Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000165

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012508

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL.

Fiscalía: Fiscal 1º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Diciembre del año 2012, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Febrero de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-012508, intervienen los Abogados A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 20-09-2012, día de despacho hábil siguiente a la notificación de la víctima de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 13-04-2012 hasta el día 03-10-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los Abogados A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, el día 18-04-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 04-10-2012 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 10-10-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los recurrente A.A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Nosotros A.C.M. y EILEEN MORON (…) en nuestra condición de defensores del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL (…) ante Usted respetuosamente acudimos para exponer:

De conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada POR EL Juez de juicio en fecha 26 de Marzo de 2012, y publicada el día 13 de Abril del mismo Año, correspondiente a la Audiencia de conclusiones en juicio Oral y Público, donde se acordó CONDENAR A NUESTRO REPRESENTADO A LA PENA DE 14 AÑOS Y 4 MESES, sin tomar en cuenta que en el presente proceso penal, fueron violentado lo establecido en el artículo 22, como es la Apreciación de la Prueba y la Violación del Debido Proceso a que hace referencia el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 4 del Estado Lara, en la decisión que se dicto al respecto, ya que si bien es cierto fue detenido según el acta policial, no se encuentra demostrado en el expediente que nuestro representado fue quien cometió el hecho ilícito, violentándose lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Igualmente al hacer el análisis de la declaración de las supuestas víctimas nos damos cuenta que son incoherentes y totalmente diferentes entre si. Asimismo habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad e incluso no hay testigos en el procedimiento reflejadas en el acta policial, lo que conlleva una vez mas a la defensa a considerar la INOCENCIA de nuestro representado. (Omisis)…

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Juicio 4 del Estado Lara en fecha 26 de Marzo del 2012, lesiona gravemente el derecho de nuestro defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Felipe, habiendo una Nulidad absoluta, en lo que respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones presentes en el presente asunto.

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados en las declaraciones de los funcionarios ellos no pueden señalar el tiempo transcurrido desde que se perpetro el hecho, el tiempo que tardaron en entrevistar a las personas que les relatan el hecho y el tiempo que transcurrió hasta que detuvieron a los presuntos perpetradores del delito, lo que si le parece extraño a esta defensa técnica es que por la magnitud del delito y el tiempo transcurrido es Técnicamente Imposible que un vehículo robado sea recuperado y detenidos los acusados en un tiempo de Cinco (05) Minutos según estos testigos relatan (…). Por estas razones es que reiteramos que hay demasiadas incongruencias y desaciertos en las declaraciones de estos testigos promovidos por la fiscalía del ministerio público (Omisis)…

CAPÍTULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)

CAPÍTULO QUINTO

PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes H.M., admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de Marzo del 20122 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 4 del Circuito judicial Penal del Estado Lara. Le solicitamos muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base a l principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia. Solicitamos sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de Abril de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 13 de Abril de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: CONDENA al ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.229.300 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y art. 277 del Código Penal respectivamente, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias deL Articulo 13 del Código Penal ley a excepción de la del numeral 3 del Código Penal, se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena el 04 de Enero de 2025. Se mantiene las medidas Privativa de libertad; hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente Se ordena la remisión del Arma Incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción. Una vez fundamentada y firme la sentencia se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución Nº 02 a los fines de su acumulación al asunto KP01-P-2008-00001.-

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución Nº 02 a los fines de su acumulación al asunto KP01-P-2008-00001, y a los fines legales consiguientes. Cúmplase…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Febrero de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y artículo 277 del Código Penal.

Señala el recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación, lo siguiente:

…Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 4 del Estado Lara, en la decisión que se dicto al respecto, ya que si bien es cierto fue detenido según el acta policial, no se encuentra demostrado en el expediente que nuestro representado fue quien cometió el hecho ilícito, violentándose lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Igualmente al hacer el análisis de la declaración de las supuestas víctimas nos damos cuenta que son incoherentes y totalmente diferentes entre si. Asimismo habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad e incluso no hay testigos en el procedimiento reflejadas en el acta policial, lo que conlleva una vez mas a la defensa a considerar la INOCENCIA de nuestro representado. (Omisis)…

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Juicio 4 del Estado Lara en fecha 26 de Marzo del 2012, lesiona gravemente el derecho de nuestro defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Felipe, habiendo una Nulidad absoluta, en lo que respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones presentes en el presente asunto.

