Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 31 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2007-000268

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal; dictó sentencia el 19 de Julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano, J.A.R.E., con cédula de identidad No. V- 12.317.373, mayor de edad, y residenciado en la urbanización Las Agüitas, Sector 2, Calle 3, Casa N° 22, estado Carabobo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Contra la referida decisión publicada en fecha 07 de Agosto de 2007, la abogada G.T. V, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando con el carácter de Defensora del prenombrado ciudadano, interpuso RECURSO DE APELACION.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso interpuesto sin haberse producido la misma, se remitió la actuación original a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Noviembre de 2007 se recibió la actuación, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Diciembre de 2007 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando esta Sala la correspondiente audiencia pública.

En fecha 04 de Marzo de 2008, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes y sus representantes quienes plantearon sus argumentos y alegatos, en tanto que el acusado manifestó “Yo me siento inocente de lo que se me acusa, no entiendo porque la Juez me condenó, decían que era un flaco, yo soy gordo”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

De la lectura del escrito recursivo se aprecian dos impugnaciones a la sentencia, que la recurrente plantea en los términos siguientes:

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 364 ejusdem en sus numerales: 3 y 4, alegando la FALTA DE MOTIVACIÓN en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia.

Para fundamentar su denuncia, aduce que la recurrida NO expresó en forma precisa clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, lo cual se traduce en la violación del derecho que tiene su defendido de saber las razones por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia.

En ese sentido señala que existe falta de motivación en el análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas F.E.N.G., Ahudry Marcano Bañez y los funcionarios policiales aprehensores J.A.H. y J.A.U.T., las cuales sirvieron de base para dar por acreditada la autoría del acusado J.C.R.E..

En efecto, aduce la recurrente que el tribunal dio pleno valor a la declaración de la testigo F.E.N.G., porque narró los hechos de una manera bastante clara, con todas sus circunstancias, denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna en su declaración, sin embargo, sostiene la recurrente que del contenido de dicha declaración no se desprende que pueda acreditarse culpabilidad alguna; y menos aun cuando el Tribunal obvia valorar circunstancias como cuando la declarante manifiesta “que no le quitaron nada”; “que la hicieron firmar algo que no declaró" “que no vio el momento en que supuestamente se cometió el robo”, “que a ella no la despojaron de sus pertenencias”.

También alega que el Tribunal de Juicio le otorga pleno valor al testimonio de la ciudadana AHUDRYS MARCANO BAÑEZ; calificándola de convincente porque “ella pudo ver el alboroto que había, que salió a ver lo sucedido, que estando cerca de la patrulla los ciudadanos le manifestaron que habían colocado la denuncia; que en el comando estaban tres mujeres y dos caballeros, que además conoce a F.E., que es otra de las testigos víctimas”. A este respecto señala que la Juzgadora incurre en falso supuesto, toda vez que atribuye a la prueba lo que esta no dice, al afirmar entre otras cosas que la declarante es testigo-victima y al afirmar que narran en sus declaraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, igualmente al afirmar que la ciudadana AHUDRYS MARCANO BAÑEZ, había manifestado “… estando cerca de la patrulla los ciudadanos le manifestaron que habían colocado la denuncia ... " y resulta que al leer la declaración de la referida ciudadana rendida en el juicio oral y público el día 14 de junio del 2007, se puede observar que la misma lo que manifestó fue: “…salí a ver que había pasado, cuando estaba cerca de la patrulla y colocamos la denuncia bueno ellos... "

Asimismo señala que la sentencia incurre en falta en la motivación, en el análisis individual respecto a las mencionadas declaraciones de las testigos referenciales a las que le otorga valor por exponer de manera inequívoca lo acontecido, por cuanto obvió valorar afirmaciones hechas por la ciudadana AHUDRYS MARCANO BAÑEZ, cuando bajo juramento en el juicio oral y público manifestó: “ese día cuando fui a la policía yo estaba en la escalera a mi en realidad no se como pasó... " "me dijeron que sirviera de testigo, me dijeron que tenía que decir, que dijera que habían dos señores y uno con guarda camisa blanca, a mi nunca me robaron, a mi me dijo que dijera eso un policía gordito chiquito" ...A preguntas de la fiscal respondió: .. “a mi un policía me dijo que tenía que decir que había un señor con otro y que lo tenía que decir, yo no tengo conocimiento de lo que pasó esa noche... "

Continúa la recurrente señalando que también existe falta en la motivación, en el análisis individual de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ciudadanos J.A.H. y J.A.U.T., a quienes valora la sentenciadora calificándolos como concurrentes a la demostración del hecho y la autoría atribuida a su defendido, porque refuerzan la versión que sobre los hechos dio la prenombrada testigo víctima, ya que refieren de una manera clara, precisa y convincente lo que las víctimas le comunicaron al abordarlo cuando llegan al sitio, pero obvia la sentenciadora que las supuestas testigos, manifestaron todo lo contrario.

