Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 23 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001009

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano J.A.R.M. Y A.N.A.P., por la comisión del delito SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal,, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 22 de febrero de 2011, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, al haber recibido llamada telefónica que varios sujetos se encontraban merodeando por el sector.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)

(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: J.A.R.M. Y A.N.A.P., fue detenidos por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo C.R., por tener la creencia cierta de que se encontraban en presencia de un hecho punible al haber sido señalado que dichos ciudadanos se encontraban merodeando el sector en actitud sospechosa, y les fuera incautada un arma de fuego y teléfonos celulares donde se leen los mensajes “donde estas”, mátalos a todos”, etc., situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas tomadas, considera que la conducta presuntamente mostrada por los imputados de autos, no puede encuadrar el delito calificado por la Vindicta Publica, como Vicariato, previsto en el articulo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, ya que en el presente caso, no se configura un hecho consumado y a todo evento nos encontraríamos en presencia de un delito en fase de iter criminis, como seria en grado de frustración, ya que no se realizo la acción necesaria para cometer el hecho, por lo que hasta la presente etapa procesal, considera este Juzgado que encuadra en el supuesto contenido en el articulo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, como seria el delito de Vicariato en grado de Frustración, motivo por cual este Juzgado acoge parcialmente dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 22 de febrero de 2011, sin que hubiera operado ninguna de las circunstancias que establecen los articulo 108 y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

No existen fundados elementos de convicción que hagan posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, ya que solo existe lo señalado en el acta policial de aprehensión, y las sospechas recogidas en las declaraciones tomadas a la victima y testigos de la situación, sin embargo se observa que existen muchas lagunas en el presente caso, ya que solo existe el señalamiento de la presunta victima que los aprehendidos se encontraban en situación sospechosa, el arma de fuego incautada se encontraba debidamente permisada, no se evidencia de las actuaciones presentadas ningún otro elemento que permita configurar que la acción ejercida por los imputados fuera un hecho de vicariato, ni siquiera la intención de los mismos de cometer algún hecho delictivo, y debió el órgano aprehensor, realizar pesquisas que permitieran a la Vindicta Publica, sustentar una acción penal, con frutos ciertos, de que los aprehendidos cometieron o pretendían cometer un hecho delictivo, por lo que se considera que en el presente caso existen dudas razonables, y no se encuentra determinado en forma clara la conducta que pretendían realizar, y que fuera calificado como el delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

Estima este Juzgado que en el presente caso, si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se acredita ciertamente fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en dicho hecho. Ya que ni del contenido del acta policial de aprehensión, ni de las actas de entrevistas tomadas por el órgano aprehensor, se puede determinar, que los imputados hayan adelantado una acción dirigida a cometer el delito de Sicariato, solo existiendo la sospecha de que los mismos se encontraban merodeando el sector, sin motivo alguno.

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Por tales motivos, y a los fines de mantener a los imputados apegados al proceso, mientras el Ministerio Publico adelanta las investigaciones, y se llega a esclarecer completamente los hechos se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 8, referido a presentación cada quince (15) días, mientras dure el proceso, y la presentación de dos (2) personas como fiadores, que cada uno devengue un sueldo igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, para cada imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: J.A.R.M. y A.N.A.P., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados J.A.R.M. Y A.N.A.P., se subsume en la comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la existencia únicamente del supuesto del ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta a los ciudadanos J.A.R.M. Y A.N.A.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 8, referido a presentación cada quince (15) días, mientras dure el proceso, y la presentación de dos (2) personas como fiadores, que cada uno devengue un sueldo igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, para cada imputado. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO,

J.L.D.

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