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados en las declaraciones de los funcionarios ellos no pueden señalar el tiempo transcurrido desde que se perpetro el hecho, el tiempo que tardaron en entrevistar a las personas que les relatan el hecho y el tiempo que transcurrió hasta que detuvieron a los presuntos perpetradores del delito, lo que si le parece extraño a esta defensa técnica es que por la magnitud del delito y el tiempo transcurrido es Técnicamente Imposible que un vehículo robado sea recuperado y detenidos los acusados en un tiempo de Cinco (05) Minutos según estos testigos relatan (…). Por estas razones es que reiteramos que hay demasiadas incongruencias y desaciertos en las declaraciones de estos testigos promovidos por la fiscalía del ministerio público…

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Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por los Abogados A.C.M. y E.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo tercero denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, el cual hizo de la siguiente manera:

…CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgado que está plenamente comprobado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y art. 277 del Código Penal respectivamente por parte del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, pues, establece los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Asimismo establece el artículo 277 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En este sentido vemos pues, que este convencimiento viene derivado del Análisis de cada uno de los elementos Probatorios que se evacuaron en este Juicio Oral, análisis realizado de acuerdo a las Máximas de Experiencias, los Conocimientos Científicos y la Lógica, así vemos que de acuerdo a la Declaración emitida por la víctima S.J.R.M., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “venia de la playa a eso de las 9, un poquito más, en la 60 con 15 me estaciono para dejar a un amigo, dejando las cosas venían dos personas, uno de franela banca e interceptaron, uno me dijo que le diera las llaves del carro se montan en el carro venia una patrulla de policía, y como a dos cuadras lo agarraron uno de ellos portaba un arma,…” a preguntas de la Fiscalía señaló entre otras cosas: “fue en horas de la noche, yo estaba dentro del vehículo, se me acerca uno de los dos sujetos se me acerca por el lado me dice que le de la llaves del carro, amenaza a la otra persona con un arma de fuego, cuando me dice que le diera las llaves, le dije que por qué y me dijo que era un robo sino mataba a la otra persona, le doy el carro me bajo, los agarraron a 3 cuadra aproximadamente,…” y a preguntas de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “… fue de 9 a 10 de la noche aproximadamente, fue en la 60 con 15 al lado de la panadería, eran dos personas uno medio flaco, bajito los dos cargaban franela blanco y pantalón blue J., uno era mas joven y el otro un poquito mayor, eso fue inmediato me acaban de robar el carro, no pasaría ni un minuto, eso fue en cuestiones de segundos, le hicimos señas a la patrulla, le dije que era un corsa azul, le gritamos,…” y a preguntas del J. señaló lo siguiente: “…había un gordito y uno flaco, me pidió la llave el mas gordito, nosotros nos quedamos en el sitio, la patrulla vio el carro, detuvieron a las personas, se devolvió uno de los policías, el otro funcionaros se quedo custodiando a los aprehendidos, se llama M.A. quien es mi amigo,…” esta Declaración coincide con la rendida por el ciudadano M.A.A. MADURA quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ la fecha exacta no la tengo, fue un día sábado de 8 y 30 a 9 de la noche, llegamos de la playa nos estacionamos cerca de una panadería venia con la señorita S. y mi hijo, nos llegaron dos personas vestidas de blanco con arma en la cintura, nos amenazaron y nos quitaron el carro, luego paso un patrulla al momento le hicimos señas y a poca distancia los agarraron.” Y a P. delF. señaló: “…una persona se dirige al carro y uno de mi lado yo estaba en la maletera del carro, la persona que se dirigí a mi estaba armado, S. estaba de copiloto,…” “…en la sala están presentes las dos personas que se llevo el vehículo, son los que están vestidos de blanco en la sala, (señalando donde está el acusado), el que se lleva el vehículo y el que me amenaza a mí con arma es el que tiene el suéter blanco.” Y a preguntas de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “yo conducía el vehículo el día que sucedieron los hechos, fue entre 8:30 y 9pm, venia una patrulla, trascurrió como 30 segundos fue inmediato, le comunicamos a los funcionarios sigo a la policía y le hago señas que el corsa que iba delante se lo habían robado,…” y a preguntas del Juez respondió lo siguiente “estaban vestidas de blanco y pantalón blue jean, era una persona delgada con pelo rasurado, las dos personas que estaban sentadas en la sala se parecen mucho a los que nos llevaron el carro, quien amenazo a S. era de pelo negro con pantalón blue jean, digo que son ellos porque se parecen a la persona que está allí sentada vestida de blanco, (señalando al acusado), nos dijeron que se iban a llevar el carro que no querían problemas y se lo llevaron…”, asi vemos que efectivamente estas dos personas coinciden fehacientemente en sus dichos y además M.A., señaló en la sala al Acusado, señalando que el del Suerter blanco, pues el mismo estaba en la sala con un S.B., al lado de otro Acusado de otro Asunto, señalando que efectivamente el Acusado se parecía a uno de los que los habían robado. C. estas dos declaraciones con la declaración rendida por los dos funcionarios Policiales vemos que el funcionario E.R.S.G. quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…eso fue un sábado como a las 9 de la noche en la altura de la 16 con 60 unos ciudadanos nos hacen señas esas personas nos dicen que habían despojado a unas personas de un chevrolet corza, a eso de la 61 entre 15 y 16 visualizamos un corsa con las características que nos dieron allí mandamos a bajar a los muchachos del vehículo, se le pregunto si