Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000219

ASUNTO: UH06-X-2011-000037

SOLICITANTES: Ciudadanos C.A.A. SAEZ Y CLARYMAR G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: N.Y.O.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.215.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos C.A.A. SAEZ Y CLARYMAR G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.461.032 Y 18.193.440 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Carabobo entre calles 7 y 8, s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la 3ra avenida, casa Nº 111, Urbanización La Victoria, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada N.Y.O.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.215, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha nueve (09) de febrero de 2007; que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada, admitiendo el presente asunto y abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que las mismas no interfieran o afecten sus actividades escolares, desarrollo psíquico y emocional del niño o cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral fines de vacaciones alternas y fines de semana.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para el mes de agosto se compromete el progenitor aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para la compra de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto aguinaldos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico siendo las diez y seis minutos de la mañana.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000219

ASUNTO: UH06-X-2011-000037

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