Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de mayo de 2011, el ciudadano S.J.A.Q., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.642 , presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido en contra de los ciudadanos A.R., NARVIS M.C. y A.L.C., venezolanos; titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.831.784; 16.633.870 y 10.206.316, respectivamente, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, expediente N° VP11-P-2008-007890, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano E.T.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 6, 174, 277 y 470, respectivamente, todos del Código Penal.

El 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido (…)”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los hechos imputados son los siguientes: “ (…) los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial en la que fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.R., NARVIS A.M.C., A.A.L.C. (sic) en la cual se señala entre otras cosas que se recibió reporte de (sic) vía radio trasmisor, en la cual informaba que en el Sector Zipayare, se había cometido un hecho punible (homicidio), y que posiblemente los autores del mismo habían tomado la vía zipayare hacia el venado y al llegar al sector Las Cuatro Bocas, lograron avistar un Vehículo Toyota Starlet, Color Beige, con aviso de taxi en el vidrio delantero, y en su interior cuatro personas de sexo masculino, luego de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección de personas logrando incautar a tres de sus ocupantes un arma de fuego tipo revolver a cada uno, excepto al conductor del vehículo, logrando incautar en el asiento delantero cuatro (04) proyectiles calibre 38 mm, sin percutir y dos teléfonos celulares, en el asiento trasero siete (07) proyectiles calibre 378 mm, sin percutir y dos teléfonos celulares, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos J.P. (CONDUCTOR), A.J.R., a quien se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, Marca S.W., cañón largo, calibre 38 mm (…) NARVIS A.M.C., a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, Marca Taurus, cañón corto, calibre 38 mm (…) A.A.L.C. (sic), a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, Marca Rexio, cañón corto, calibre 38 mm (…) por lo que se procedió a la detención de los referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos constitucionales y legales (…) En fecha 15/11/2008, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal (…) en contra de los acusados A.J.R. (…) NARVIS A.M.C. (…) y A.A.L.C. (sic) (…) por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO TRONCOZO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al ciudadano NARVIS A.M.C., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 106, 107, 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa técnica de los acusados NARVIS MÉNDEZ, A.R. y A.L. suficientemente identificados en las actuaciones contentivas en el asunto penal VP1I-P-2008-7890, interpone solicitud de avocamiento contra la actuación indebida incurrida por la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, a través de la cual con violación al derecho por inobservancia de ley, fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos NARVIS MÉNDEZ, A.R. y A.L. desde el día primero de octubre de dos mil ocho, decisión Número 402-10 proferida por conducto de la Jueza Profesional D.C.N.R., con domicilio procesal en la Avenida 15 Delicias, Piso 2, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Sede del Palacio de Justicia. Asimismo acota el deponente de la respectiva solicitud de avocamiento que el aludido pedimento contentivo del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue solicitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas una vez superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo instituido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en virtud del procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en fecha primero de octubre de dos mil ocho, tal como consta en la actuaciones que conforman la presente solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NARVIS MÉNDEZ, A.R. y A.L., tal como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente una vez transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (Principio de Proporcionalidad), la defensa privada de los ciudadanos antes mencionados el día 2 de octubre de 2010, peticionó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que en el asunto de marras que cursa en fase de juicio oral fue superado con pletórico exceso el lapso máximo de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público por causas no imputables ni a la defensa ni a los acusados de autos. En este sentido con ocasión a la solicitud de decaimiento interpuesta ante el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas pertinente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por decisión interlocutoria emanada por ese Órgano Jurisdiccional el día 25 de octubre de 2010, fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminando en el auto fechado, el aludido Tribunal Segundo de Juicio, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad “por dos años más”, desprovista la cuestionada resolución de argumentación suasoria, por lo que en tiempo hábil y oportuno conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada edificó recurso de apelación de auto contra la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas.

En orden cronológico efectuada la pertinente distribución le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria emanada del Tribunal de Juicio a la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, quien mediante decisión que ayunó de motivación suasoria, señaló que en el caso sometido a su consideración a pesar del tiempo transcurrido el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas cumplió con el deber de administrar justicia sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empleando como subterfugio jurídico, la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia el artilugio que el deponente en el respectivo proceso con marcado respeto se permite transcribir (…)”.

En función del paralogismo jurídico edificado por los aviesos errores de derecho incurridos por la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no ha lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende considerar con marcado yerro jurídico acertado el derecho, la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite máximo instituido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la inefable actuación erigida en la sentencia citada, el Tribunal de Alzada, alarmantemente convalidó el error de derecho incurrido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, y a la vez transgredió con su execrable decisión los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República(…)”.

