Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000626

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., A.J.M.H., R.R.T.A., E.J.M.H., P.J.M.H., D.A.P., C.J.A., I.J.P., TOMAS ALQUILINO MONTESINO ROJAS Y C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrosº V-12.278.926, V- 24.164.216, V- 19.835.184, V- 17.468.162, V-17.468.163, V-19.974.522, V-16.139.018, V-22.300.651, V-10.854.224 y V-7.518.443, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y. MELÉNDEZ P., L.M. ESCALONA Y., y E.J.C.Q., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.071, 63.278 y 149.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARQUITECTÓNICA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 27 de abril de 1998, bajo el N° 54, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., M.A.A.C., J.C.R.S., J.N.A.A., M.Á.A.S. y M.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 92.444 y 169.980 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 30 de junio de 2014 se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

El día 15/07/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el 22/07/2014 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora denunció que la juez de primera instancia violó normas de orden público al no notificar a las partes de la reanudación de la causa, luego de una paralización de 17 días continuos.

Alegó que existió la ruptura de la estadía en derecho y al notificarse sobre la continuación del asunto se violó el derecho a la defensa de sus representados.

Explicó que en un caso análogo la Sala de Casación Social ordenó la reposición de una causa por falta de notificación del abocamiento.

Insistió que en el propio asunto, en fase de mediación, se había ordenado la notificación del abocamiento de la juez que conoció en esa oportunidad.

Peticionó que se reponga la causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia de juicio y se anule la decisión atacada.

Por su parte, la representación de la accionada señaló que la apelación ejercida resulta extemporánea por haberse ejercido luego de vencido el lapso de ley.

Agregó que la juez de juicio se encontraba en conocimiento de la causa, lo que a su consideración hacía innecesario el abocamiento.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se aprecia que la apelación de la parte actora está dirigida a denunciar que no pudo comparecer a la audiencia de juicio, debido a que existió una paralización de la causa y no se notificó la reanudación de la misma ni el abocamiento de la juez de juicio.

Para decidir esta alzada observa:

Al folio 182 del presente expediente, riela auto de fecha 25 de marzo de 2014 en el cual la juez de mediación señala que la audiencia preliminar culminó el 17 de marzo de 2014 y habiéndose recibido la contestación de la demanda, se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio.

El 02 de abril de 2014, se dio por recibido el asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año se providenciaron las pruebas de las partes, fijándose mediante auto separado para el día 12 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m. la audiencia de juicio respectiva.

En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada M.Q.A., actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se aboca al conocimiento del asunto y fija para el 09 de junio del 2014, a las 09:30 a.m., la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración del debate oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró terminado el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que fue publicada y fundamentada in extenso el 13 de junio de 2014.

Realizado el recurrido anterior, respecto a la afirmada paralización de la causa y falta de notificación de su reanudación, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En éste sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; más aún tratándose de la audiencia de juicio, la cual reviste una importancia particular debido a que ella es la oportunidad para evacuar las pruebas, realizar las demostraciones que interesen a las partes y debatir sobre los hechos controvertidos, procurando el convencimiento del juzgador.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos

. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Debe igualmente destacarse –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

En el caso sub examine, la audiencia de juicio estaba fijada para el día LUNES, 12 DE MAYO DE 2014 a las 11:00 a.m., acto que no fue efectuado por no darse despacho en el tribunal a quo, siendo el caso, que el día 30 de ese mismo mes y año, ocurrió el abocamiento de la juez M.Q.A., quien diligentemente fijó para el 09 de junio de 2014 la audiencia en cuestión.

De lo establecido anteriormente, en visión de este juzgador, se aprecia que no hubo suspensión del proceso ni inactividad de las partes por un período prolongado que implicara una ruptura de la estadía en derecho, pues desde la fecha prevista para la audiencia de juicio (12/05/2014) hasta el abocamiento de la juzgadora (30/05/2014), transcurrieron escasamente doce (12) días habituales de despacho, circunstancia de la cual se concluye que no era necesario que el a quo emitiera ninguna notificación para la continuación del proceso.

Asimismo, sobre la delación de falta de notificación del abocamiento de la juez, lo cual trajo como consecuencia, a entender de los recurrentes, la violación del derecho a la defensa, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…). (negritas de esta Alzada).

Todo lo cual conduce a concluir a este juzgador, que la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa y siendo que la recurrente no indicó que la juez de juicio se encuentre incursa en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, se evidencia que no era necesaria la notificación de su abocamiento, en ese sentido, reponer la causa sería una actuación inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Con fundamento en lo expuesto y al no verificarse error procesal que implique un menoscabo de los derechos de la parte actora, se declara sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 28 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000626

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