Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSin Lugar La Desestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001626

ASUNTO : LP01-P-2007-001626

Por cuanto en fecha doce de abril del año en curso (12.04.2007), este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado M.A.R., fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana D.L.M.d.D., por considerar que los hechos expuestos en la misma podrían constituir el delito de Apropiación Indebida, el cual es de acción privada y por ello requiere previa querella del amenazado o instancia de parte agraviada, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha catorce de febrero de dos mil dos (14.02.2002), la ciudadana D.L.M., llevó un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, serial 10604949856, a un local donde reparaban teléfonos, ubicado en el centro de esta ciudad de Mérida, lugar en el que fue atendida por un ciudadano llamado Jesús, y desde esa fecha la prenombrada ciudadana fue en varias oportunidades a ese local a buscar el teléfono y la persona identificada como Jesús, al transcurrir un mes, le señaló que había vendido el teléfono porque no ella no lo había buscado con anterioridad. Luego le señaló que le devolvería el teléfono el día primero de diciembre, lo cual no realizó, razón por la que la prenombrada ciudadana denunció lo acontecido.

2) En fecha doce de abril del año en curso (12.04.2007), este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado M.A.R., fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, presentó formal solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana D.L.M.d.D., debido a que los hechos requieren instancia de parte agraviada, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En fecha doce de abril de dos mil siete (12.04.2007), se recibió en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de desestimación por el motivo antes referido.

Ahora bien, quien decide considera no ajustada a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud debe declararse sin lugar. En efecto, la denunciante expuso (folio 1), que en fecha catorce de agosto de dos mil dos (14.08.2002), entregó un teléfono celular marca Nokia, en un local comercial donde reparan teléfonos celulares y fue atendida por un ciudadano de nombre Jesús, quien no le entregó el referido aparato, pese a la insistencia de la denunciante.

Evidentemente la conducta referida podría encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal reformado, que consagra el delito de Apropiación indebida, y como lo establece el precitado artículo, tal conducta punible sólo puede ser perseguible a “instancia de parte agraviada”, por lo que conforme al contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el instar el enjuiciamiento de tales delitos corresponde a la víctima, quien de manera exclusiva y excluyente es la única legitimada para ejercer la acción penal a través del procedimiento contenido en el Titulo VII, Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de las actuaciones también se desprende que la denunciante entregó el teléfono celular a una persona de nombre Jesús, para que el mismo reparara el aparato en mención, es decir, que la intención de la ciudadana D.L.M.d.D., estaba destinada a que su bien fuese revisado y reparado y ello conllevó a la entrega del celular en un sitio destinado para tales efectos, razón por la cual el presente caso se subsume dentro del supuesto de hecho del artículo 470 de la mencionada ley sustantiva penal, que textualmente establece:

Artículo 470. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento será de oficio

.

El contenido del mencionado artículo 470 de la ley penal sustantiva establece que se procederá de oficio en los casos en que el autor de la apropiación indebida, sea una persona a quien se le haya hecho entrega del objeto en razón de su profesión o servicio a brindar, situación ésta que se compagina con lo expuesto por la denunciante y hace improcedente la desestimación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto los hechos contenidos en la denuncia presentada por la ciudadana D.L.M.d.D., deben ser investigados de oficio por el Ministerio Público.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado M.A.R., Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, es decir que rechaza la desestimación, de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al denunciante y al denunciado. Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Remítase la presente causa junto con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, para que prosiga la investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Jenniffer Sánchez

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________

Sria

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