Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006972

ASUNTO : KP01-P-2008-006972

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana A.R.P.H., en el cual solicita al Tribunal se ordene la reapertura de la investigación penal Nº 13-F5-846-08, en virtud de que en los últimos cuatro meses, la persona a quien denunció vuelve a amenazarla de muerte y se dedica a perseguirla a todos lados incluyendo su sitio de estudio, trabajo por lo que solicita que se atienda su petición por temer por su vida e integridad física de las personas que la rodea, ESTE Tribunal para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2008, el Ministerio Público notifica que se dio inició a la investigación penal en el caso de marras.

En fecha 26 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta del estado Lara, informa a este órgano jurisdiccional, que en la presente causa penal se decreto el Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto decretando el cese de las medidas cautelares y de protección y seguridad que hubieren sido decretadas en el presente asunto, en virtud del archivo fiscal dictado por el Ministerio Público, remitiéndose el asunto en esa misma fecha al Ministerio Público.

En este sentido debe precisar este Juzgador que conforme a los dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el Archivo fiscal es un acto conclusivo de la investigación que procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo este un acto propio del Ministerio Público que sólo puede revisar el órgano jurisdiccional cuando la víctima estime que el fundamento del decreto de archivo fiscal no se encuentra ajustado a derecho en virtud de estimar que si existen elementos en la investigación para ejercer la acción penal contra el imputado, correspondiéndole al juez de Control en ese supuesto revisar dicha solicitud remitirlo al fiscal superior para que designe otro fiscal del Ministerio Público a los fines de dictar el acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta claro para quien decide que la única facultad que tiene el Tribunal de Control en los casos de Archivo Fiscal, es de revisión de los fundamentos del Archivo Fiscal, sin embargo, no en relación a la reapertura del mismo por tratarse de un acto propio del fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación.

En tal sentido en casos como el que nos ocupa lo procedente es que estas solicitudes sean dirigidas a quien ostenta la dirección de la investigación a los fines de que este se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de reapertura de la investigación, el cual sólo deberá notificarlo al Tribunal a los fines de que sea verificado el cumplimiento de los lapsos procesales.

Estimar que puede un órgano jurisdiccional indicar al Ministerio Público cuando procede o no la reapertura de una investigación resultaría un intromisión en una competencia que le propia al Fiscal del Ministerio Público, ya que este es el órgano a quien se le otorga el ius puniendi y con fundamento en ello se le otorga la dirección de la investigación penal, por tanto es a estos funcionarios a quien corresponde determinar si proceden o no a la reapertura de la investigación en los casos en que ha sido decretado el archivo fiscal de las actuaciones.

Situación distinta ocurre a cuando es decretado el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en esa situación se parte de un presupuesto distinto ya que en ese caso el órgano jurisdiccional sanciona la inactividad del titular de la acción penal, siendo la única forma en que pueda reaperturar la investigación penal que el fiscal del Ministerio Público obtenga autorización del Tribunal que ordenó el archivo judicial de las actuaciones.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que la solicitud planteada por la víctima no resulta procedente, sin embargo, en atención a lo expresado por la misma en su escrito de solicitud, a los fines de garantizar los derechos que le asisten estima este juzgador que resulta procedente la remisión de las presentes actuaciones complementarias al fiscal que corresponde el conocimiento del presente asunto a los fines de que resuelva si sobre los hechos planteados por la víctima son suficientes para la reapertura de la investigación penal en la cual se decreto el archivo fiscal o si corresponde el inicio de una nueva investigación penal por los hechos expresado en el escrito de solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de reapertura de la investigación planteada por la ciudadana A.P., plenamente identificado en autos, por no ser este el órgano competente para emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara, a los fines de que previo estudio de lo planteado por la víctima se verifique si resulta procedente la reapertura de la investigación o si tiene lugar una nueva investigación penal sobre los hechos planteados en la solicitud. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la solicitante. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA

Abg. ZOILA COLMENAREZ.

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