Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano M.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.334.403, asistido por el Abogado A.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.489, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 25 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de noviembre de 2009, comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose como Agente, después por homologación Oficial, hasta la fecha de su destitución, luego de un procedimiento que nació ilegal y se consolido ilegal hasta en la p.a. que se emitió al respecto.

Alega que en fecha 22 de agosto de 2013, se llevo a cabo la detención del ciudadano O.J.Z. y la retención de su celular, dicha detención se efectuó por el hecho de que en su celular estaban almacenados unos supuestos mensajes sobre un operativo policial.

Expresó que luego de tal detención de un celular propiedad particular, la Oficina de Investigación y la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, individualmente y sin estar facultados para ello, procedieron en la misma fecha a tomarle declaración actuando ilegalmente con fundamento en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este dispositivo legal solo establece la obligatoriedad de concurrir a la citación practicada por algún tribunal penal.

Continuo expresando que nunca fue citado, sino que encontrándose en las instalaciones de la Comandancia fue obligado a acudir a dichas oficinas, sin estar asistido de un profesional del derecho, tratándolo como si fuese un delincuente y lo propio hicieron con el detenido, quien es su primo en la línea sanguínea materna.

Solicitó la Nulidad absoluta de la P.A. PA/IAPES Nº 0060-13, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual fue destituido y se ordene la reincorporación inmediata a su cargo de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando el servicio de policía y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, el pago de bonos de alimentación, bono de transporte, prima de hogar, bono de riesgo y prima por antigüedad, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que en definitiva sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

De la Contestación de la Demanda

El abogado F.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre alegó que:

Que la destitución del ciudadano Querellante estuvo fundamentada en el hecho que encontrándose adscrito al Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial ubicado en la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumana, suministro información confidencial y secreta, vía texto, a través de su celular al teléfono celular propiedad del ciudadano O.J.Z.F., presunto distribuidor y vendedor de drogas.

Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el querellante, por cuanto la realidad investigada y sustentada en el expediente administrativo dio como resultado que el funcionario no actuó e manera proba, violo los niveles de seguridad de las operaciones policiales del Centro de Operaciones Policiales A.J.d.S..

Rechazó, negó y contradijo los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la supuesta ilegalidad de la p.a., por haber nacido y consolidado ilegal, debido a la retención ilegal del celular donde estaban unos supuestos mensajes almacenados.

Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien manifiesta que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de Actuación Policial, tomaron una declaración obligada y sin previa cita, sin la asistencia de abogado, tratándolo como delincuente y en violación del principio de inocencia.

Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien manifiesta que no se resolvieron todas las cuestiones o asuntos planteados en el escrito de descargos, y por ello existe vicio en el acto administrativo del cual se solicita su impugnación.

Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien manifiesta que no se instruyo el expediente de acuerdo a lo indicado en el artículo 89 numeral 2 y que el auto de apertura fue firmado posteriormente al escrito de descargo, por ello existe vicio en el acto administrativo.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella y que el escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha treinta (30) de abril de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado R.R.R.G., apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Asimismo, las partes solicitaron que se abriera la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve como testigos a los ciudadanos J.C. y R.P..

  2. Promueve Copia Certificada del record de Conducta del investigado.

  3. Promueve Copia Simple de las paginas 35 al 48 del Manual Nº 6 emanado por ante el llamado Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la Práctiguia denominada ”Sistema Integrado de Información y Dirección de las Operaciones Policiales”.

    De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. La parte demandante se opone a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte demandada.

    De la Admisión:

    En fecha 21 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la promoción de la parte demandada y la oposición a dichas pruebas, se declaró la improcedencia de la oposición a las testimoniales y a las documentales, en virtud que dichas oposiciones no se refirieron a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas; y se procedió a la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha primero (01) de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano M.J.S.R., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano M.J.S.R., contra la P.A. PA/IAPES-Nº 0060-13, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.

    Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano M.J.S.R., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de ilegalidad, de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, incongruencia negativa administrativa y de presunción de inocencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    . (Negrilla de este Tribunal).

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    (Negrilla de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de agosto de 2013, la Ciudadana Y.R. en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial M.S. –hoy querellante- (Folio 01 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 04 de septiembre de 2013, se libró MEMO Nº OCAP 078/2013 al ciudadano oficial M.S., a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 06 de septiembre de 2013 (Folio 16 del expediente administrativo).

    Ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2013, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 16 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 26 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 30 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

    Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desechar los referidos alegatos. Y así se decide.

    En cuanto a la violación del principio de legalidad alegado por el querellante, este Tribunal observa que de conformidad con dicho principio previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.

    Así pues, el mencionado principio de legalidad, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:

    ...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omisis.

    .

    (Resaltado de este Tribunal)

    De un análisis exhaustivo de las actuaciones administrativas aportadas por el recurrente se observa que la conducta asumida en el procedimiento administrativo, no quebranto lo previsto en el ya citado artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues todas las actuaciones realizadas por la administración estuvieron ajustadas con lo establecido en la Ley; además, el querellante tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que se efectuaron en su contra, por lo tanto, esta juzgadora considera que no hubo violación al principio de legalidad invocado. Y así se decide.

    Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

    En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

    En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abog. J.A.G., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

    En relación al Vicio de Incongruencia Negativa alegado por el querellante, se observa que el numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta, lo que quiere decir que esto no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declararar sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

    Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

    …Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

    Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

    a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector Instructor en la Administración) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

    En consecuencia, de la revisión que se realizó de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector Instructor en la Administración, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa alegado por la parte querellante, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, a.y.v.l. pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa y resolvió todas las pretensiones y defensas expresadas por el querellante pues no se omitió pronunciamiento con la pretensión, razón por la cual se desecha el referido vicio, Y así se decide.

    En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

    Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

    En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    (L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

    . (Negrilla de este Tribunal).

    De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano M.J.S.R., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 30 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano M.J.S.R., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

    Déjese correr el lapso integro de los diez (10) días de despacho, para que surtan los efectos legales consiguientes.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/

Exp RP41-G-2013-0000075

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 13 de agosto de 2014

a las 08:59 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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