Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002862

ASUNTO: RP11-P-2007-002862

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: A.M.S.C..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FISCAL: ABG. D.R.. (FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.C..

SECRETARIA: ABG. M.P..

Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en fecha oportuna, en contra del imputado A.M.S.C., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud que en fecha 25-08-2007, los funcionarios del IAPES con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento, incautando en presencia de testigos, droga de la denominada Cocaína, marihuana y una sustancia denominada bicarbonato de sodio arrojando un peso de novecientos noventa de miligramos de cocaína y cuatro gramos con ochocientos cuarenta miligramos de marihuana, igualmente fue incautado la cantidad de ciento veintidós mil bolívares, en billetes y monedas de curso legal (En este estado la fiscal hizo una breve narración del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos). Solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación, al igual que sean admitidas las pruebas promovidas, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesaria para el enjuiciamiento del imputado y asimismo solicito se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicito la confiscación definitiva del dinero incautados de conformidad con lo establecido116, constitución, 61 ordinal 4, 66 del la Ley especial de la Materia. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida, se admitan las pruebas promovidas asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impone al Imputado A.M.S.C. del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse A.M.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Natural del Morro, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 16.627.715, soltero, nacido en fecha: 11-03-84, Hijo de: O.S.C. y L.J.C. de Salazar, de profesión u oficio: Pescador, residenciada en: el Morro de Puerto Santo, Calle Principal del Cementerio, Casa sin numero, frente a la Compañía nueva de CERPECAL, Municipio Arismedi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La defensa quien manifiesta: visto lo manifestado por la fiscal del ministerio publico, y visto que la cantidad incautada es irrisoria, se pronuncie y se encuadre dentro de la norma en el ultimo aparte, de la ley respectiva, ya que no excede de la cantidad establecido por la ley, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano A.M.S.C., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite Parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y del derecho este Tribunal la encuadra en el tercer y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo demás la motivación en cuanto a los hechos en la que se basa constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; como para enjuiciar a la ciudadana A.M.S.C.. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado A.M.S.C., que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DEL ACUSADO

Quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es Todo.

DE LA DEFENSA

La defensa expone: “La Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal admitido como ha sido la acusación, y la admisión de los hechos Libre y espontánea de mi patrocinado pido se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, en lo relativo a los antecedentes penales y la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la calificación jurídica fue encuadrada en el tercero y ultimo aparte, del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito a este Tribunal se le sustituya la medida privativa judicial de libertad, por una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos ocurrieron en fecha 25-08-2007, cuando los funcionarios del IAPES con sede en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento, incautaron al Ciudadano A.M.S.C., en presencia de testigos, drogas de la denominadas: Cocaína, marihuana y una sustancia denominada bicarbonato de sodio, arrojando un peso de novecientos noventa miligramos de cocaína y cuatro gramos con ochocientos cuarenta miligramos de marihuana, igualmente fue incautado la cantidad de ciento veintidós mil bolívares, en billetes y monedas de curso legal. Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano A.M.S.C., admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Cinco (05) años en su término medio y por cuanto el Acusado carece de antecedentes penales, en aplicación con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone la pena en su limite inferior es decir cuatro (04) años de prisión, y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja un (01) año, es decir, quedando en definitiva, que el ciudadano A.M.S.C., deberá cumplir la pena de tres (03) años de prisión y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA del Acusado A.M.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Natural del Morro, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 16.627.715, soltero, nacido en fecha: 11-03-84, Hijo de: O.S.C. y L.J.C. de Salazar, de profesión u oficio: Pescador, residenciada en: el Morro de Puerto Santo, Calle Principal del Cementerio, Casa sin numero, frente a la Compañía nueva de CERPECAL, Municipio Arismedi del Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y accesoria contempladas en el articulo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se imponen las costas procesales, contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a confiscación definitiva del dinero incautado en el presente asunto, se decreta el mismo en conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 66 del la Ley especial de la Materia.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto este Tribunal, encuadro la calificación jurídica del delito, en el párrafo tercero del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que la pena en consecuencia vario, es decir los elementos relativos a la pena a imponer que tuvo el Juez de Control, cuando se le acordó la Privación Preventiva de Libertad al acusado del presente asunto, es decir cuando fue presentado se establecía la pena de seis (06) a ocho (08) años, y en este acto como ya lo mencione se admitió por el tercer aparte, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, y aunado al hecho de que el hoy acusado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, se considera la ausencia del peligro de fuga, adicionando que el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción, es de escasos recursos económicos, lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es concederle una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al ciudadano A.M.S.C., como lo es la presentación cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente estampe el respectivo auto de Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Y así se decide.

Decisión tomada de conformidad con los artículos 37, 16, numeral 1, 74 numeral 4, todos del Código Penal; y 330 numeral 2, 6 y 9, 253 y 256 numeral 3, 265 y 376 del COPP y los artículos 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 numeral 4°, 66 y 67 del la Ley especial de la Materia. Se libró boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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