Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de diciembre de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009, por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.806.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.912, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.252 y domiciliado en la ciudad y municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2009, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M., H.Y.R.M., y S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.374.250, 14.374.249, 14.255.997 y 3.296.004, y domiciliados en el municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano M.R.M., ya identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2010, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En 21 de enero de 2010, la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.M., por medio de escrito, solicitó se lleve a efecto las posiciones juradas entre los ciudadanos S.R. y M.R..

En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado Superior Primero, provee conforme a lo solicitado y ordena citar al ciudadano S.R., a fin de absolver las posiciones juradas.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado Superior ordenó librar comisión a fin que se practique la citación del ciudadano S.R., y para la cual se libró comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de marzo de 2010, fue recibida por este Juzgado Superior la comisión encomendada al JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de marzo de 2010, se declaró desierto el acto de evacuación de posiciones juradas solicitada, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.

Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la abogada O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.908.570, inscrita en el Inpreabogado número 132.861, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M., H.Y.R.M. y S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.374.250, 14.374.249 y 14.255.997, y domiciliados en el municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que el día 03 de junio de 1992, se reconoció contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Distrito Perijá del estado Zulia, entre los ciudadanos S.A.M. y el ciudadano M.R.M., sobre un inmueble que constituye un local comercial ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de la calles el Carmen y la carrera (02) de la Sabana, alinderado el Norte; con la referida carrera dos (02), Sur: terreno ejido, Este; con la referida calle el carmen, y Oeste; inmueble propiedad que es o fue de R.C.. Que el mencionado inmueble se dio en arrendamiento por cuanto para esa fecha era propietario, el referido S.A.R.M., y que en la actualidad es Usufructuario, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1995, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 2 el Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Asimismo consigna copia simple de la respectiva reseña del Registro donde se reconoció el contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Distrito Perijá del día 03 de junio de 1992, en virtud que el contrato de arrendamiento se encuentra en manos del demandado.

  2. - Que el arrendatario M.R., nunca canceló un solo canon de arrendamiento, los cuales eran al inicio del contrato CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), antes de la reconversión, sin embargo varias oportunidades se le solicitó que desalojara el inmueble en forma voluntaria pero el arrendador, se negó de manera absoluta, y es la fecha que aun se encuentra ocupando el inmueble sin pagar un solo canon de arrendamiento, es decir, desde el 03 de junio de 1992 hasta los actuales momentos, que hasta la fecha han trascurrido mas de quince años consecutivos incurriendo el mismo en una falta grave como arrendatario.

  3. - Que posteriormente el ciudadano S.R. traspasó el inmueble a nombre de sus hijos A.S.R.M., O.A.R.M. y H.Y.R.M., quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá, estado Zulia el día 13 de febrero de 1998, anotado bajo el número 12, Tomo 05, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual consta en copia certificada mecanografiada, pero reservándose el Usufructo Legal, y siendo los propietarios hasta los actuales momentos sus hijos, pero es el caso que el ciudadano M.R., no cumplió con el canon de arrendamiento desde el 03 de junio de 1992, estos es más de quince años, circunstancia esta que ha puesto a sus representados en una situación económica apremiante, que desde el punto de vista legal accede a procedimientos judiciales pertinentes establecidos en el Código Civil Venezolano, oír lo que visto así, en lo sucesivo harán referencia de ellos para los fines legales que le atañen en virtud del incumplimiento del contrato, y que el mismo no fue consignado por cuanto se encuentra en manos del demandado ciudadano M.R..

  4. - Que el caso concreto es que el ciudadano M.R., dejó de cancelar o de pagar las mensualidades consecutivas de alquiler desde le día 03 de junio de 1992 hasta le presente año 2008, lo que equivalen a la cantidad aproximada de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.440,00), cantidad ésta especificada a continuación:

    • Desde le 03 de junio de 1992 hasta el 03 de junio de 1993, a razón de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4,00) por mes, lo que arroja un total de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00).

    • Desde le 03 de junio de 1993 hasta el 03 de junio de 1994, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00) por mes, lo que arroja un total de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

    • Desde le 03 de junio de 1994 hasta el 03 de junio de 1995, a razón de SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6,00) por mes, lo que arroja un total de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00).

    • Desde le 03 de junio de 1995 hasta el 03 de junio de 1996, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7,00) por mes, lo que arroja un total de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84,00).

    • Desde le 03 de junio de 1996 hasta el 03 de junio de 1997, a razón de OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8,00) por mes, lo que arroja un total de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96,00).

    • Desde le 03 de junio de 1997 hasta el 03 de junio de 1998, a razón de NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9,00) por mes, lo que arroja un total de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,00).

    • Desde le 03 de junio de 1998 hasta el 03 de junio de 1999, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00) por mes, lo que arroja un total de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00).

    • Desde le 03 de junio de 1999 hasta el 03 de junio de 2000, a razón de ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11,00) por mes, lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00).

    • Desde le 03 de junio de 2000 hasta el 03 de junio de 2001, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) por mes, lo que arroja un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

    • Desde le 03 de junio de 2001 hasta el 03 de junio de 2002, a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) por mes, lo que arroja un total de SETENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00).