También señala que la sentenciadora valora las declaraciones de los funcionarios aprehensores expresando... "al ser concatenadas ofrecen también en su conjunto bastante credibilidad al tribunal sentenciador dado que denotan haber actuado correctamente dicho procedimiento con la consecuente aprehensión… “omitiendo lo ya expuesto por las ciudadanas F.E.N. y AHUDRYS MARCANO BAÑEZ, de "que tenía que decir que habían dos señores y uno con camisa blanca" " me hicieron firmar algo que yo no declaré".

Como complemento de lo antes denunciado aduce la recurrente que la recurrida tampoco valora las múltiples contradicciones en las que incurrieron éstos testigos en sus deposiciones al indicar J.A.H.:”... detuvimos a los ciudadanos, a uno de los sujetos le ubicamos el arma de fuego... “mi persona dio la voz de alto y mi compañero le efectuó la requisa...”. “que las victimas no estaban presentes al momento de la detención, pero cuando el sujeto se encontraba en la patrulla una de las víctimas manifestó que ese era uno de las personas que lo habían robado ....” a preguntas de la defensa respondió que no le indicó al detenido que hiciera entrega de las cosas robadas “... “que le presentó al detenido a las víctimas...”. Que en el comando se practicó un reconocimiento...” que las víctimas vieron al acusado en el comando...” que a preguntas de la juez dijo: “que en el sitio de la detención las victimas dijeron que ese sujeto había sido quien los había robado...” contradiciendo con esta última afirmación lo que anteriormente había dicho, cuando manifestó que las víctimas no estaban presentes en el momento de la detención.

En cuanto al testigo J.A.U.T. aduce que este manifestó: “... Posteriormente se acerca un grupo de ciudadanos e indican que este era uno de los que los habían robado... a preguntas de la Fiscal indicó: “... la revisión corporal la hizo el cabo Hernández...”, contradiciendo con esta afirmación lo dicho por su compañero, a preguntas de la fiscal dijo: “... que su compañero le indicó al detenido sobre el procedimiento...”. Contradiciendo con esta respuesta lo alegado por el anterior testigo al respecto, cuando se le preguntó si en el comando las victimas reconocieron al detenido manifestó “EN NINGUN MOMENTO”.

También agrega que la sentencia incurre en falta de motivación cuando analiza la declaración del Experto RAFAEL ANTONIO RODRlGUEZ MONTOYA, constituyendo dicha omisión otro falso supuesto, ya que atribuye a la prueba lo que esta no dice cuando afirma:”... Siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por las víctimas, cuando señalan haber sido despojadas de unas pulseras y unas gorras, recuperándose las mismas en poder del hoy acusado". La recurrente se pregunta ¿A que víctimas se refiere la Juzgadora? Si al juicio oral y público no asistió ni declaró ningún ciudadano o ciudadana que manifestara ser víctima y mucho menos que haya señalado haber sido despojados de unas pulseras y unas gorras, y que éstos objetos se hayan recuperado en poder del acusado.

Que la Juez incurre de nuevo en falso supuesto al hacer el análisis individual a las Expertas ciudadanas MICHELE DECAYETE ABRAHAM Y F.C.Q.S., puesto que atribuye a la prueba lo que esta no dice, cuando afirma que quedó demostrado que se trata de la misma arma encontrada en poder del acusado J.C.R.E. al momento de su aprehensión, siendo lo cierto que dichas expertas manifestaron en sus declaraciones rendidas el día 18 de mayo del presente año no tener conocimiento de la procedencia del arma.

Acota igualmente la recurrente que LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia impugnada, también adolece del vicio de falta de motivación al sustituir el análisis individual y de conjunto de las pruebas necesarios para justificar o explicar las razones del fallo, por una cantidad de enunciados huecos, abstractos y genéricos, cuando señala que tomó en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de prueba directos, de los que a juicio de ésta Juzgadora, se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado como fue analizado e interpretado acorde con la clasificación doctrinaria sobre indicios arriba mencionados up supra mencionado ". Y es el caso que LA SENTENCIA NO INDICA NI DETERMINA COMO, NI CUALES SON ESOS INDICIOS DIRECTOS.

Por último denuncia que la Juzgadora no expresó en la recurrida las razones por las cuales NO VALORÓ lo alegado por la defensa en la oportunidad de exponer las conclusiones, en cuanto a las diferentes contradicciones existentes entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en cambio si acogió la tesis alegada por la fiscal del ministerio Público, como es la tesis del Autor Dohring, referente a la existencia de indicios que se deben apreciar para establecer la autoría de un delito, a falta de pruebas directas, admitiendo con esto la Juez que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público NO se podía demostrar la culpabilidad de su representado, procediendo por ello la ciudadana Juez a tomar otras circunstancias como indicio indirecto, como fue el que su representado haya manifestado en el juicio que iba a tomar un taxi para regresar a su casa en las agüitas y que su hermano lo acompañaba, llegando al extremo la ciudadana juez, en su afán de encontrar como condenar a su defendido, y Otro indicio considerado por esta juzgadora es: la Posesión de los instrumentos del delito y la posesión del producto de un hecho ilícito “dando por probado que al acusado cuando fue detenido se le incautó el revolver, con el que fueron sometidas las víctimas y despojadas de bienes de su propiedad, como son las pulseras y las gorras".

