Decisión nº 5 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5 7 4 4.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: A.R.S.S.

Demandado: M.J.M.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano A.R.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº V-8.695273, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este por la Abogada M.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.759, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.782, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.M.M., ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente; igualmente el demandante de autos narra que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; esta situación fue cambiando gradualmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se torno violenta, irascible y malhumorada, al punto de que su conducta empezó a afectar el entorno familiar, incluso a sus hijos; que esta situación fue empeorando, hasta llegar al punto de haber maltratos físicos y verbales, convirtiendo el hogar en un lugar hostil y tenso, en el cual era imposible continuar llevando una vida tranquila; que en vista de los hechos antes narrados, trataron en repetidas oportunidades de conciliar sus diferencias, en pro de su unión y la de sus hijos quienes irremediablemente estaban siendo victimas indirectas de esta situación; sin embargo, estos intentos por llegar a una conciliación fueron infructuosas, por cuanto su actitud hostil, nunca cedió y por el contrario la situación tendía a agravarse, con cada nuevo conflicto, que terminaba por ser mayor que el anterior; es por ello que en julio del año 2003, tomó la decisión de irse de la casa; razón por la cual demanda a la ciudadana M.J.M.M., por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda, el día 14 de julio de 2004, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), y citada la ciudadana M.J.M.M., el día veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo consignada el día 30 de julio de 2004, la boleta por la alguacil natural de este Tribunal.

Posteriormente; tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 14 de septiembre de 2004, compareciendo la parte actora ciudadano A.R.S.S.; asistido por el Abogado E.R.L.G., antes identificados, asimismo estuvo presente la Fiscal Especializa.T. (30) del Ministerio Publico, Abogada D.U.; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio; trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 01 de noviembre de 2004, el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano A.R.S.S.; asistido por el Abogado E.R.L.G., antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado E.L., actuando con el carácter de acreditado en actas, solicitó a este Tribunal oficiara nuevamente a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde residen los adolescentes de autos; posteriormente este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2004, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno ratificar el oficio dirigido a ese Departamento.

Seguidamente fue agregado en fecha 11 de mayo de 2004, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, oportunidad pautada por este Despacho para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, manifestó que tomando en cuenta que no ha habido conciliación alguna con la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos y planeamientos expuestos en el escrito libelar, e insistió en la continuación del presente procedimiento; no compareciendo la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, fue solicitado a este Tribunal fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada para que compareciera por este despacho a los fines de fijar el día y la hora para el acto oral de evacuación de pruebas; una vez notificada la mencionada ciudadana, por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se fijo el referido acto para el día dieciocho (18) de enero de 2005, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

Posteriormente, por cuanto el día pautado para celebrar dicho acto no se pudo llevar a efecto en virtud de encontrase esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en inventario judicial, se fijó el mismo para el día veintisiete (27) de enero de 2005 a las once (11:00a.m.) de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las once de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado E.R.L.G. y los testigos F.M.C.O. y C.E.Z.D., a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente; e igualmente se dejo previa constancia que los ciudadanos Nievely Duran y J.Z., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.599.624 y V- 8.702.394, testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día y hora para tomar sus declaraciones; por lo que se declaro desierto a los testigos antes nombrados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 17, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Primera Autoridad Civil del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.R.S.S. y M.J.M.M.. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 560 y 984, expedidas la primera por Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Primera Autoridad Civil del Estado Zulia y la segunda por la Alcaldía del Municipio Libertador, Registro Civil, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) residen en el hogar con la progenitora; que la ciudadana M.M. se encuentra inactiva económicamente, percibe ingresos por pensión alimentaria en beneficio de sus hijos; que la vivienda que ocupa presenta condiciones adecuadas en cuanto a construcción y habitabilidad; asimismo se constata que la demandada de autos esta en desacuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, no obstante acatará la decisión del progenitor de los adolescentes de autos de separarse. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La ciudadana F.M.C.O., domiciliada en Campo Carabobo, calle El Muro casa Nº 60, Lagunillas Estado Zulia, teléfono: (0414) 6749028, manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.R.S.S. y M.J.M.M., al ser interrogada sobre si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados, están casados desde hace varios años, contesto que si; al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta, como era la relación de pareja de los referidos ciudadanos contestó que fue compañera de trabajo del señor Alexander y le toco vivir escenas de conflictos, que ella se aparecía en el trabajo con conflictos, gritos e insultos; al ser interrogada sobre que tipo de peleas son estas que menciona y si puede citar ejemplos de las mismas, contestó que si, por lo menos fue muy marcado, hubo una fiesta familiar de la compañía, y en el transcurso de la fiesta hubo un momento en que ella empezó a gritar, incluso lo abofeteo, y el señor Alexander la trato de calmar, y sacarla de la fiesta pero lo que ocasiono que se alterara, y los insultos eran con palabras obscenas y lo golpeaba; al interrogarla sobre si estas peleas se producían en presencia de los hijos menores de la pareja, contesto que si, porque presencio esa de la fiesta, y los niños estaban ahí; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta, que el ciudadano A.S. trato de conciliar las diferencias existentes, contestó que nada más es compañera de trabajo, pero le consta que en la fiesta el trato de conciliar y normalmente se recibían muchas llamadas al trabajo, y ella era muy agresiva al teléfono y él solo era muy calmado que lo que trataba, era de contestar como monosílabo, puro si y no. - El ciudadano C.E.Z.D., domiciliado en calle S.M. Nº 105, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: (0414) 6760535, expreso que si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.R.S.S. y M.J.M.M.; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que los citados, están casados desde hace varios años, contestó que si le consta porque tienen hijos y mantiene un hogar, es obvio; al señalarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta, como era la relación de pareja de los nombrados ciudadanos, contestó que las veces que estuvo trabajando en su casa, en cosas de mantenimiento, observo cierta discrepancia entre ellos, más por parte de ella imponiendo cuestiones, a veces la demandada de autos era demasiado prepotente y él pacifico tratando de mantener la cordura; al ser interrogado sobre que tipo de peleas son estas que menciona y si puede citar ejemplos de las mismas, contestó en una ocasión estaban trabajando dentro de la casa en una reparación, y el señor estaba trabajando en el computador y ella le llevaba algo en un vaso y le dijo toma para que te desayunes y él le respondió que no tenia apetito, luego ella le derramo el vaso con el liquido sobre él, luego en otra se escuchaba en el cuarto principal lo ofendía, lo humillaba y él trataba de calmarla, y a veces se incomodaba estar ahí en ese sitio pero lo llamaban a realizar trabajos; al ser interrogado sobre si estas peleas se producían en presencia de los hijos menores de la pareja, contesto que la discusión que hubo en el cuarto, ellos se notaban como preocupados, ya que cada uno se encontraban en su cuarto, pero como escuchaba al señor Alexander que se calmara, pensó que no iba a ocurrir nada grave, al interrogarlo sobre si estas peleas eran peleas normales de pareja, contestó que llamaría normal hablar en tono bajo, conciliatorio, no en la forma que ella hablaba con esos gritos, no como el señor Alexander que era calmado; al interrogarlo sobre si sabe y le consta, que el ciudadano A.S. trato de conciliar las diferencias existentes, contestó con respecto a eso que yo escuche, y en el caso que le derramo el vaso, le consta su actitud conciliatoria.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