cargaban algo encima, los revisamos no le conseguimos nada, se procedió a revisar el carro, en la parte de atrás en el asiento trasero lado derecho se visualizo un arma de fuego,…” y a preguntas del F. señaló lo siguiente: “Eso fue de noche aproximadamente 9 de la noche, era una unidad, íbamos dos funcionarios en la unidad, unas personas nos hacen señas entre la 59 y 60, el compañero me dice que nos lleguemos, nos dijeron que le acaban de despojar del vehículo 2 muchachos con arma de fuego,…” y a preguntas de la defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 9 de la noche, según mi experiencia las personas salen disparados cuando roban el vehiculo, depende del conductor a veces han robado carro se encuentran a una cuadra,…” y a preguntas del Juez Señaló entre otras cosas: “Fueron detenidas dos persona, si se le hizo revisión, a ellos no se le encontró nada encima, franela blanca y pantalón blue jean, no recuero si andaban igual vestido, no recuero quien iba manejando era una parte oscura, mi compañero hizo la revisión del vehículo. El armamento lo encontró en la parte de atrás en la parte derecha, en el asiento de atrás detrás del asiento del copiloto…” , vemos que efectivamente esta declaración coincide con los dichos por las vítimas y son coherentes estas declaraciones, asimismo concatenada con la declaración del otro funcionario D.A.Q.B. quien señalo, entre otras cosas lo siguiente: “eso fue el 04/09/10 estábamos en labor de patrulle a bordo de una unidad a la altura de la carrera 16 entre 59 y 60 unas personas nos hacen señas con la mano, nos informan que le habían arrebatado su vehículo corsa azul, dos ciudadanos que uno cargaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron el vehículo, a la altura de la 55 y 56 visualizamos el carro corza azul, pararon el vehículo, nos identificamos como funcionarios, se le hizo revisión corporal no se le encontró ningún elemento criminalístico, me dirigí a hacer la revisión del vehículo y en la parte de atrás del mismo se encontraba una arma con 6 proyectiles sin percutir,…” y a preguntas del fiscal, señaló: “eso fue en la 61 nos señalan unas personas dos ellos nos dicen que dos ciudadanos de franela blanca y blue jean y uno que portaba armamento le despojaron del vehículo, dentro del vehículo incauto yo un revolver,…” y a preguntas de la Defensa dijo, entre otras cosas lo siguiente: “…el día 04-09 día sábado a las 9 de la noche, fue un revolver un 38 cartón corto de color negro pavón de cacha de madera con 6 proyectiles si percutir,…” y a preguntas del Juez señaló: “ellos señalaron que agarraron hacia la 15, en esa calle no, de cuadra le puedo decir a unas tres cuadras del sitio, dándole recorrido a la 15 agarrando hacia la rotaria, eso fue en la 59, había cola de la 16 a la 15 agarrando a la rotaria, agarramos hacia la 15 por la 60, agarramos hacia la 61 por la rotaria, el vehículo estaba circulando, iba a poca velocidad porque había cola, lo detenemos en la 61 con 15, fueron detenidas dos personas, no recuerdo quien llevaba el vehículo para el momento, el arma la encontré en el asiento trasero del lado derecho, iba el copiloto y el conductor en la parte de atrás no iba nadie, no recuerdo quien iba conduciendo, iba en el vehículo la persona M., no recuerdo si el presente en la sala, (lo señaló) era el conductor ambos estaban vestidos de franela blanca y blue jean,…” , vemos que efectivamente coinciden en sus dichos con lo expresado por las víctimas lo que Adminiculadas a las declaraciones de los Expertos E.H.L.A. quien practico la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-0280910 de fecha 05/09/2010, cursante al folio folio 51, la que fue debidamente incorporada al Debate Oral mediante su lectura, señalando que: “ …se trata de una experticia de reconocimiento legal donde se dejo asentado las características de vehículo automotor realizada el 05-09-10 se trata de un vehículo automóvil marca chevrolet modelo corsa de color azul se del identifico serial de motor y de carrocería para el momento de la experticia se encontraban las chapas en original y se le dio justiprecio de 40 mil bolívares.” Lo que adminiculada a la Propia experticia, indica a este Tribunal que el vehículo que fue objeto del robo si existe y tiene sus seriales originales, adminiculada a la prueba documental referente a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con Nº 3581242, el cual fue incorporado por su lectura al Debate Oral y concatenadas todas estas declaraciones con la rendida por el E.R.C. quien practicó la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0981-10 de fecha 07-09-2010 que riela al folio 49 de la pieza 1 del asunto, la cual fue incorporada al debate por su lectura, y quien expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma contenido en el reconocimiento técnico mecánica y diseño de una arma que tenia seriales originales y en buen estado, se le hizo la prueba, puede ocasionar lesiones inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida con 6 balas y a preguntas de la defensa dijo entre otras cosas: “…desconozco si se le realizo pruebas para recoger huellas decadactilares,…” y a preguntas del juez este señaló: “…dejar constancia de la evidencia y el grado de funcionamiento de la misma es el objeto de la expertita, arma de fuego 38 especial, tiene 6 alvéolos, me suministrados 6 balas sin percutir, las balas venían fuera del arma por cuestiones de seguridad del experto y del funcionario que traslada la evidencia,…”, adminiculada a la propia experticia se establece que con esta experticia se determina la existencia del Arma de Fuego que fue utilizada por el Acusado quien en compañía de otro portaban el arma de fuego y la utilizaron para despojar del Vehículo a la víctima y fue conseguida en el asiento trasero del vehículo involucrado. Todos estos elementos Analizados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la convicción a este Juzgador de la CULPABILIDAD del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y art. 277 del Código Penal, por lo que la sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

