Sentencia nº 1771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0533

El 18 de abril de 2007, el ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.674.874, asistido por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra “(…) las amenazas de que [es] objeto por parte de un grupo de invasores de una pensión donde funciona un local en el cual [lleva] 25 años alquilado (…)”, así como contra el ciudadano F.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.292.211, en su carácter de propietario de dicho local comercial, lo cual aduce viola los derechos al debido proceso, a la protección del Estado, al trabajo y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 55, 87 y 112 de la Carta Magna, respectivamente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de julio de 2007, esta Sala haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a la parte actora la corrección de su escrito libelar.

El 31 de julio de 2007, el accionante consignó ante esta Sala escrito contentivo de la corrección solicitada.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, se acordó agregar el anterior escrito al expediente respectivo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “Desde hace más de veinte años (…) somos inquilinos de un local, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina de San Miguel (…) Municipio Libertador, Caracas, D.C. (sic); en el referido local hemos establecido una firma comercial denominada ‘Acuario Canaima, C.A.’ de la cual soy actualmente Director-Gerente, siendo el fin de la empresa la venta de alimentos para animales y todo lo relacionado con el ramo; pues hemos sido fieles cumplidores de nuestras obligaciones, pagando el canón de arrendamiento y cumpliendo también obligaciones para con el Estado”.

Que “(…) el resto del inmueble donde funciona la empresa fue invadido por unas personas ajenas al propietario que figura como arrendador, y se han dado a la tarea de amenazar en forma constante en desalojarme sin ningún motivo, razón o circunstancia, situación esta que nos mantiene en una constante zozobra e incertidumbre para seguir laborando y por el temor psicológico reverencial de que somos objeto por parte de estos ciudadanos que no tiene (sic) absolutamente nada que ver con el local e inmueble objeto de este amparo (…)”.

Que “(…) lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatoria de los más sagrados y expresos derechos fundamentales establecidos y consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que somos “(…) inquilinos cumplidores de la Constitución y las leyes amenazadas por unas personas invasoras del inmueble en donde funciona el local de nuestro comercio, situación esta arbitraria que menoscaba los derechos y garantías consagrados en el texto de la Constitución (…)”.

Que solicita que a través del presente amparo constitucional se restablezca la situación jurídica infringida, ya que no existe remedio alguno sobre la actuación de los invasores del inmueble, para evitar que se siga violando el orden constitucional.

Que señala como agraviantes a “(…) un grupo de invasores de una pensión donde funciona un local en el cual [lleva] 25 años alquilado (…)”, así como contra el ciudadano F.C.G., en su carácter de propietario de dicho local comercial.

Por último solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra “(…) las amenazas de que [es] objeto [el accionante] por parte de un grupo de invasores de una pensión donde funciona un local en el cual [lleva] 25 años alquilado (…)”, así como contra el ciudadano F.C.G., en su carácter de propietario de dicho local comercial.

En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En este contexto, el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales

.

De los artículos señalados, se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo dirigidas contra funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública central o descentralizada, o contra particulares del entorno privado de los actores, no puedan ser interpuestas ante esta Sala de este M.T.; de serlo, no le quedaría a éste más que remitirlas al juez de primera instancia competente.

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, esta Sala constata como se indicó con anterioridad, que el ciudadano A.R.M., interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala, contra “(…) las amenazas de que [es] objeto por parte de un grupo de invasores de una pensión donde funciona un local en el cual [lleva] 25 años alquilado (…)”, así como contra el ciudadano F.C.G., en su carácter de propietario de dicho local comercial, violentándose un contrato de arrendamiento que mantenía con el referido ciudadano, y del cual aduce ser fiel cumplidor, lo cual a su decir vulneró los derechos al debido proceso, a la protección del Estado, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 55, 87 y 112 de la Carta Magna, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia que el supuesto agraviado afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la conducta acometida por un grupo de ciudadanos invasores que lo amenazan constantemente de forma violenta con desalojarlo, lo cual no le permite realizar plenamente su actividad comercial.

Asimismo, indicó como agraviante al ciudadano F.C.G., en su carácter de propietario de dicho local comercial, ya que existe un contrato de arrendamiento vigente, el cual ha sido violentado, a pesar de ser un inquilino cumplidor de la Constitución y las leyes.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, en donde se encuentra involucrado un contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y el ciudadano F.C.G..

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la protección del estado, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 55, 87 y 112 de la Carta Magna, respectivamente, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil.

Ciertamente, la Sala se percata que tanto el accionante como los accionados son personas naturales, cuyas actividades están enmarcadas dentro de la esfera particular, por lo que esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.

Por tanto, en el caso de autos el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en referencia es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra ubicado en la jurisdicción correspondiente al lugar de acaecimiento del presunto acto o hecho lesivo (Municipio Libertador-Caracas), y se halla provisto de competencia en materia civil.

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, remite la presente causa al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la causa asigne el conocimiento del presente amparo al Juzgado que corresponda, con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.R.M., asistido por el abogado C.M., antes identificados, contra “(…) las amenazas de que [es] objeto por parte de un grupo de invasores de una pensión donde funciona un local en el cual [lleva] 25 años alquilado (…)”, así como contra el ciudadano F.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.292.211, en su carácter de propietario de dicho local comercial. En consecuencia, ORDENA la remisión de la presente causa contentiva de la acción de amparo constitucional al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la causa asigne el conocimiento del presente amparo al Juzgado que corresponda, con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0533

LEML/f

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