    • Desde le 03 de junio de 2002 hasta el 03 de junio de 2003, a razón de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) por mes, lo que arroja un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00).

    • Desde le 03 de junio de 2003 hasta el 03 de junio de 2004, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) por mes, lo que arroja un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00).

    • Desde le 03 de junio de 2004 hasta el 03 de junio de 2005, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por mes, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

    • Desde le 03 de junio de 2005 hasta el 03 de junio de 2006, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por mes, lo que arroja un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).

    • Desde le 03 de junio de 2006 hasta el 03 de junio de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por mes, lo que arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).

    • Desde le 03 de junio de 2007 hasta el 03 de junio de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por mes, lo que arroja un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOSBOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

    Que además de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, calculados a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, lo que arroja un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.400,00). Todos estos cánones suman un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.440,00).

  5. - Que el arrendatario incurrió en incumplimiento de una de sus principales obligaciones, y que del cual se comprometió a efectuar. Que solo con un fin referencial del contrato las partes convinieron en su momento lo siguiente: “El tiempo de duración del contrato era de una año, pudiéndose renovar de manera automática”, que igualmente convinieron en su momento inicial, “Que el canon de arrendamiento del contrato era la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, antes de la conversión monetaria, monto éste que debería ser retirado por sus representados en la sede del inmueble objeto del contrato, los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta insoluta desde hace mas de quince años, como lo han señalado. Que igualmente las partes convinieron que en virtud de la necesidad económica de sus representados, que no debía faltar al pago de dos meses de arrendamiento.

  6. - Que el ciudadano M.R., con su actuar irregular y por ende violatorio del contrato celebrado, ha contribuido a la extinción o terminación de la relación arrendaticia, por lo que aplica lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente lo dispuesto en los Artículos 34, ejusdem, específicamente en lo relativo de su literal A, en concordancia con los artículos 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, disposiciones aplicables a este tipo de contrato.

  7. - Que en vista del incumplimiento de lo convenido en el contrato en la cual incurrió el arrendatario, acuden a su competencia a demandar, como en efecto demanda al ciudadano M.R., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Cánones de Arrendamiento, para que convenga y pague; o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal al Desalojo y entrega del inmueble; el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir que suman la cantidad líquida y exigible de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.440,00). Solicitó se sirva ordenar experticia complementaria del fallo para determinar, todos los conceptos establecidos y computados de manera referencial, además de una estimación prudente de los conceptos moratorios por la falta de pago.

    En fecha 12 de enero de 2009 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

    En fecha 19 de mayo de 20009, fue presentado ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana DUBELLYS COROMOTO VILLAFAÑA DORIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en el que exponen lo siguiente:

  8. - Solicitó sea declarada la Perención en la presente causa.

  9. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en el presunto libelo de demanda, por ser falsa, y por no corresponder con la realidad de los hechos, ni con el derecho. Niega que su poderdante haya comenzado a ocupar el inmueble en fecha 3 de junio de 1992, ya que su poderdante comenzó a ocupar el terreno en el mes del año 1988 y que posteriormente construyera un local.

  10. - Que su poderdante en fecha 03 de junio de 1992, realizó un contrato de arrendamiento con opción a compra con el señor S.R..

  11. - Niega que el monto del contrato de arrendamiento con opción a compra fuera por un monto total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) antes de la reconvención monetaria, ya que el monto real era de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que tenía la duración de un año, en el cual su poderdante debía pagar la totalidad del valor del inmueble que era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los cuales su poderdante le pagó al señor S.R. el día 25 de junio de 1992 y el señor S.R. le dijo que la semana iban a realizar el documento definitivo, ya que el trabajaba con el señor M.R., el cual, no quiso firmar, es por ello que nunca pagó canon de arrendamiento porque el compró dicho inmueble y paso a ser el dueño.

  12. - Niega que el inmueble fuera un local comercial, ya que fue su poderdante quien construyó con su esfuerzo y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) antes de la reconversión, para aquella fecha, un local comercial y que desde hace más de veinte años, funciona como un depósito o licorería denominada el AS DE COPAS, y el cual su poderdante hizo un punto comercial desde hace tanto tiempo.

  13. - Niega que el señor S.R. le haya manifestado a su poderdante que desalojara el inmueble, ya que el sabía que su poderdante era el dueño de dicho inmueble.

  14. - Niega que su poderdante tenga en su poder el contrato de arrendamiento con opción a compra, ya que dicho documento quedó en poder del señor S.R., y que su poderdante en reiteradas oportunidades le manifestó que le proporcionara dicho documento y éste se negó.

  15. - Niega, rechaza y contradice que su poderdante le deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

  16. - Niega que su poderdante haya estado como arrendatario durante 17 años, todo lo contrario, hizo un contrato de arrendamiento con opción a compra y como compró casi inmediatamente no se llevó a cabo tal arrendamiento y que desde entonces tiene más de 20 años de propietario y poseedor legítimo del inmueble, y que nunca le pidió el desalojo del inmueble ya que el señor S.R. y sus hijos siempre reconocieron que su poderdante era el dueño.