En consecuencia, señala la recurrente, que la falta de exposición de una manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, constituye un vicio que incide en la alteración del resultado del proceso por cuanto trajo como consecuencia la condena de su defendido por el delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que acarrea la anulación del referido fallo, razón por la que solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, y como fundamento alega, que la sentencia impugnada inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que la valoración de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En ese sentido, aduce que la Juez de la recurrida se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos que declararon en el juicio oral y público, como fueron los funcionarios aprehensores, los expertos y dos ciudadanas que resultaron no ser ni testigos ni victimas, haciendo al pié de esas declaraciones un comentario sesgado de la realidad y afirmando dichos que éstos nunca alegaron; vista la falta real en la valoración de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que se ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valoración de la prueba en el sistema acusatorio y por tanto debe ser anulada según el dispositivo del artículo 457, ejusdem.

En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas, solicita que el recurso de apelación aquí interpuesto sea admitido y se DECLARE CON LUGAR por ser procedente en derecho.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la Abogada A.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano J.R.E., alegando:

Que la Recurrente en primer lugar denuncia con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral por infracción del Artículo 364 ejusdem en sus numerales 30 y 40 para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia, por no expresar la recurrida, de forma precisa, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en perjuicio de su defendido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene su defendido J.R.E., de saber las razones por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia.

La Representante del Ministerio Público luego de reproducir fragmentos doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de una sentencia, y de transcribir los requisitos formales a que hace referencia el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, cumpliendo con la previsión normativa contemplada en el citado artículo 364, pasó una vez oídos los alegatos de las partes; al análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, a acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21/07/2007, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en materia de prueba indiciaria.

Aduce asimismo la fiscal que el Tribunal haciendo uso de sus atribuciones jurisdiccionales y de estudio y análisis de las pruebas, mediante el Sistema de la Sana Crítica, a través de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias pasó a establecer los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral, tal cual quedaron señalados en la acusación presentada por la representación fiscal admitida por el Tribunal de Control, y según el auto de apertura a juicio dictado, actuando con ello conforme a lo estipulado en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal

Que una vez delineados los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, el Tribunal se circunscribió a dejar fijados la determinación de los hechos que en su concepto quedaron acreditados, (narrándolos a continuación).

En atención a la citada descripción concluye en que todas esas declaraciones adminiculadas, reflejan la comisión del hecho punible cometido en fecha 22-04-2005, que es precisamente el delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, reforzado por las circunstancias de que el acusado J.R. fue señalado por los Funcionarios Aprehensores como la persona detenida en fecha 22-04-2005, en cuasi-flagrancia; que las declaraciones de ambos Funcionarios, sirven de base para acreditar las participación criminal de J.R., en los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y así, en este sentido utilizando la regla de la lógica la ha apreciado el Tribunal, como complemento de un medio de prueba, determinándola como racional, eliminando toda duda razonable, al ser contestes con las declaraciones de los Funcionarios Investigadores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo R.R., M.D. y F.Q., por cuanto al dar fe los funcionarios aprehensores de la incautación al imputado del arma de fuego cuya descripción fue realizada en una prueba documentada que a su vez coincide con el arma cuya características fueron reflejadas en el reconocimiento legal mecánica y diseño que efectuaran las mencionadas funcionarias expertas en balísticas, quienes depusieron ante el tribunal las características del arma incautada, dieron fe al Tribunal que formaban parte de la cadena y custodia de la referida arma, que el arma estaba relacionada con el Expediente G-917.767 que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca Luger.

También destaca que el fallo deriva por una parte de pruebas directas y por la otra, de presunciones e indicios, por lo que es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas, labor ésta a la que se circunscribió la juzgadora.

En tal sentido señala que la prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada en nuestro sistema procesal venezolano, con aplicación del método racional y crítico que consagra el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

También alega que el Tribunal de Juicio desglosó los fundamentos de hecho y de derecho con la pluralidad de medios probatorios constituidos por las distintas declaraciones de testigos y expertos recibidos por el juicio oral, y que observó que se tomaron en cuenta circunstancias demostradas con esos medios de pruebas directos, de los que a juicio de la Juzgadora, se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios que fueron concurrentes a la inculpación del acusado.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar por impertinente, ilegal e improcedente.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte, para decidir observa:

Del análisis del recurso de apelación propuesto por la defensora del acusado, se advierte que la impugnación versa sobre dos denuncias las cuales pese haber sido planteadas en directivas separadas, sin embargo, se aprecian estrechamente relacionadas entre sí.

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En efecto, el fundamento de la primera denuncia planteada de conformidad con el artículo 452 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal es la falta de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho; en tanto que la segunda denuncia planteada de conformidad con el artículo 452 numeral 4° eiusdem., es fundamentada en la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ibidem.