A tal efecto el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del conyuge que las recibe.-

En tal sentido, todo hecho que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano A.R.S.S.; asistido por la Abogada M.G.M., la cual versa sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que su conyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se torno violenta, irascible y malhumorada, al punto de que su conducta empezó a afectar el entorno familiar, incluso a sus hijos; esta situación fue empeorando, hasta llegar al punto de haber maltratos físicos y verbales, convirtiendo el hogar en un lugar hostil y tenso, en el cual era imposible continuar llevando una vida tranquila; que en vista de los hechos antes narrados, trataron en repetidas oportunidades de conciliar sus diferencias, en pro de su unión y la de sus hijos quienes irremediablemente estaban siendo victimas indirectas de esta situación; sin embargo, estos intentos por llegar a una conciliación fueron infructuosas, por cuanto su actitud hostil, nunca cedió y por el contrario la situación tendía a agravarse, con cada nuevo conflicto, que terminaba por ser mayor que el anterior; es por ello que en julio del año 2003, tomó la decisión de irse de la casa.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

Igualmente fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, folios que van del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas F.M.C.O. y C.E.Z.D..

Pues bien, se observa de las declaraciones de los testigos antes nombrados, que los mismos están contestes en afirmar que en ciertos momentos le toco vivir escenas de conflictos, por cuanto la demandada de autos ciudadana M.J.M.M., se presentaba con conflictos en el área laboral de su conyuge, en el cual le propinaba insultos y gritos, e incluso en una oportunidad, en una fiesta de familiar de la compañía lo bofeteo delante de sus hijos y otras personas; asimismo la referida ciudadana humillaba y ofendía al demandante de autos; vale decir, lo maltrataba física y verbalmente; igualmente el ultimo de los testigos presencio que en una ocasión la citada ciudadana le llevó el desayuno a su conyuge porque se encontraba trabajando en la computadora y por cuanto le manifestó no tener apetito le derramo el vaso de jugo sobre el referido ciudadano; de la misma manera afirmaron que al momento de las diferencias existentes el demandante de autos mostraba una actitud conciliatoria.

Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados que la injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del conyuge y que hacen imposible la vida en común; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.J.M.M. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) ¡, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene el demandado de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS Y MEDIO (2 y 1/2) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.R.S.S. por concepto de pensión alimentaria es de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.803.088,00). Igualmente el citado ciudadano se compromete a cubrir los servicios públicos para la subsistencia de los adolescente de autos, el cual deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, es decir, la aludida cantidad asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 481.852,8). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y SIETE OCTAVO (1y7/8) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs.602.316,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DIECIOCHO Y DOS TERCIO (18 y 2/3) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 5.996.390,4). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano A.R.S.S., en contra de la ciudadana M.J.M.M., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de enero de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Primera Autoridad Civil del Estado Zulia.-

  3. En cuanto a los bienes conyugales existentes de la unión matrimonial esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes adquiridos por los ciudadanos A.R.S.S. y M.J.M.M., y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2004. La Secretaria.-

Exp. 05744

EMCh/lz*

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