  17. - Niega que el señor S.R. sea en la actualidad usufructuario, ya que el único que estuvo usando dicho inmueble fue su poderdante M.R..

  18. - Que su poderdante ha venido ejerciendo la posesión como dueño del inmueble ubicado en el ángulo sur-oeste formado por los cruces de la calle el carmen y la carretera 2 de la sabana, alinderada por el NORTE: con la referida vía pública carrera 2, SUR: terreno ejido ESTE: con la vía pública calle el carmen y OESTE: inmueble que es propiedad o fue de R.C.; de buena fe, de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el bien inmueble como suyo propio, es por ello que después de dar cumplimiento a todos estos elementos, su poderdante ejerció una posesión legítima.

    En fecha 22 de mayo de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Á.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.279.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.886 y domiciliada en el municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

  19. - Invocó el mérito favorable que a favor de su representado, arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal.

  20. - Promovió copia fotostática simple del documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machíques de Perijá con funciones notariales del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1975, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo Primero.

  21. - Promovió copia fotostática simple del documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machíques de Perijá con funciones Notariales del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo Primero.

  22. - Promovió copia fotostática simple de la reseña de contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de junio de 1992, entre los ciudadanos S.R. y M.R..

  23. - Promovió testimonial jurada de los ciudadanos P.G., M.B., V.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.

  24. - Solicitó se practique Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de las condiciones en que está el inmueble; y de cualquier otro particular que se señale al momento de practicarse la Inspección Judicial.

    En fecha 02 de junio de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.M., quien promovió lo siguiente:

  25. - Invocó el mérito favorable que a favor de su representado, arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal.

  26. - Promovió Nómina de Pago de los empleados de la Agencia de Festejos y Licores AS DE COPAS C.A., del cual se evidencia el funcionamiento de dicho establecimiento comercial.

  27. - Promovió la evacuación de testigos de los ciudadanos R.B.V., L.G.R., L.A.R.C., A.J.A.C., J.G.B.C., E.F., R.P.J.D.J. y BAEZ F.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.101.440, 4.592.096, 16.109.224, 12.758.072, 11.718.345, 7.931.544, 2.606.879 y 11.721.678, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

  28. - Solicitó Inspección Judicial en el establecimiento comercial Licorería AS DE COPAS C.A., ubicada en el ángulo sur-oeste formado por los cruces de las cales el carmen y la carrera 2 de la sabana del municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.

  29. - Solicitó se oficie a la oficina de ENELVEN Machíques.

    En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2009, declarando lo siguiente:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve opuesta por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.R.M.,…

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M., H.Y.R.M. y S.A.R.M., …, en contra del ciudadano M.R.M., …En consecuencia se ordena a la parte demandada desalojar y entregar el inmueble objeto del litigio ubicado en el Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de las calles el Carmen y la carretera dos (2) de La Sabana. ASÍ SE DECIDE…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:

    Lo alegado por la parte actora:

  30. - Que el día 03 de junio de 1992, se reconoció contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Distrito Perijá del estado Zulia, entre los ciudadanos S.A.M. y el ciudadano M.R.M., sobre un inmueble que constituye un local comercial ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de la calles el Carmen y la carrera (02) de la Sabana. Que el mencionado inmueble se dio en arrendamiento por cuanto para esa fecha era propietario, el referido S.A.R.M., y que en la actualidad es Usufructuario, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1995, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 2 el Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  31. - Que el arrendatario M.R., nunca canceló un solo canon de arrendamiento, los cuales eran al inicio del contrato CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), antes de la reconvención, sin embargo varias oportunidades se le solicitó que desalojara el inmueble en forma voluntaria pero el arrendador, se negó de manera absoluta, y es la fecha que aun se encuentra ocupando el inmueble sin pagar un solo canon de arrendamiento, es decir, desde el 03 de junio de 1992 hasta los actuales momentos, que hasta la fecha han trascurrido mas de quince años consecutivos incurriendo el mismo en una falta grave como arrendatario.

  32. - Que posteriormente el ciudadano S.R. traspasó el inmueble a nombre de sus hijos A.S.R.M., O.A.R.M. y H.Y.R.M., quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá, estado Zulia el día 13 de febrero de 1998, anotado bajo el número 12, Tomo 05, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual consta en copia certificada mecanografiada, pero reservándose el Usufructo Legal.

  33. - Que el caso concreto es que el ciudadano M.R., dejó de cancelar o de pagar las mensualidades consecutivas de alquiler desde le día 03 de junio de 1992 hasta le presente año 2008, lo que equivalen a la cantidad aproximada de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.440,00),

    Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar; estos presentaron las siguientes pruebas:

    * Copia certificada del Documentos Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machíques de Perijá, con funciones notariales, del estado Zulia, fecha 11 de abril de 1975, anotado ajo el número 16, Tomo 02 de Protocolo Primero.

