vehículo a nombre de un tercero, endosado al asegurado; que no consta a los autos alguna cláusula en la que se establezca que aun cuando se contrate la póliza con un título de propiedad a nombre de un tercero, el asegurado para recibir su indemnización deba necesariamente presentar el título de propiedad del vehículo a su nombre, y por cuanto las normas que regulan el contrato de seguro deben ser interpretadas a favor del usuario o del asegurado, quien juzga considera que la empresa de seguros ha incurrido en un incumplimiento injustificado de su obligación de pago, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar la sentencia por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la suma asegurada, es decir nueve millones de bolívares (BS. 9.000.000,00), más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

Por último, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, dado que la parte actora no impugnó la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, no puede esta alzada pronunciarse acerca de la procedencia o no del pago de los intereses moratorios, y de la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de la prohibición de desmejorar la condición del apelante y así se resuelve.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2006, por la ciudadana L.E.M.d.P., asistida por la abogado E.S.R., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., contra la firma mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de capital asegurado del vehículo siniestrado en pérdida total, mas la indexación judicial la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse declarado sin lugar el recurso.

.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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