Decisión nº 1E03-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 13 de mayo de 2003

192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que los penados J.N.R.L. Y L.A.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.294843 y 11.481.552, respectivamente fueron condenados a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autores responsables en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 460, 417, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 1° y 87 todos del Código Penal, en sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto Accidental de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente se observa del cómputo practicado en fecha 18 de junio de 1993, que los referidos penados cumplían la pena que le fue impuesta en fecha 18/12/93, el penado J.N.R.L., consta igualmente que se encontraba cumpliendo con el beneficio de Confinamiento, el cual le fuera concedido en fecha 28 de junio de 1993. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En relación al penado L.A.R.L., del cómputo que fuera practicado se desprende que cumple la pena que le fue impuesta en fecha 21-01-2009, en virtud de haberle descontado los cinco meses de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Penal, motivo por el cual y de conformidad a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 482, se ACUERDA, realizar Reforma del cómputo señalado en los términos siguientes:

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el penado RIVERO LISCANO L.A., había sido detenido en fecha 21-12-90, y habiendo sido condenado a cumplir pena de presidio de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en consecuencia cumple la pena que le fue impuesta en fecha 21-08-2008 y ASI SE DECLARA.

DE LAS FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

El penado L.A.R.L., puede optar por la medida de prelibertad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, lapso que ya operó de pleno derecho.

El Penado puede optar a la medida de prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, que en el presente caso es de Cinco (05) años, Diez (10) Meses y Díez (10) días., lapso que ya operó de pleno derecho-.

El penado podrá optar a la medida de prelibertad de L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, que en el presente caso es de Once (11) Años, Once (11) Meses y Diez (10) Días, lapso que operó de pleno derecho en fecha 21-12-02.

El penado puede optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses, y cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 20 del Código Penal, que cumplirá en fecha 21-06-03.

UNICO

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos por el penado J.N.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Como se observa, el penado cumplió cabalmente con sus obligaciones, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.

Al respecto, cabe señalar a ciencia cierta, que el reo cumplió la pena principal en fecha 18/12/93 lo cual hace merecer a su favor el pronunciamiento respectivo al cumplimiento de condena principal, es decir, el restablecimiento de sus derechos suspendidos, entre ellos, la inhabilitación política con todas las circunstancias que con lleva su perdida, por lo que se deberá hacer la providencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.

DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado J.N.R.L., titular de la Cédula de Identidad No V-12.294.843, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a las penas accesorias a la prisión, relativas a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la condena, conforme a lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numeral 1° y 24 del Código Penal.

En relación al penado L.A.R., titular de la Cédula de Identidad N°, DECRETA, que el mismo cumple la pena que le fue impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de presidio en fecha 21-08-2008 y por cuanto le fue concedida la medida de prelibertad de L.C. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, se ACUERDA, liberar oficio a dicho Tribunal, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de la decisión dictada y las condiciones impuestas, así como de la situación actual del penado.

Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.

Cítese con carácter de urgencia al penado, J.N.R.L., para imponerlo de la presente decisión.

Cítese con carácter de urgencia al penado L.A.R.L., a los fines de imponerlo de La Reforma de Cómputo dictada, así como del derecho que tiene de cumplir con los requisitos y no haber incumplido la medida de prelibertad de L.C., de solicitar el beneficio de Confinamiento en la fecha señalada.

Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ofíciese al Presidente del C.S.E., informándole la culminación de la inhabilitación política, en lo que se refiere al penado J.N.R.L..

Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio y citación.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT 1E03/99

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