    Este Juzgado Superior valora las presente copias certificadas, por ser las mismas efectuadas por un funcionado público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, y se evidencia que el inmueble objeto de la presente causa, le perteneció en un principio al ciudadano M.R.M., plenamente identificado en actas, y quien es Padre de los ciudadanos quienes son parte actora en la presente causa, en virtud de la compra venta realizada. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la Reseña de Registro signada bajo el Nº 724 efectuada por el Juzgado del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1992.

    Este Juzgado Superior valora la presente copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada. De la misma se evidencia que en fecha 03 de junio de 1992, fue sentado en los Libros de Registro del Juzgado del municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, fue celebrado un documento de arrendamiento entre el ciudadano S.A.R.M. y el ciudadano M.R.M., SOBRE UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA CARRERA 2, ESQUINA El Carmen de esa ciudad y municipio Machíques de Perijá de estado Zulia. Así se establece.

    * Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta efectuada por el ciudadano S.A.R.M. a sus hijos, ciudadanos A.S., O.A. y H.Y.R.M., anotado bajo el número 3, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de fecha 02 de febrero de 1998. Copia certificada mecanografiada ésta efectuada por la Registradora Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1998.

    Este Juzgado Superior valora las presente copias certificadas, por ser las mismas efectuadas por un funcionado público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, y se evidencia que el inmueble objeto de la presente causa, fue vendido a los ciudadanos A.S., O.A. y H.Y.R.M., parte actora en la presente causa, por el ciudadano S.A.R.M.. Así se establece.

    Pruebas Promovidas por la parte demandante.

    * Invocó el mérito favorable que a favor de su representado, arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machíques de Perijá con funciones notariales del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1975, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo Primero.

    La presente prueba fue presentada en copia certificada junto al escrito libelar, la cual dicha prueba ya fue evaluada por esta sentenciadora. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machíques de Perijá con funciones Notariales del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo Primero.

    La presente prueba fue presentada junto al escrito libelar, la cual dicha prueba ya fue evaluada por esta sentenciadora. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la reseña de contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de junio de 1992, entre los ciudadanos S.R. y M.R..

    La presente prueba fue presentada en copia certificada junto al escrito libelar, la cual dicha prueba ya fue evaluada por esta sentenciadora. Así se establece.

    * Testimonial jurada de los ciudadanos P.G., M.B., V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 746.511, 25.724.732 y 2.872.066 y domiciliados en el municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.

    El ciudadano P.G., respondió a los particulares 6, 7, 8, 9, y a los particulares de las repreguntas 2 y 3, lo siguiente:

    … 6) DIGA EL TESTIGO, si sabe que tipo de trato o relación tiene el señor S.R. con el señor M.R.. CONTESTÓ: El trato que yo he visto a ellos es que el señor Samuel y M.e. peleando por unos intereses de la casa, que el señor Samuel no le pagaba los intereses de la casa, de la licorería pues, porque eso es lo que tiene allí. 7) DIGA EL TESTIGO si le consta que el señor S.R. le ha cobrado los cánones de arrendamiento al señor M.R.. CONTESTÓ: Bueno yo le digo una cosa que yo le he visto porque yo me paro allí para agarrar una ruta para ir para el centro, y los he visto discutiendo por el asunto del arrendamiento de la Licorería, cobrándole, he oído los comentarios. 8) DIGA EL TESTIGO si ha visto o le consta si e señor Mauro le ha hecho entrega de algún dinero al señor Samuel por concepto de mensualidad de alquiler o canon de arrendamiento CONTESTÓ: Eso no le he visto yo. 9) DIGA el testigo porque le consta que el señor S.R. es el propietario del inmueble donde funciona la Licorería As de Copas. CONTESTÓ: Bueno porque el terreno todo eso es de él, cuando yo empecé a conocer esos terrenos ya ese señor estaba allí, ya él tenía tiempo ahí… 2) DIGA EL TESTIGO si usted estuvo presente en el momento de que el señor Samuel le arrendó esa pieza al señor Mauro. CONTESTÓ: No estaba presente pero si como a los días, conversé con el dueño de la Licorería y me dijo sí, la alquilé a Mauro. 3) DIGA EL TESTIGO si sabe cuantos años tiene el señor ocupando el local donde funciona la Licorería As de Copas. CONTESTÓ: Mauro tiene como quince años mas o menos…

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    El ciudadano M.B., respondió a los particulares 12, 13 y 14, y a los particulares de las repreguntas 6, 7, 8 y 9, lo siguiente:

    12) DIGA EL TESTIGO si tiene el conocimiento de alguna discusión entre los ciudadanos S.R. y M.R., si ha tenido conocimiento entre alguna discusión entre esos señores. CONTESTÓ: Problemas internos no se. 13) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento porque el señor M.R. se encuentra ocupando un inmueble el cual es de la propiedad del señor SAMUEL como usted dice. CONTESTÓ: Él le alquiló para montar una licorería, el le alquiló el pedazo para que montara la licorería.14) DIGA EL TESTIGO porque le consta que el ciudadano M.R., se encuentra alquilado en el inmueble. CONTESTÓ: Porque el gocho le alquiló el inmueble… 6) DIGA EL TESTIGO como se enteró usted de que el señor S.R. le alquiló el local al señor M.R.. CONTESTÓ: Yo me enteré porque cuando terminó la construcción montaron la licorería. 7) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento del año en que montaron esa licorería. CONTESTÓ: En el 92, después que terminaron el negocio no recuerdo que tiempo pasó para montar la licorería, no le sabría decir. 8) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene el señor M.R. ocupando el local donde funciona esa licorería. CONTESTÓ: Bueno el tiempo que tiene el desde que montó la Licorería. 9) DIGA EL TESTIGO si ha visto alguna vez al señor M.R. pagándole por concepto de arrendamiento al señor S.R.. CONTESTÓ: Negativo