Y finaliza el defensor de los ciudadanos A.R., NARVIS M.C. y A.L.C., solicitándole a esta Sala de Casación Penal, que:“(…) declare con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta, y conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete por vía de consecuencia las nulidades absolutas de las decisiones números 2J-188-2010, 402-10, edificadas por el Tribunal Segundo de Juicio y por la Corte de Apelaciones Sala Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando como solución procesal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la inmediata libertad de los ciudadanos A.R., Norvis Méndez y A.L. o en su defecto la sustitución de la medida preventiva de libertad por una medida menos gravosa que garantice la prosecución del proceso, bajo su prudente y libre arbitrio (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal competente en la materia.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

  1. - El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

  2. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

    Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes.” (Subrayado de la Sala)

    Dicho esto, la Sala observa que el recurrente en su escrito cuestionó el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación con la declaratoria sin lugar del decaimiento de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos acusados A.R., NARVIS M.C. y A.L.C.. Decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

    Por otra parte observa la Sala que, si bien la defensa de los acusados en la solicitud de avocamiento señaló expresamente que ejerció recurso de apelación contra tal dispositivo, se advierte a la defensa, que la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que a través de la institución del avocamiento no se puede impugnar las medidas de privación preventiva de libertad.

    Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en ésta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Igualmente se observa que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 20 de octubre de 2010, ordenó la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos A.R., NARVIS M.C. y A.L.C., a los fines de obtener una sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, pudiendo disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, es decir, agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; ya que, si bien es cierto, que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que las condiciones válidas y concurrentes, requeridas para la admisión del presente avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano abogado S.J.A.Q., defensor privado de los ciudadanos acusados A.R., NARVIS M.C. y A.L.C.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado S.J.A.Q., defensor privado de los ciudadanos acusados A.R., NARVIS M.C. y A.L.C..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta

    NINOSKA B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    E.R.A.

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    EXP Nº AVOC. 11-174

    Voto Salvado

    Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto salvado con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría de la Sala declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R., NARVIS M.C. y A.L.C., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Asociación Para delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificados en los artículos 6, 174, 277 y 470 del Código Penal, entre otras cosas porque… “…la Sala de Casación Penal ha señalado que a través de la institución de avocamiento no se puede impugnar las medidas de privación preventiva de libertad”.

    De las copias consignadas por el solicitante se desprende que los imputados fueron privados de su libertad en fecha 1° de octubre de 2008, lo cual debe ser corroborado mediante la revisión del expediente, y de ser así, desde esa fecha, hasta el presente han transcurrido dos años y diez meses, lo cual excede holgadamente el límite previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación del principio de juicio en libertad que debe caracterizar al proceso penal acusatorio, sustentado en el respeto de los derechos y garantías en beneficio del justiciable.

    Considero que la Sala al observar la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido avocarse al conocimiento de la causa y decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ya que el nuevo sistema procesal penal, en su artículo 8, prevé que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene el derecho a que se le presuma inocente hasta que exista una sentencia condenatoria firme y por ser garante de la libertad, se ordenará preventivamente la privación o restricción de la misma durante el proceso sólo en casos excepcionales y hasta dos años, siendo el caso que puede excederse de dicho lapso, siempre y cuando se aleguen por parte del Ministerio Público razones suficientes para prorrogar dicho lapso, lo cual debe ser verificado en la revisión del expediente, a los fines previstos en el referido artículo 244 y de conformidad con las facultades que otorga el avocamiento.

    Es importante destacar que el avocamiento es una excepción al principio constitucional del Juez natural y por lo tanto su aplicación debe ser de carácter restrictivo, debe haber suficientes razones para considerar que la situación que se aduce es grave, o existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico capaces de perjudicar el buen funcionamiento del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se considera que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubiesen ejercido. En el presente caso se evidencia la grave violación a la libertad personal, lo cual comporta razón suficiente para avocarse a la causa.

    Considera quien aquí disiente, que alargar la permanencia dentro de un centro de cumplimiento de pena, injustificadamente como en el presente caso contribuye de manera importante al hacinamiento que ha generado la crisis carcelaria por la violación de los Derechos Humanos de los presos.

    Por consiguiente, dado que el asunto planteado en la presente causa, es la indebida continuidad de la medida de coerción personal, debió la Sala avocarse al presente asunto y decretar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda en estos términos planteado el voto salvado en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

    D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.A. Aponte H.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 11-0174 (DNB)

    EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F.N.F. EL VOTO SALVADO POR A.J..

    La Secretaria,

    G.H.G.

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