Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000526

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.O., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.191.639.

APODERADOS JUDICIALES: G.O., F.R., EMIKA MOLINA, MIGUEL MEDRANO, RAINOA MARTÍNEZ, L.O. y D.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 102.899 y 117.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 8, Tomo 265-A. .

APODERADOS JUDICIALES: O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.992.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de febrero y 05 de abril de 2011, por los abogados L.O. y O.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.R.O. contra la empresa PDVSA GAS S. A.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de junio de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia el día 03 de octubre de 2011 por la cual se daba expresamente por notificado del auto que ordenó su notificación y, vistas las consignaciones realizadas en fechas 03 y 07 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República, esta alzada en auto del 13 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 09 de noviembre de 2011, a las 10:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su recurso que, apelan exclusivamente en la no condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, que en este caso es PDVSA empresa del Estado. En tal sentido manifestó que, se demandó para que se declara injustificado el despido y se ordene el reenganche de su representado, lo cual se acordó pero se indica en la sentencia que no hay condenatoria en costas. Asimismo agregó, que la sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 de la Sala Constitucional se refiere a que el estado tiene prerrogativas pero se deben cumplir con ciertas normas para poder ser aplicadas, es decir deben ser sustentadas. De igual forma indicó que la sentencia N° 2291 del 14 de diciembre de 2006, señala que las empresas del Estado no tienen las prerrogativas de la Nación excepto cuando la ley lo indica y la sentencia N° 524 de fecha 14 de noviembre de 2005 establece que no es correcto solicitar aplicar prerrogativas cuando se trata de caso de índole laboral porque el trabajador es el débil económico, por lo que PDVSA puede ser condenada en costas al ser totalmente vencida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como sustento de su apelación, que el a quo desconoce las pruebas de la demandada, se desconoce la documental marcada C de manera parcial porque para el Tribunal lo constituye sólo en el certificado de incapacidad no siendo cierto por lo que hay un silencio de pruebas porque esta prueba está constituida por siete elementos probatorios que se concatenan y son documentos administrativos, no se puede desconocer por impugnación un certificado emanado de un médico del seguro social, hubo silencio en relación a las otras documentales donde está el certificado del médico del Seguro Social donde deja constancia que el reposo fue alterado y consigna copia del verdadero reposo con la fecha cierta y, otros documentos que concatenados hacen ver que hubo alteración, el hecho calificante fue el aprovechamiento de ese reposo y sobre ello hubo mala interpretación de la sentenciadora toda vez que indica que esos documentos carecen de valor probatorio y no había otos elementos que demostraba el hecho calificante lo cual no es así porque hubo silencio de prueba de las documentales marcadas C; se dice en la sentencia que se alegaron hechos nuevos y es que el actor consigna notificación de despido donde se le calificaba la falta de probidad que no es la conducta mas acta y no es aprobada por el patrono, de la declaración de parte del actor se evidencia que no se reincorporo y alegó que estaba de vacaciones lo cual debió probar y no consta prueba de haberse aprobado esas vacaciones y se obvia en la sentencia esa circunstancia que lleva a que el actor falto injustificadamente al sitio de trabajo amparándose en la alteración, aquí no se dijo que el actor fue el que lo adulteró pero hizo uso de un reposo adulterado que tienen fecha de ingreso distinta a la que debe corresponder de un mes y el Seguro Social no da reposo superior a los 21 días , las documentales marcadas D y E fueron desconocidas por emanar por quien los promueve, esos comité laboral son el resumen de las investigaciones que se realizan de los trabajadores pero no se viola el principio de la alteridad porque se llama a la persona a que intervenga y manifieste sobre la investigación, no se viola derecho a la defensa, es la oportunidad a la iniciación de un procedimiento para que se defensa, esas documentales en conjunto evidencian que ocurrió un hecho calificante que justificó el despido, solicita se declara con lugar la apelación y sin lugar el reenganche.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte actora recurrente expuso que el actor no cambio información, la historia clínica indica que se validó por un mes y que el reposo era por cuatro meses, las documentales de la demandada no le son oponibles al actor y el médico de la demandada que certificó por un mes debió ratificarlo, el actor no hizo variación al reposo que le entrego el médico, la carta de despido indica que falsifico reposo medico que perite cuatro meses de reposo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en esta oportunidad se trata no de cualquier empresa del estado sino de PDVSA, y no puede ser condenada en costas, los artículos 302 y 303 de la Constitución la catalogan como empresa estratégica del Estado y de acuerdo a la Ley de Hacienda Pública Nacional el patrimonio es manejado por el ejecutivo es del erario público y no pude ser condenada en costas, solicita se desestime ese petitorio; no se alega que el reposo fue falsificado por el trabajador, el hecho calificante es que hizo uso de ese tiempo y alego que estaba de vacaciones que no hay elementos de ello, los reposos del seguro social tienen valor de documentos administrativos que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, su valor no puede ser enervado con una simple impugnación, hizo uso de un tiempo que no estaba amparado por reposo, solicita se declare sin lugar la demanda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora solicita el reenganche y pago de salarios caídos alegando para ello que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Analista Control de Cambio, en un horario 7:00 AM a 4:30 PM, devengando como último salario normal Bs. 5.477,85 mensuales, hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida por el ciudadana A.P., en su carácter de Supervisora, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el último salario mensual y la fecha del despido. Negó que haya sido despedido sin justa causa, ya que lo cierto es que el demandante incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al presentar forjado, un certificado de reposo, faltar al trabajo amparado en el falso certificado de reposo, con lo cual faltó gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo.