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    El ciudadano V.R., respondió a los particulares 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, Y 16 y a los particulares de las repreguntas 1, 3, 5, 7, Y 8, lo siguiente:

    … 6) DIGA EL TESTIGO si sabe quien es el propietario del inmueble ubicado en la calle El Carmen, que funciona como Licorería As de Copas. CONTESTÓ: Eso siempre ha sido de S.R.. 7) DIGA EL TESTIGO, PORQUE le consta que esa Licorería sea de S.R.. CONTESTÓ: Porque esa Licorería la construyó él. 8) DIGA EL TESTIGO en que año construyó el señor S.R.E. Licorería aproximadamente. CONTESTÓ: Como en el 90, 92. 9) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento o le consta de que haya sido el señor S.R. el que haya pagado la construcción de ese inmueble. CONTESTÓ: Bueno hasta allá no se, yo se que el buscó los trabajadores, y no se quien les pagaba, si era Samuel o era el otro, pero el que yo vi que estaba haciendo eso era Samuel… 11) DIGA EL TESTIGO quien se encuentra actualmente ocupando el inmueble conocido como Licorería As de Copa. CONTESTÓ: El que se mantiene ahorita es Mauro. 12) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento porqué el señor M.R., se encuentra ocupando el inmueble siendo éste mismo propiedad del señor S.R.. CONTESTÓ: Porque él y que se la alquiló. 13) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento de que el señor S.R. le haya alquilado el inmueble al señor M.R.. CONTESTÓ: Bueno cuando el hizo esa licorería trabajaba un hijo de Samuel allí, y después cuando yo no lo vi, me dijo, no alquilé la Licorería, eso es todo lo que yo se… 16) DIGA EL TSTIGO si ha tenido conocimiento des discusiones entre los ciudadanos M.R. y S.R., de algunas discusiones. CONTESTÓ: Yo que yo los haya visto no se, pero siempre como dos o tres veces han pasado muchacho y dice allí va a haber coñazos y yo le digo y eso, no ahí están discutiendo los dos gochos, no se a mi no me gusta averiguar eso, ni yo los he visto…1) DIGA EL TESTIGO como le consta a usted que el señor S.R. es el propietario del local donde funciona la Licorería as de Copas. CONTESTÓ: Porque yo lo vi que era él el que estaba construyendo eso, el era el que buscaba la gente, siempre el constructor de eso, cuando eso yo no lo conocía ahora yo lo conozco como Ají. 3) DIGA EL TESTIGO como es que sabe que S.R. le alquiló el local a M.R.. CONTESTÓ: Cuando yo lo vi fuera de allí le pregunté que le había pasado y me dijo que el había alquilado eso… 5) DIGA EL TESTIGO como le consta que ese local estaba alquilado por 4.000 Bs. CONTESTÓ: Porque el mismo gocho me dijo que le había alquilado en ese precio… 7) DIGA EL TESTIGO cuanto tiempo tiene viendo al señor M.R. ocupando el local donde funciona la licorería As de Copas. CONTESTÓ: Como 17 años. 8) DIGA EL TESTIGO en que año el dijo el señor S.R. que le había alquilado al señor M.R. aproximadamente, CONTESTÓ: Como en el 90,92…

    La testimoniales rendidas, este Juzgado Superior las valora por cuanto los testigos fueron contestes entre si, sin ningún tipo de contradicción, por cuanto las testimoniales rendidas señalan las continuas exigencias en contra del ciudadano M.R., a fin que cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

    * Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de las condiciones en que está el inmueble; y de cualquier otro particular que se señale al momento de practicarse la Inspección Judicial.

    En fecha 22 de junio de 2009, se llevó a cabo la Inspección Judicial efectuado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, en un inmueble ubicado en el Sector La Sabana, Carrera 2 de la ciudad y municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    De que el inmueble en el cual se encuentra constituido es una casa compuesta por dos áreas, la cual se observa que ha sido acondicionada para destinada a fondo de comercio o local comercial en el cual se observan cajas enfriadores y diferentes tipos de licor, este inmueble esta edificado con paredes de bloques, frisado y columnas, rejas de cabilla y platina en su parte del frente y lado, puerta de acceso metálica con reja de cabilla y platina, techo de acerolit, con estructura de tubos metálicos, en su frente, el techo de zinc con una lámina dañada, con estructura de hierro, y la parte de atrás del inmueble con manchas de humedad en la pared, tiene un baño interior con cerámica en mal estado, lava manos y poseta en regulares condiciones, otro baño o urinario para caballeros en la parte externa en regulares condiciones y su puerta dañada in la parte inferior, se observan dos espacios divididos por cava cuarto y estante de exhibición de licores, la pintura de las paredes en regulares condiciones…

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    Este Juzgado Superior estima la presente prueba en todo su valor probatorio, en el sentido que el mismo fue efectuado una vez constituido el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la referida inspección se observa que el bien inmueble objeto de la presente causa, se encuentra en condiciones regulares y que funciona como local comercial. Así se decide.