CAPITULO CUARTO

PENALIDAD

Establece el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y art. 277 del Código Penal respectivamente, por lo que el Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de : 9 a 17 años de presidio cuyo termino medio es de 13 años de presidio, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Articulo 277 del Código Penal el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro (4) años y al trasformar la pena de prisión en presidio conforme al articulo 87 del Código Penal le queda en dos (2) años de presidio de los que solo se le suma al delito mayor las dos terceras partes que seria una (1) año y cuatro (4) meses quedando en definitiva la pena a IMPONER EN CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: CONDENA al ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.229.300 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y art. 277 del Código Penal respectivamente, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias deL Articulo 13 del Código Penal ley a excepción de la del numeral 3 del Código Penal, se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena el 04 de Enero de 2025. Se mantiene las medidas Privativa de libertad; hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente Se ordena la remisión del Arma Incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción. Una vez fundamentada y firme la sentencia se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución Nº 02 a los fines de su acumulación al asunto KP01-P-2008-00001…

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Del estudio de la decisión, se observa que el J. recurrido incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta S. en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, por cuanto sólo se limitó a transcribir las declaraciones anteriormente referidas en este escrito, no realizando ningún tipo de análisis ni tampoco una adminiculación ni concatenación de los mismos elementos probatorios que le permitieran extraer una conclusión bien sea para estimarlas o para desecharlas, observándose en consecuencia que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que el Juez A quo al referirse a las pruebas documentales, queriendo decir, las experticias que fueron prácticas por los expertos, las cuales fueron llevadas a juicio para su lectura y declaración de éstos, sólo se limitó también a transcribirlas sin el debido análisis de rigor para estimarlas, de forma tal, se observa una ausencia total y absoluta de esta obligación que tiene el Juzgado de analizar minuciosamente y confrontar y adminicular cada una de ellas para poderse formar un criterio cierto de todas estas probanzas que van a ser el fundamento esencial de una sentencia ajustada a derecho y dentro de los marcos o linderos de la legalidad para que aflore de esta manera la justicia como fin último que debe resultar en todo proceso penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

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De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte del Juez recurrido de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación o piedra angular a éste, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acerbo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas ni nudos gordianos que puedan convertir lo que se busca en un espejismo de nunca alcanzar. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, o sea, ni un átomo más ni un átomo menos; en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

De los criterios J. anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 13 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 13 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 13 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, P., no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000165

JRGC/rmba

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