Alega la parte accionada, que el certificado que fue forjado indicaba, que el inicio del reposo eral el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de abril de 2010, cuando lo correcto y legalmente permisado era hasta el 11 de febrero de 2010, según consta en la certificación de autenticidad del referido reposo, emitida por el Director del Hospital del Seguro Social, J.C.T., según oficio Nº PCP-RM-10-0068, en fecha 11 de mayo de 2010.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, condenó a la demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue notificado el demandado en este juicio hasta la efectiva reincorporación.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que el juez de la primera instancia omitió declarar la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida en el presente juicio, que en este caso es PDVSA empresa del Estado.

Al respecto observa esta Alzada que, la parte actora solicita que la demandada sea condenada en las costas del juicio bajo el argumento que la misma resultó totalmente vencida en el juicio, indicando además que si bien el Estado tiene prerrogativas de acuerdo a mas recientes criterios jurisprudenciales es necesario que las empresas públicas deben cumplir con ciertas normas para poder ser aplicadas las mismas, y que solo las empresas públicas tienen prerrogativas de la Nación cuando la ley lo indica, por lo que PDVSA puede ser condenada en costas al ser totalmente vencida.

En este sentido debe esta Alzada acotar que, tal y como ha sido considerado por la Sala Social de nuestro m.T.d.J., la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y agrega quien hoy juzga la presente causa, que dicha empresa genera para el país el mayor aporte del presupuesto público nacional, de allí que el estado venezolano por mandato constitucional se ha reservado la totalidad de la explotación de actividad petrolera y de las acciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, todo lo cual la convierte en la primera empresa de interés público del país, por lo que el estado venezolano tiene interés directo en cualquier asunto que pudiera afectar su patrimonio, en razón de lo cual concluye esta Alzada que la misma si goza de los privilegios procesales de la República, independientemente de que este o no previsto en sus estatutos la mención de que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y conforme al artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a la República y esta empresa del Estado, no puede ser condenada en costas en ninguna instancia, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

En este mismo sentido, la Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Así las cosas, la Sala en sentencia Nº 0914 del 26 de junio de 2011 (caso: N.O.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, refiriéndose al contenido de la sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: J.R.H., contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, esta Alzada considera que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho al otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, y considerando la no declaratoria en costas de la empresa publica de mayor relevancia estratégica de la nación que contribuye en para el logro y ejecución de los fines esenciales del estado, en consecuencia, declara improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Resulta la apelación de la parte accionante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su apelación, y a tal efecto observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que se desconoce la documental marcada C de manera parcial porque para el Tribunal lo constituye sólo en el certificado de incapacidad no siendo cierto por lo que hay un silencio de pruebas porque esta prueba está constituida por siete elementos probatorios que se concatenan y son documentos administrativos, no se puede desconocer por impugnación un certificado emanado de un médico del seguro social, del Seguro Social se deja constancia que el reposo fue alterado y consigna copia del verdadero reposo con la fecha cierta y, esos documentos concatenados hacen ver que hubo alteración, y el hecho calificante fue el aprovechamiento de ese reposo adulterado que tienen fecha de ingreso distinta a la que debe corresponder de un mes. 2) Las documentales marcadas D y E fueron desconocidas por emanar por quien los promueve, esos comité laboral son el resumen de las investigaciones que se realizan de los trabajadores pero no se viola el principio de la alteridad porque se llama a la persona a que intervenga y manifieste sobre la investigación, no se viola derecho a la defensa, es la oportunidad a la iniciación de un procedimiento para que se defensa.

En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos de apelación formulados por la demandada, corresponde verificar la calificación del despido como justificado o injustificado y con ello la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. Se observa que la parte demandada en su defensa alega que el despido fue justificado al incurrir el actor en las causales de despido previstas en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “al presentar forjado, un certificado de reposo, faltar al trabajo amparado en el falso certificado de reposo, con lo cual consecuencialmente faltó gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo”. De manera que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar los hechos imputados al actor, para justificar el que se haya puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo.