    Lo alegado por la parte demandada:

  34. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en el presunto libelo de demanda, por ser falsa, y por no corresponder con la realidad de los hechos, ni con el derecho. Niega que su poderdante haya comenzado a ocupar el inmueble en fecha 3 de junio de 1992, ya que su poderdante comenzó a ocupar el terreno en el mes del año 1988 y que posteriormente construyera un local. Que su poderdante en fecha 03 de junio de 1992, realizó un contrato de arrendamiento con opción a compra con el señor S.R..

  35. - Niega que el monto del contrato de arrendamiento con opción a compra fuera por un monto total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) antes de la reconvención monetaria, ya que el monto real era de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que tenía la duración de un año, en el cual su poderdante debía pagar la totalidad del valor del inmueble que era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los cuales su poderdante le pagó al señor S.R. el día 25 de junio de 1992 y el señor S.R. le dijo que la semana iban a realizar el documento definitivo, ya que el trabajaba con el señor M.R., el cual, no quiso firmar, es por ello que nunca pagó canon de arrendamiento porque el compró dicho inmueble y paso a ser el dueño.

  36. - Niega que el inmueble fuera un local comercial, ya que fue su poderdante quien construyó con su esfuerzo y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) antes de la reconversión, para aquella fecha, un local comercial y que desde hace más de veinte años, funciona como un depósito o licorería denominada el AS DE COPAS, y el cual su poderdante hizo un punto comercial desde hace tanto tiempo. Niega que el señor S.R. le haya manifestado a su poderdante que desalojara el inmueble, ya que el sabía que su poderdante era el dueño de dicho inmueble. Niega que su poderdante tenga en su poder el contrato de arrendamiento con opción a compra, ya que dicho documento quedó en poder del señor S.R., y que su poderdante en reiteradas oportunidades le manifestó que le proporcionara dicho documento y éste se negó.

  37. - Niega, rechaza y contradice que su poderdante le deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Niega que su poderdante haya estado como arrendatario durante 17 años, todo lo contrario, hizo un contrato de arrendamiento con opción a compra y como compró casi inmediatamente no se llevó a cabo tal arrendamiento y que desde entonces tiene más de 20 años de propietario y poseedor legítimo del inmueble, y que nunca le pidió el desalojo del inmueble ya que el señor S.R. y sus hijos siempre reconocieron que su poderdante era el dueño.

  38. - Niega que el señor S.R. sea en la actualidad usufructuario, ya que el único que estuvo usando dicho inmueble fue su poderdante M.R.. Que su poderdante ha venido ejerciendo la posesión como dueño del inmueble ubicado en el ángulo sur-oeste formado por los cruces de la calle el carmen y la carretera 2 de la sabana, alinderada por el NORTE: con la referida vía pública carrera 2, SUR: terreno ejido ESTE: con la vía pública calle el carmen y OESTE: inmueble que es propiedad o fue de R.C.; de buena fe, de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el bien inmueble como suyo propio, es por ello que después de dar cumplimiento a todos estos elementos, su poderdante ejerció una posesión legítima.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    * Invocó el mérito favorable que a favor de su representado, arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Nómina de Pago de los empleados de la Agencia de Festejos y Licores AS DE COPAS C.A., del cual se evidencia el funcionamiento de dicho establecimiento comercial.

    La presente prueba es un documento original privado, el cual este Juzgado Superior desestima, por cuanto la misma no aporta nada en lo referente al objeto del presente caso y por cuanto la referida prueba deviene de la propia parte demandada. Así se establece.

    Evacuación de testigos de los ciudadanos R.B.V., L.G.R., L.A.R.C., A.J.A.C., J.G.B.C., E.F., R.P.J.D.J. y BAEZ F.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.101.440, 4.592.096, 16.109.224, 12.758.072, 11.718.345, 7.931.544, 2.606.879 y 11.721.678, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Los cuales solo fueron evacuados la declaración de los ciudadanos R.B.V., L.G.R., A.J.A.C., J.G.B.C., plenamente identificados; por lo que a los testigos E.F., R.P.J.D.J. y BAEZ F.J.J., este Juzgado Superior no les estimará valor alguno.