Siendo así las cosas, la Corte procede en principio a examinar el expresado recurso, comenzando por verificar a priori la denuncia de falta de motivación de la sentencia en cuanto al análisis y valoración de las declaraciones rendidas por las ciudadanas F.E.N.G., Ahudry Marcano Bañez, los funcionarios policiales, J.A.H. y J.A.U.T., y las expertas Michala Decayete Abraham y F.C.Q.S., por considerar la recurrente que aunque no comprometen la responsabilidad de su defendido, sin embargo la Juzgadora se apoyó en ellas para dar por acreditada la autoría de éste, sustentando el fallo en falsos supuestos. En tal sentido estima esta Corte que la verificación del supuesto vicio servirá para determinar si los hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho cuya infracción se denuncia, fueron correctamente motivados.

A los efectos supra indicados, se observa que la recurrente afirma por una parte, que las ciudadanas F.E.N.G., y Ahudry Marcano Bañez, únicas testigos que acudieron al debate en ningún momento señalan a su defendido J.R.E., de haber participado en el robo, y en prueba de ello transcribe algunas expresiones extraídas de las actas donde refieren entre otras cosas “ que a ellos no le quitaron nada”, “que no vieron cuando se cometió el robo, “que un policía les dijo que tenía que decir que había un señor con otro”, “que no tienen conocimiento de lo que pasó esa noche” ; y por otra, sostiene que en las declaraciones rendidas por los funcionarios J.A.H. y J.A.U.T., se advierten serias contradicciones, como cuando al referirse a la aprehensión del acusado, ambos señalan que fue su compañero y no ellos quien efectuó la requisa; así mismo se advierte que el funcionario J.A.H., ante una pregunta respondió “que las victimas no estaban presentes al momento de la detención, y que habían reconocido al detenido en el Comando, mientras que su compañero, J.A.U. desmiente esa afirmación al manifestar que “EN NINGUN MOMENTO”, las victimas reconocieron al detenido en el comando.

Como complemento de lo anterior la recurrente alega que la Juzgadora incurre en falso supuesto, no solo por el hecho de atribuirle a la prueba lo que esta no dice, sino porque además califica: 1) a la declarante F.E.N.G., de testigo-victima sin serlo, otorgándole a su dicho pleno valor por narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que ni esta ni Ahudry Marcano Bañez presenciaron los hechos y mucho menos llegan a reconocer a su defendido como uno de los autores del robo el robo; 2) a los funcionarios aprehensores J.A.H. y J.A.U.T., como concurrentes a la demostración del hecho y la autoría atribuida a su defendido, so pretexto de que sus declaraciones refuerzan la versión que sobre los hechos dio la prenombrada testigo víctima, al referir de una manera clara, precisa y convincente lo que las víctimas le comunicaron al abordarlo cuando llegan al sitio, y 3) al atribuirle a las expertas M.D. y F.Q., afirmaciones que no llegaron a expresar, a tal efecto señala la recurrente que para fundamentar el fallo, la juzgadora da por demostrado que se trata de la misma arma que al momento de su aprehensión fue encontrada en poder del acusado J.C.R.E., siendo que las referidas expertas en sus declaraciones rendidas el día 18 de mayo del presente año, al ser interrogadas por la defensa manifestaron: “ no tener conocimiento de la procedencia del arma”.

Observa también esta Sala que la parte fiscal rechaza el anterior punto de impugnación aduciendo que del estudio y análisis de las pruebas, mediante el Sistema de la Sana Crítica, a través de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, el tribunal pasó a establecer los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral, tal cual quedaron señalados en la acusación presentada por la representación fiscal admitida por el Tribunal de Control, y según el auto de apertura a juicio dictado, actuando con ello conforme a lo estipulado en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que una vez delineados los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, el Tribunal procedió a realizar el análisis y apreciación de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público estableciendo los hechos que resultaron acreditados conforme a las reglas de la sana critica como sistema racional de apreciación probatoria, todo ello de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar por una parte el hecho punible del que se trata y por otra la culpabilidad del acusado en la causación del resultado antijurídico; que en relación a la declaración de uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público de nombre F.E.N.G. la considera como testigo del hecho mismo, por cuanto este testimonio lo valora como prueba que indirectamente concurre a su demostración, así como de la autoría en ese hecho del acusado J.R. .

