Decisión nº 85 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 1.625.-

En el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, obrando en su propio nombre y representación, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra los ciudadanos C.R.F. Y A.O.D.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.333.408 y 7.776.038 respectivamente, de este domicilio, el Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente observa:

Que desde el día veintinueve (29) de Abril del dos mil tres, fecha en que fue practicada la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., ha transcurrido más de tres meses, sin que el ejecutante haya dado impulso a la ejecución; este Tribunal considera que el impulso procesal es la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar, a fin de que pueda cumplir su finalidad propia dentro del orden jurídico.

En este caso la carga del impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la practica de las diligencias tendente a la ejecución como lo establece el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige que para ejecutar la medida, debe mediar petición de parte, la cual de no realizarse, no puede ser suplida oficiosamente. En tal sentido la Ratio Legis del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la imposibilidad, de que la parte pueda disponer de los bienes embargados.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, suspende la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la presente causa por el Juzgado Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril del 2003, y vista la falta de impulso en la ejecución, se ordena la liberación de los bienes embargados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A. (DEPOSURCA) de la presente decisión.

Publíquese. Registres. Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San C.d.Z., a los veintidós días del mes de A.d.D.M.C.. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Y.G.,

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede a la puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana, quedando registrada esta resolución bajo el N° 85.

La Secretaria,

Y.G.,

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