    El ciudadano R.B.V., respondió a los particulares 2, 3, 4 y 6, lo siguiente:

    … 2.) Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor M.R.. CONTESTÓ: Desde que yo tenía 18 años aproximadamente.-3) Diga el testigo si conoce cual es el trabajo del señor M.R.. CONTESTÓ: El es dueño de un local donde funciona una licorería que se llama AS DE COPAS.-4) Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene el señor M.R., ocupando el local ubicado en la esquina de los cruces de la calle el Carmen de la carretera 2, de la Sabana del Municipio Machíques de Perijá. CONTESTÓ: Desde que yo lo conozco ocupa él ese local…-6) Diga el testigo si alguna vez ha escuchado usted decir que el señor M.R., era inquilino de ese local. CONTESTÓ: No, nunca escuche eso

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    El ciudadano J.G.B.C., respondió a los particulares 3, 4 y 6, lo siguiente:

    … Diga el testigo si conoce cual es el trabajo del señor M.R.. CONTESTÓ: El es propietario de un local donde funciona una licorería que se llama AS DE COPAS.-4) Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene el señor M.R., ocupando el local ubicado es la esquina de los cruces de la calle el Carmen de la carretera 2, de la Sabana del municipio Machíques de Perijá. CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente 19 años, tiene ocupando él ese local…-6) Diga el testigo si alguna vez ha escuchado usted decir que el señor M.R., era inquilino de ese local. CONTESTÓ: No, siempre como dueño…

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    El ciudadano A.J.A.C., respondió a los particulares 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, lo siguiente:

    …2) Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor M.R.. CONTESTÓ: Desde hacen veinte mas de veinte años aproximadamente...-4)Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene el señor M.R., ocupando el local ubicado en la esquina de los cruces de la calle el Carmen de la carretera 2, de la Sabana del Municipio Machíques de Perijá. CONTESTÓ: Nosotros trabajamos allí en el 88 yo construí allí el As de Copa.-5) Diga el testigo si sabe quien es el dueño de ese local y de ser positivo diga el nombre y apellido del ciudadano. CONTESTÓ: M.R..-6) Diga el testigo si alguna vez ha escuchado usted decir que el señor M.R., era inquilino de ese local. CONTESTÓ: No.-7) Diga el testigo si tiene conocimiento quien actualmente se encuentra ocupando el local ubicado en la esquina de esquina de los cruces de la calle el Carmen de la carretera 2, de la Sabana del Municipio Machíques de Perijá. CONTESTÓ: M.R..-8) Diga el testigo por orden y cuenta de que ciudadano construyó usted la licorería As de Copa. CONTESTO: M.R..-9( Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor S.R., alguna vez le haya manifestado al señor M.R., que desaloje el inmueble donde funciona la licorería AS DE COPA. CONTESTÓ: No…

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    El ciudadano L.G.R., respondió a los particulares 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, lo siguiente:

    …3) Diga el testigo si conoce cual es el trabajo del señor M.R.. CONTESTÓ: Es propietario de la Licorería.-4) Diga el testigo si tiene el conocimiento de cuanto tiempo el señor M.R., ocupando el local ubicado en la esquina de los cruces de la calle el Carmen de la carretera 2, de la Sabana del Municipio Machíques de Perijá. CONTESTÓ: Yo lo conozco siempre ha sido el dueño.-5) Diga el testigo si sabe quien es el dueño de ese local y de ser positivo diga el nombre y apellido del ciudadano. CONTESTÓ: Que yo sepa siempre ha sido M.R..-6) Diga el testigo si alguna vez ha escuchado usted decir que el señor M.R., era inquilino de ese local. CONTESTÓ: No, siempre ha sido el dueño…8) Diga el testigo si tiene conocimiento de quien fue la persona que construcción el local donde funciona la Licorería AS DE COPA. CONTESTÓ: El señor M.R.…

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    La testimoniales rendidas, este Juzgado Superior los desestima en todo su valor probatorio, por cuanto las respuestas efectuadas por los testigos no conllevan a esta jurisdicedente a la certeza que los referidos ciudadanos les conste efectivamente que el ciudadano M.R., sea el propietario del bien inmueble objeto de la presente causa, por cuanto la presente prueba de testigos debió ser adminiculada con otro tipo de documentos que acrediten lo alegado por la parte demandada, para que la misma sea estimada. Así se establece.

    * Inspección Judicial en el establecimiento comercial Licorería AS DE COPAS C.A., ubicada en el ángulo sur-oeste formado por los cruces de las cales el carmen y la carrera 2 de la sabana del municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.

    La presente prueba al igual que la parte actora fue solicitada en la etapa de promoción de pruebas, y fue efectuada dicha inspección para ambas partes, por lo que la valoración realizada con anterioridad en la parte motiva del presente fallo, es la misma para la parte demandada. Así se establece.

    Una vez analizadas todas las pruebas presentadas por las parte intervinientes en la presente causa, es menester de esta Jurisdicente traer a esta parte motiva del presente fallo, las siguientes definiciones de la norma y doctrina venezolana, respecto al contrato de arrendamiento:

    El Código Civil en su Libro Tercero, Título VIII, en sus artículos 1.579 y 1.592, exponen textualmente:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    (…)

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, expone textualmente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    El arrendamiento, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, del autor E.C.B., es el apego al artículo 1.579, mediante el cual indica que la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario.