Delimitado entonces como ha sido el primer punto de impugnación referido a la falta de motivación en el análisis y valoración de las pruebas antes mencionadas; estima esta Corte necesario y oportuno antes de emitir criterio sobre el fondo del presente asunto traer a colación los parámetros que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a dictado a los fines de arribar a una CORRECTA MOTIVACION, en sentencia N° 203 del 11-06-2004, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Ahora bien, con fundamento en el citado postulado constitucional, cuya finalidad no es otra que facilitarle al juez de juicio una mejor comprensión de los requerimientos que en dicha norma se exigen para elaborar una correcta motivación, se procedió a la revisión exhaustiva tanto del fallo impugnado como de las actas que recogen el desarrollo de la audiencia oral y pública, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados, y al respecto prima facie pasa a aclarar que, aun cuando la recurrente fundamenta su denuncia en la falta de motivación, por infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, observa sin embargo esta Sala, que la imputación adicional del falso supuesto acarrea el vicio que la doctrina dominante ha denominado inmotivación del fallo, que ocurre cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica” o también, “cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.” Por su parte el vicio de de falso supuesto es definido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 405 de fecha 31-03-2005, como:

…una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente, de modo que hay falso supuesto cuando el Juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente

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En atención a las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, se efectuó la revisión supra señalada, y al contrastar el contenido de las actas con el texto del fallo se pudo constatar que la razón asiste a la recurrente, pues efectivamente, la Juez Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió inicialmente en el vicio de inmotivación al establecer los hechos probados y subsiguientemente demostrada la culpabilidad del acusado J.C.R.E., afectándole derechos fundamentales atenientes al debido proceso y dentro de este a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías que comprende, entre otros aspectos, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y la posibilidad de obtener el conocimiento preciso y sin ninguna duda, de las razones en que fundamentó la Juez su decisión.

Así se observa que el referido Tribunal de Juicio, estableció como hechos probados lo siguiente:

“…Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente :La declaración de la ciudadana F.E.N.G., quien fue testigo del hecho mismo, este Tribunal la valora como prueba que indirectamente concurre a su demostración, así como de la autoría en ese hecho del acusado J.C.R.E., al narrarlo de una manera bastante clara, con todas sus circunstancias, con lo que se acredita con suficiente certeza, como allí convincentemente lo expone dicho testigo en su narración inicial y en contestación a preguntas que le fueron formuladas, Que eso hace como dos años, estaban en la planta baja, como a las diez, cuando bajo era que estaba la patrulla y de allí los llevaron al comando, pero a ella no le quitaron nada, le hicieron firmar algo que ella no declaro, pero en realidad ella no declaró; que cuando ella bajó de su casa estaban todos con el alboroto, diciendo que los robaron, en ese momento llegó la patrulla, los policías los montaron y los llevaron al lado de un comando; que ella no vio el robo porque cuando ella bajo ya venia la Policía; que ella no declaró en ese Comando Policial, solo la metieron en un cuartito a firmar una hoja; que ella firmo con un Comisario; que no había otra persona; que ellos transcribieron los mismos porque ellos borraron los nombres y cedulas; que ella no estaba presente cuando las demás personas declararon.; que ella no llegó a ver el momento en que supuestamente se cometió el robo; que con ella estaban como 4 personas; que ella no llegó a exponer su declaración; que ella salio del Comando, vio a las otras personas que estuvieron con ella y se fueron juntos; que estas personas le manifestaron que habían otras personas que no conocían; que esa noche se encontraban reunidos Piedra Marielis; el difunto C.H., Cesar y su persona; que sus compañeras dijeron que le quitaron fueron pulseras, pero de valor no; a la pregunta ¿Llegaron a identificar a esa persona? Contestó: Le dijeron que era un flaco alto; que a ella no la despojaron de sus pertenencias; que ella no es vecina de Audry; que estaban abajo tomando; que conoce a Marielys y a C.R.; denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna en su declaración. De la declaración de la ciudadana AHUDRYS MARCANO BAÑEZ, testigo-victima en este hecho, se desprenden elementos convincentes sobre el hecho que se imputa al hoy acusado y su participación en los mismos, al deponer que ella pudo ver el alboroto de que habían robado, salió a ver lo sucedido, estando cerca de la patrulla los ciudadanos le manifestaron que habían colocado la denuncia; que en el Comando estaban tres mujeres y dos caballeros, que además conoce a F.E., que es otra de las testigos victimas. Tales declaraciones devienen de testigos que narran las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en cuanto a su origen, llegando al sitio del suceso siendo informadas de lo ocurrido. Razón por la que este Tribunal otorgó valor a dichos testimonios por exponer de manera inequívoca lo acontecido en el sector donde se encontraban en compañía de otras personas que advirtieron a los funcionarios policiales el robo de que habían sido objeto. La declaración del funcionario Policial J.A.H.; quien actuó como uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado J.C.R.E., al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio la prenombrada testigo-víctima, en cuanto dicho funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que las victimas le comunicaron al abordarlo cuando llegan al sitio, diciéndole que 02 sujetos los habían robado, dándole las características, las que permitieron detener a uno de los sujetos, quien portaba un arma de fuego. Además obra contra dicho acusado lo informado por este mismo aprehensor, en el sentido de que, una vez que las víctimas le comunican lo sucedido, procedió a darle la voz de alto a ese sujeto que les señalaron como la persona que les efectuó el robo y el que cargaba el arma, siendo detenido encontrándosele en el bolsillo, cinco pulseras, de las cuales una estaba rota y que es la persona que se encuentra en la sala, señalando como tal al acusado J.C.R.E.. La declaración rendida por otro funcionario policial aprehensor J.A.U.T., se aprecia también como concurrente a la demostración del hecho por el que resultó acusado J.C.R.E., al fortalecer irrebatiblemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio la prenombrada testigo-víctima, ya que dicho funcionario, tanto en la narración del procedimiento practicado y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere igualmente de una manera clara, y terminante lo que éste testigo les comunicó de haber sido objeto de un robo por dos ciudadanos, indicándole las características de los mismos, procediendo a un patrullaje y a los pocos metros logran la detención de uno de ellos y el otro sale corriendo, al realizarle el cabo Hernández la inspección corporal se percata que tenía 06 pulseras , una de color amarillo y las demás color metal , además de dos gorras un arma de fuego a la altura de la cintura .Además obra contra el mismo acusado lo informado por este otro aprehensor quien al igual que el funcionario J.A.H., reconoce al acusado como la persona que detienen ese día, siendo que dicho acusado se encontraba en la sala de audiencia y al mismo se refirió este declarante, o sea a J.C.R.E... Ambas declaraciones de quienes actuaron como aprehensores atendiendo el requerimiento de las víctimas, al ser concatenadas ofrecen también en su conjunto bastante credibilidad a este tribunal sentenciador, dado que denotan haber actuado correctamente dicho procedimiento con la consecuente aprehensión, sin que existan elementos para sostener o suponer que hubiese de parte de ellos un interés en perjudicar e incriminar al sujeto aprehendido y hoy acusado J.C.R.E.. La declaración del Experto R.A.R.M., conjuntamente con la prueba documental Experticia de Avalúo Real, N° 9700-080-265, de fecha 26-04-2005, practicada a los bienes robados y recuperados; al ser reconocida en su contenido y firma, fue totalmente valorada por el Tribunal como una Unidad Probatoria, para dar por demostrado que los bienes sobre los cuales se realizó ese avalúo real (05 pulseras plateadas, que tenían el valor de 40.000.00 Bolívares para el momento de realizar la Experticia y dos gorras con un valor de 10.000,00 Bolívares), guardan relación con la presente causa, por cuanto la practica de la misma obedece a un memorando, de la brigada de delitos contra la propiedad que viene con el numero de expediente donde indica la solicitud de fecha 25-04-05 S/N con el número de expediente G-919.767 Deposición ésta de quien se identifica como funcionario experto al servicio de ese cuerpo policial se aprecia para establecer el valor de los bienes de que fueron despojadas las victimas e incautadas al acusado; siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por las víctimas, cuando señalan haber sido despojados de unas pulseras y unas gorras, recuperándose las mismas en poder del hoy acusado. La declaración de funcionaria policial y experto MICHELA DECAYETE ABRAHAM, globalmente con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de caracteres Borrados en Metal al Arma de Fuego Tipo Pistola, marca Intatec de fecha 25 de Abril del 2005, reconocida en su contenido firma e incorporada al juicio a través de su lectura, fue completamente valorada por el tribunal, al ser conteste en sus deposiciones suministrando elementos relacionados con el arma incautada, cuyo reconocimiento practicó en compañía de la experta F.C.Q.S. y, formando parte de la cadena de custodia, permitió a este Tribunal dar por demostrado a través de su declaración, y de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, que la referida arma guarda relación con la presente causa por determinarlo el número que se asigna al memorando proveniente de la Delegación Carabobo. Dicho éste que instituye autenticidad, credibilidad y confiabilidad en esta Juzgadora al provenir de una funcionaria con 05 años de labores en la Institución a la cual presta sus servicios. Por su parte la declaración de la Licenciada en Criminalística y Experto F.C.Q.S., expresada con suficiente fundamentación técnica, que es apreciada por este tribunal para demostrar la existencia y características del Arma de Fuego, traída al proceso como incautada al acusado al momento de su aprehensión, tal como lo declaran los antes nombrados aprehensores, determinándose en dicha información pericial que esa Arma de Fuego Tipo Pistola, marca Intatec, guarda relación con el presente expediente según el número que se le asigna al memorando recibido. Por lo que con la declaración de esta experto y su concatenación con la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-04-2005, por ella suscrita, la cual le fue exhibida y leída durante el debate probatorio., reconocida en su contenido firma, se evidencia y da por demostrado que se trata de la misma arma que al momento de su aprehensión fue encontrada en poder del acusado J.C.R. ESTADA:

Por otra parte al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, argumentó lo siguiente:

…Este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la Sana Crítica, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las diversas circunstancias acaecidas y debatidas de acuerdo a los alegatos de las partes, y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del citado Código, una vez apreciadas y valoradas dichas pruebas o medios probatorios, al ser adminiculados comparados entre si, demostraron la relación de causalidad existente entre el hecho y la participación del acusado en los mismos, en el sentido de acreditar con tales pruebas que el acusado J.C.R.E., fue la persona que en fecha 22-04-2005 resultó aprehendido, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría R.U., Municipio V. delE.C., en el Sector 10 de la Urbanización La Isabelica, Estado Carabobo, por haber sometido mediante amenaza armada a varios ciudadanos y despojarlos, de cinco pulseras de metal, cuatro de color plateado y una color amarillo, dos gorras, una de color negra, marca Tommy y la otra usada de color oscuro, con el logotipo de Stanhome; lo que desvirtúa la presunción de inocencia o cualquier eximente de su responsabilidad en el presente hecho. Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado J.C.R.E. en la comisión de los hechos constitutivo del Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal estima que los órganos de pruebas que comparecieron a la sala de audiencia , se obtienen indicios que analizados entre si y bajo una aplicación racional y critica a la luz del Sistema consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, produce en esta sentenciadora la convicción respecto a la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa. Así tenemos que de las declaraciones de las ciudadanas F.E.N.G. y MARCANO BAÑEZ AHUDRYS surgen elementos generadores de indicios contra dicho ciudadano para robustecer su ya demostrada autoría, que permite a esta Juzgadora concluir que el acusado fue detenido en el lugar ya indicado, a escasos metros donde se encontraban reunidas las victimas que habían llamado a la Patrulla Policial por haber sido objeto de un robo. Al respecto se hace necesario referirnos a la doctrina expuesta por el Autor alemán Döhring que establece cuales son los indicios que se deben apreciar para establecer la autoría de un delito, a falta de pruebas directas y los clasifica así: Presencia en el lugar del hecho y en este sentido considera que en los delitos cuya ejecución esta ligada a un determinado ámbito espacial, la circunstancia de que el imputado haya estado en el lugar del hecho o en su proximidad inmediata en el momento de su comisión, es una importante señal para probar su participación, y que en muchas veces esto encierra un verdadero indicio principal de prueba de la culpabilidad; siendo una señal bastante fuerte en el presente caso, de la participación del acusado, puede existir si estuvo presente en el lugar del hecho; ya que otro motivo que no fuera cometer el delito, pudo existir en el acusado para haber estado en aquel sitio a esa hora de la madrugada. En consecuencia se desprende que la presencia del Acusado en el lugar del hecho constituye un indicio fuerte de la culpabilidad, toda vez que quedó establecido, el tiempo y el lugar de la comisión, lo cual quedó evidenciado que el se encontraba en ese sitio, ya que según sus dichos iba a tomar un taxi para regresar a su casa en las Agüitas y que su hermano lo acompañaba, lo cual concuerda con lo declarado por los Funcionarios Aprehensores quienes fueron contestes en afirmar que eran dos sujetos, uno que se dio a la fuga y el hoy acusado. Otro indicio considerado por esta juzgadora es: Posesión de los instrumentos del delito. Dice Döhring que si al imputado se le descubren instrumentos o sustancias que suelen emplearse para ejecutar el delito del que es sospechoso, este hecho puede significar mucho, que tales hallazgos constituirán un indicio mas poderoso en pro de la autoría si esos instrumentos son difíciles de conseguir; así tenemos que el Acusado cuando es detenido se le incauta a la altura de la cintura un Revolver, que solo puede servir en manos del acusado para fines ilícitos, como efectivamente fue utilizado por él, para someter a las victimas y despojarlos de los bienes de su propiedad, como son las pulseras y las gorras. Otro Indicio es La Posesión del producto de un hecho delictuoso. Expresa Döhring, que si alguien tiene en su poder esos objetos podrá surgir una sospecha similar, a lo anteriormente planteado; en el presente caso el Acusado al ser detenido, le consiguen en el bolsillo delantero derecho cinco pulseras de metal de las cuales una estaba rota y dos gorras, objetos que fueron denunciados como robados, no pudiendo demostrar la procedencia de los mismos. Otro indicio es El comportamiento antes y después de los hechos. Aquí primeramente incluye todas las medidas necesarias para ejecutar el delito, en el presente caso lo constituye el comportamiento de J.C.R.E., después que despoja a las victimas de los objetos, Pulseras y Gorras, sale corriendo (huye) del sitio de los hechos y posteriormente es cuando los Funcionarios lo avistan, y el otro sujeto sale corriendo y logra escaparse y a J.R. le dan la voz de alto y este la acata, es cuando lo revisan y le consiguen los objetos denunciados como robados. En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la distintas declaraciones de testigos y expertos recibidos en el juicio oral, se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de prueba directos, de los que a juicio de esta juzgadora, se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado como fue analizado e interpretado acorde con la clasificación doctrinaria sobre indicios ut supra mencionados…