Así pues, aprecia esta Alzada que la parte demandada alega en su contestación y audiencia de juicio como motivos justificados del despido que el actor presentó un reposo forjado por quien lo certificaba con fecha de inicio el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de abril de 2010, cuando lo correcto y legalmente permisado era hasta el 11 de febrero de 2010 y faltar al trabajo amparado en ese falso reposo, para lo cual invoca las causales de despido previstas en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la falta de probidad en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, lo cual, como se indicó supra y como lo señaló el a quo tiene la carga de demostrar.

La cuestión fundamental a precisar es si el actor faltó al trabajo bajo el amparo de un reposo falso por cuanto el mismo se encontraba forjado, que justificara el despido.

Al respecto, la parte actora promueve marcada “A” cursante al folio 57, original de comunicación de fecha 21 de mayo de 2010 emanada por la demandada dirigida al ciudadano accionante, la cual no fue desconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio como lo hizo el a quo, mediante la cual se le participa el despido con causa justificada a partir de esa fecha, con fundamento en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por haber presentado un Reposo Médico con alteraciones de fecha, lo cual fue corroborado a través de información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).”

De manera que la parte demandada al momento de despedir al trabajador se fundamenta sólo en la causal prevista en el literal “a” ejusdem por la presentación de un reposo médico “con alteraciones de fecha” y en la contestación de la presente demanda se fundamenta en tres causales establecidas en los literales “a”, “f” e “i” ejusdem, por la presentación del reposo médico “forjado”, adicionando que faltó al trabajo amparado en el falso certificado de reposo con lo cual faltó gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, todo lo cual debe verificar esta alzada que se encuentre demostrado.

En este sentido, se observa que la parte demandada promueve documentales marcadas “C”, cursantes a los folios del 66 al 72, contentivas de copias de certificado de incapacidad, historia clínica, certificado de reposo médico, oficio de fecha 11 de mayo de 2011 emanado de la demandada dirigido al Director del Hospital J.M.C.T. y comunicación de fecha 11 de mayo de 2010 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la demandada y una copia ilegible.

Observa esta alzada que, en la audiencia de juicio, la parte actora impugna la copia del certificado de incapacidad emanado del Seguro Social del folio 66 al ser copia simple e indica que la documental referente a historia clínica del folio 67 es el reposo convalidado por Pdvsa el cual fue aceptado con esta documental. En cuanto a las demás documentales no se observa ataque alguno por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, con excepción de la documental del folio 72 que es desechada del proceso al resulta ilegible.

En cuanto a la documental cursante al folio 66 referente a copia de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que se encuentra emanado del servicio de cardiología del Hospital J.M.C.T. y se indica como fecha de expedición el 12 de enero de 2010, esta documental fue impugnada por la parte actora al ser copia simple sin embargo se trata de documento administrativo toda vez que emerge de ella una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio de prueba, y al demostrarse de los autos que el impugnante no desplegó la actividad probatoria necesaria para enervar dicha presunción de veracidad, esta Alzada debe otorgar a dicha documental pleno valor probatorio, todo lo cual conlleva a esta Alzada a apartarse de la valoración indicada por el a quo el cual no le dio valoración al referido documento desestimándose dicha documental..

Del referido certificado se desprende como período de incapacidad desde el 11 de enero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2010 y se indica como fecha en la cual debe reintegrarse al trabajo el 11 de abril de 2010. Esta documental al ser concatenada con la denominada historia clínica y certificado de reposo emanados de la demandada, a los folios 67 y 68, y no impugnados por el actor por lo que se les otorga valor probatorio, evidencia que el reposo emanado del Seguro Social fue convalidado por la médico de S.O. de la demandada el día 13 de enero de 2010, y de la misma se lee: “Paciente con cuadro de Crisis Hipertensiva evaluado por Cardiología del (IVSS). Le dieron reposo médico por cuatro meses. Se validó por 1 mes.”

De manera que, se evidencia de las propias documentales promovidas por la parte accionada antes valoradas que la demandada aceptó como oportunidad de reintegro del actor, luego de cumplirse 4 meses de reposo, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de abril de 2010 como se indica en el certificado del Seguro Social, pero que en ese momento el seguro sólo había convalidado 1 mes.

Así las cosas, no cabe dudas para esta Alzada que tal y como fue prescrito el reposo medico de cuatro (4) meses al actor, requería de este que asistiera al Organismo de la Seguridad Social a exigir su convalidación mes a mes, tal y como es norma interna de la institución, sin embargo, el no hacerlo al primer mes de febrero, la demandada ha debido si consideraba con ello que se trataba de inasistencia injustificada al trabajo tomas las medidas pertinentes dentro de los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y proceder al despido invocando la causal justificada del literal f del artículo 102 ejusdem, lo cual no consta que haya realizado, muy por el contrario, esperó el mes de mayo de 2010 para comunicarlo el despido, de manera que a juicio de esta Alzada no puede la accionada pretender invocar en este momento una causal de despido que no hizo valer en su oportunidad.