    El Contrato, en una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O.). Por lo cual, se entiende que el Contrato de Arrendamiento, en su efecto, tiene fuerza de Ley entre las partes, así como lo plantea el Código Civil (Artículo 1.159), por tanto, al fallar uno de los elementos esenciales del contrato in comento, esto deriva sus pertinentes consecuencias.

    Los elementos esenciales del arrendamiento son: la cosa, el precio y el consentimiento. Concretamente, el precio, también llamado canon, consiste en una suma determinada de dinero, o también en especies, que se paga periódicamente al propietario de un inmueble por quien se disfruta del goce de la cosa, que es propio del dueño.

    Con respecto a la consecuencia de faltar el elemento del canon de arrendamiento, cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la oportunidad de poder accionar contra el arrendatario demandando el Desalojo, tal como fue accionada en ésta oportunidad.

    Respecto a ello éste Juzgado Superior Jerárquico, trae a los autos lo comentado por el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, página 190, sobre el desalojo y el cobro de pensiones insolutas, en el siguiente tenor:

    (…) nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta de pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no sólo puede solicitar la resolución del contrato, aún cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo ex artículo 34 en comento. Es más, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar el pago judicial de las mismas. (…)

    De lo anteriormente expuesto, y el cual es criterio compartido por esta Jurisdicente, queda claro que en la presente causa fue exigido el desalojo y que es procedente solicitar en la misma demanda la cancelación de los cánones de arrendamiento caídos. Así se establece.

    La parte actora conforme a lo alegado y probado en actas, demostraron fehacientemente que existe desde el día tres (03) de junio de 1992, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, celebrado entre el ciudadano S.A.R.M. y el ciudadano M.R.M., por un lapso de un año, siendo que hasta el 12 de enero de 2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, en la que la parte actora manifiesta que el ciudadano M.R. dejó de cancelar las cuotas mensuales del arrendamiento.

    En virtud de la demanda efectuada, la parte demandada, tiene como carga, probar que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento y que ha sido un buen arrendatario y ha cancelado todos los cánones de arrendamiento existentes desde la fecha.

    Pero es el caso que conforme a lo alegado en la contestación de la demanda, el ciudadano M.R., si reconoce que realizó un contrato de arrendamiento, pero un contrato de arrendamiento con opción a compra con el señor S.R., en fecha 03 de junio de 1992, asimismo niega que el monto del contrato de arrendamiento con opción a compra fuera por un monto total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) antes de la reconvención monetaria, ya que el monto real era de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que tenía la duración de un año, en el cual su poderdante debía pagar la totalidad del valor del inmueble que era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los cuales su poderdante le pagó al señor S.R. el día 25 de junio de 1992 y el señor S.R. le dijo que en esa semana iban a realizar el documento definitivo, ya que el trabajaba con el señor M.R., y que no quiso firmar, es por ello que nunca pagó canon de arrendamiento porque el compró dicho inmueble y paso a ser el dueño.

    Ahora bien, el ciudadano M.R., una vez que expuso su negativa, debió probar en actas, que efectivamente el contrato celebrado era un contrato de arrendamiento con opción a compra y no un simple contrato de arrendamiento; debió probar que el monto del contrato era MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y no CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), e igualmente debió probar que canceló la totalidad del valor del inmueble, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), todo ello conforme a lo alegado en la contestación de la demanda.

    Por lo tanto, una vez valorada por este Juzgado Superior, la copia fotostática simple de la Reseña de Registro signada bajo el Nº 724 efectuada por el Juzgado del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1992, presentado por la parte actora, ciudadanos ALEXANDER, HERLINDA y O.R.M., y el ciudadano S.R.M., y en vista que el ciudadano M.R., no probó nada que le favoreciera en la presente demanda; es por lo que deberá cancelar los cánones de arrendamiento a partir de la celebración del contrato, es decir, del 03 de junio de 1992 hasta la ejecución del presente fallo, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4,00), conforme a la referida Reseña de Registro signada bajo el número 724, plenamente identificada, y el desalojo del bien inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de la calles el Carmen y la carrera (02) de la Sabana, alinderado el Norte; con la referida carrera dos (02), Sur: terreno ejido, Este; con la referida calle el carmen, y Oeste; inmueble propiedad que es o fue de R.C.. Así se decide.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 209, por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2009, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M. y H.Y.R.M., contra el ciudadano M.R.M.; y se CONFIRMA PARICALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2009. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009, por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2009, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M., H.Y.R.M., y S.A.R.M., contra el ciudadano M.R.M. , todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia el ciudadano M.R., deberá cancelar los cánones de arrendamiento a partir de la celebración del contrato, es decir, del 03 de junio de 1992 hasta la ejecución del presente fallo, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4,00), conforme a la referida Reseña de Registro signada bajo el número 724, plenamente identificada, y el desalojo del bien inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de la calles el Carmen y la carrera (02) de la Sabana, alinderado el Norte; con la referida carrera dos (02), Sur: terreno ejido, Este; con la referida calle el carmen, y Oeste; inmueble propiedad que es o fue de R.C.. En relación a la indexación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria al monto ordenado a pagar, desde 03 de junio de 1992, hasta la realización de la experticia ordenada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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