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Ahora bien, acogiendo de manera parcial la línea de pensamiento expresada por el exmagistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal, donde entre otras cosas sostuvo que ante la verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de juicio, pudieran no estar verdaderamente probados ( lo que configuraría un evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad Absurdum) y de que al respecto también pudiera haber habido errores de derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales Juzgados de instancia, conduce a concluir que las C. deA. si deben revisar otra vez los hechos y las pruebas; se pudo inferir de los párrafos transcritos que la Juez de Juicio en su intento de determinar si quedó establecida la conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado J.C.R.E., se comprometió a hacer el análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy contrario a lo afirmado se limita a transcribir parte de las declaraciones de las ciudadanas F.E.N.G. y Ahudry Marcano Bañez, de los funcionarios policiales, J.A.H. y J.A.U.T., y de las expertas M.D.A. y F.C.Q.S., para luego atribuirle valor de prueba directa en contra del acusado, sin demostrar sus convicciones mediante un análisis y comparación con el resto de las pruebas evacuadas en la audiencia, esto es incumpliendo a su deber de observar las elementales reglas y leyes de la lógica, arriba a conclusiones ilógicas por meras suposiciones, y en un intento por legitimar el fallo recurre a la figura del indicio aparada en un criterio doctrinal cuya aplicación rememoró los sombríos tiempos del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, advierte la Sala que el proceso intelectual que empleó la Juez de Juicio para alcanzar el dispositivo de culpable al acusado J.C.R.E. en la comisión de los hechos constitutivo del Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no fue precisamente el que ordena el sistema de la libre convicción razonada, sino el de la prueba legal o tarifada cuando arriba a la anterior conclusión 1) porque “el acusado fue detenido en el lugar ya indicado, a escasos metros donde se encontraban reunidas las victimas que habían llamado a la Patrulla Policial por haber sido objeto de un robo, 2) porque “cuando es detenido se le incauta a la altura de la cintura un Revolver..”,y 3 )porque “el comportamiento de J.C.R.E., después que despoja a las victimas de los objetos, Pulseras y Gorras, sale corriendo (huye) del sitio de los hechos..”

Sin embargo, aceptando la Sala que los llamados indicios constituyeron una prueba indirecta para condenar, lógico es de concluir que ella debió provenir por aplicación del método deductivo del análisis individual y de conjunto de las pruebas directas que no son otras que las ya citadas testimoniales, pues solo de esta manera podrían adquirir eficacia probatoria, empero al constatar la Sala que, efectivamente como lo señala la recurrente, las ciudadanas F.E.N.G., y Ahudry Marcano Bañez, se limitaron a expresar en el debate, “que a ellas no le quitaron nada, que no vieron cuando se cometió el robo, y que no tienen conocimiento de lo que pasó esa noche” ; y que ciertamente los funcionarios J.A.H. y J.A.U.T., incurren en evidentes contradicciones cuando al referirse a la aprehensión del acusado, señalan que “fue su compañero y no ellos quien efectuó la requisa; y que además el funcionario J.A.H., a preguntas que le formulara la defensa respondió “que las victimas no estaban presentes al momento de la detención”, y “que habían reconocido al detenido en el Comando”, mientras que su compañero, J.A.U. en las mismas circunstancias desmiente esa afirmación al manifestar que “EN NINGUN MOMENTO”, las victimas reconocieron al detenido en el comando; debe forzosamente concluirse en que el acusado fue condenado en base a conjeturas y suposiciones, puesto que para inducir indicios de la apreciación de los hechos el juzgador debe expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuran los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; pues la sola mención de la prueba de la que se induzcan los indicios no basta, HAY QUE IGUALMENTE CONCATENARLOS, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En síntesis, resulta incuestionable que la juzgadora no solo incurrió en falsos supuesto al atribuirle a las ciudadanas F.E.N.G., y Ahudry Marcano Bañez, categoría de testigos y victimas sin serlo ninguna de ellas así como de haber identificado al acusado sin que llegaran a reconocerlo en ningún momento, sino que además incurre en el vicio de inmotivación al limitarse únicamente a realizar el análisis individuadle cada uno de ellas, sin llegar a compararlas con el testimonio contradictorio de los funcionarios Aprehensores, cuya omisión en lugar de desecharlos fueron valorados como prueba plena en contra del acusado constituyendo tal proceder a la luz del artículo 49 constitucional una violación a los derechos y garantías que debe tener todo acusado de obtener una sentencia lógica y fundada en derecho que ponga fin al proceso, y a conocer las razones por las cuales se le condena.

En consecuencia, al quedar demostrado que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia enunciados en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándosele de esta forma a las partes la garantía de que se decida con sujeción a la verdad, lo procedente conforme a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado, anular la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2007 por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como la audiencia que dio origen a la misma y, consecuencialmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que dictó el fallo anulado y que se dicte una nueva sentencia en la que se analicen y comparen las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE:

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada G.T., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.R.E. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, en consecuencia, se acuerda remitir la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de su registro en el Sistema Juris 2000 y luego remitir a la URDD de este Circuito a los fines de su redistribución.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente actuación en su oportunidad.

Dada, sellado y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala

YANETH VILLEGAS

GP01-R-2007-000268

OULB/

Hora de Emisión: 2:49 PM

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