Decisión nº DP11-L-2009-000940 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000940

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.R.I., titular de la cédula de identidad No.14.104.576.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.468

PARTE DEMANDADA: SENCAMER

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.A.R.I., titular de la cédula de identidad No.14.104.576, en contra de la sociedad mercantil SENCAMER, en virtud de la cual la accionante solicita su reenganche y pago de los salarios caídos que se hayan generado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y esta solicitud la hace en razón de que considera que no existía causa que justificara el despido del cual se considera victima. Una vez admitida la acción, se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 30 de junio de 2008, como consta a los folios 15 y 16, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 4 de Agosto del año 2009, comenzando a correr el lapso de comparecencia el día hábil de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 17-09-2009. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.468, evidenciándose y verificada la incomparecencia de la parte demandada, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez confirmado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado |Juan R.P., en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, este Juzgado de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, al escrito que corre inserto al folio 11 donde consta la denominación de la empresa demandada SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA y REGLAMENTOS TECNICOS, se constata que dicha institución esta adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por consiguiente, es importante vincular al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, No.1299 , con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano D.H. contra METALURGICA STAR, C.A.; respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).

Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, No. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"

Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva aplicando las prerrogativas que por ley tiene el Estado “corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma”, como es el caso de las suspensión del juicio por un lapso de 90 días continuos, una vez que conste en autos la notificación el Procurador General de la República de la admisión de una demanda donde obre en contra de un interés directo o indirecto de la Nación. En el presente asunto, se obvio la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya representación judicial la ejerce la Procuradora General de la República: “La Procuraduría General de la República es el abogado del Estado, es su consejero y el garante jurídico de su integridad y de permanencia temporal y espacial”.

Por otra parte, la N.F. venezolana, define la figura de la Procuraduría General de la República, en el artículo 247 como sigue: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, (…).”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar el acta levantada de fecha 17 de septiembre 2009, al advertir la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que el Estado tiene prerrogativas cuando es parte demandada, siendo esto así el juez esta facultado para subsanar dicha omisión que es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;

En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se libren nuevos Carteles de Notificación a la parte demandada SENCAMER, en la persona del ciudadano C.R., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la referida empresa, en la siguiente dirección: SECTOR SAN VICENTE II, ZONA INDUSTRIAL, EL LIMÓN, CALLE L, DIAGONAL A LA ANTIGUA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA

Igualmente se ordena librar carteles de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto dicha demanda no excede de Mil (1.000 U.T.), a objeto de que continúe el proceso y comparezcan por ante la sala de este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado judicial, al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación que por secretaria se haga de la última de la notificación que se practique, a las 10:00 a.m., previó un día que se le concede como termino de distancia, a efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica eiusdem; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación y en consecuencia, se decreta la nulidad de la actuación de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta desde el folio 18 y 19, ambos inclusive, del presente expediente. Así se decide. Líbrese Carteles, y Oficio.

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