Por otra parte, es preciso destacar que al folio 69 cursa oficio de fecha 11 de mayo de 2010 emanado de la demandada dirigido al Director del HOSPITAL J.M.C.T. por la cual se le solicita autenticar el certificado de incapacidad expedido por ese centro de salud a favor del actor y al folio 71 cursa respuesta en esa misma fecha por la cual se indica que se pudo constatar que el certificado de incapacidad carece de veracidad ya que el lapso correspondiente es desde el 11 de enero de 2010 al 10 de febrero de 2010 con reintegro el 11 de febrero de 2010, sin que el referido ente haya asomado ni remotamente la posibilidad de un forjamiento de dicho documento.

De las referidas documentales infiere esta alzada que, al mes siguiente, luego de la oportunidad de reintegro del accionante de acuerdo a lo aceptado por la demandada en la historia clínica para el 11 de abril de 2010, a saber, el 11 de mayo de 2010, la demandada procede a pedir información al ente que otorgó el reposo y dio la fecha del reintegro, para proceder a despedirlo invocando la falta de probidad al haber el actor presentado reposo médico con alteraciones de fecha y forjado, no solicitando dicha información dentro del primer mes en que, a decir de la demandada, debía el actor reincorporarse.

Marcados D y E, cursan a los folios del 73 al 76, copias de los instrumentos denominados “Comité Laboral Nº 2010-014, de fecha 13 de mayo de 2010 y del 20 de mayo de 2010, respectivamente, los cuales se encuentran suscritos por los representantes de la Consultoría Jurídica de PDVSA, de la gerencia de PCP refinación PLC, Asuntos Internos de asuntos Corporativos, Gerencia de Servicios Logísticos PDVSA Gas Oriente, Gerencia de Servicios Logísticos PDVSA Gas Comunal, por la Gerencia de RRLL de PDVSA-GAS, por la Gerencia de Ingeniería Operacional (GIO) y por la Gerencia de Relaciones Laborales, sin que se observe firma del actor, por lo que fueron impugnados por la parte actora, y se refieren a las acciones a tomar en el caso del accionante por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, al haber presentado reposo médico con alteraciones en la fecha de reincorporación a lo cual se decidió aplicar la medida del despido justificado. Sobre estas documentales indica el apoderado de la parte demandada que no se viola el principio de la alteridad porque se llamó a la persona para su intervención a fin que manifestara sobre la investigación, sin embargo, observa esta alzada que de la lectura de las referidas documentales no se dejó constancia alguna de la intervención del ciudadano A.R. ni se desprenden cuáles fueron sus defensas frente a los hechos imputados, por lo que, como indicó el a quo, no le resultan oponibles al ciudadano A.R., al no evidenciarse su intervención en las referidas documentales, no se encuentran suscritas por éste y emanan sólo de la parte demandada vulnerándose así el principio de alteridad de la prueba, por lo que no procede lo solicitado por la parte demandada de darle valor a las referidas documentales resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

De manera que, en el presente caso, de considerar la parte demandada que el reposo del accionante estaba convalidado hasta el 11 de febrero de 2010 debiéndose reintegrar el 12 de febrero de 2010, debió entonces hacer valer en su oportunidad la causal que pretende hacer valer en este juicio de inasistencia injustificada, y debió dentro del primer mes solicitar la referida información al ente que otorgó el reposo y dio la fecha del reintegro, lo cual no consta a los autos, por lo que la demandada consintió con el reposo de 4 meses desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de abril de 2010.

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ha considerado la Sala Social del M.T., lo siguiente:

(..) El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y que dicha causa no podrá invocarse cuando hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 77 de fecha 03 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente:

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

La sentencia antes transcrita, establece que el lapso de 30 días consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino como caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral -artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo- y debe contarse desde el día en que el patrono o el trabajador hubieren tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la causa justificada de retiro.”

Por otra parte, debe dejar sentado quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, tal y como lo indicó el a quo, la empresa accionada, no cumplió con su carga de la prueba respecto a la conducta no proba o fuera de aprobación por parte del ciudadano A.R., en cuanto al reposo médico forjado en la fecha de reincorporación, sino por el contrario, se evidencia de autos el conocimiento de la demandada de cuatro meses de reposo según la historia clínica de la demandada.

De esta manera, como lo indicó el a quo, se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal de demostrar que el trabajador estaba incurso en las causales que alegó para justificar el despido, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, acordando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda, 09 de junio de 2010, hasta la de su definitiva reincorporación, con base al último salario diario normal devengado de Bs. 182,62, devengado para el momento del despido injustificado, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.R.O. contra la empresa PDVSA GAS S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada al reenganche del actor, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal, desde la fecha en que fue notificado el demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/16112011

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