Decisión nº 133 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2009 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Marlon José Barreto RÃos |
Procedimiento | Homologacion De Custodia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. N° 15210.
Causa: Homologación de Convenio de Custodia
Solicitantes: LERWUIN A.G.G. y S.L.C.F..
Niño: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de convenio de CUSTODIA, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos LERWUIN A.G.G. y S.L.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.287.097 y 15.193.158, respectivamente, a favor del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos LERWUIN A.G.G. y S.L.C.F., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
De mutuo acuerdo convenir que el niño antes identificado, estará bajo LA C.C. de su padre y su madre antes identificados, por cuanto el padre manifestó que tiene 01 año y medio con su hijo, quien lo ha cuidado desde ese entonces y la madre manifiesta querer compartir la custodia de su hijo, para poder responder adecuadamente con la responsabilidad de crianza y custodia, y ambas partes decidieron compartirla de la siguiente manera: Primero: El niño vivirá con su padre quien lo llevará al colegio durante toda la semana y para las reuniones de padres y representantes, podrán asistir cualquiera de los dos padres. Segundo: para los asuntos de enfermedad los padres decidirán en forma conjunta la solución sobre hospitalización médicos y medicinas. Tercero: el hijo debe ser tomado en cuanta para opinar sobre su convivencia con la madre y el padre, siguiendo la costumbre que está establecido de vivir con ambos, respetando sus horarios escolares, deportivos, horas de sueño y comida. Cuarto: ambos padres responderán por la buena crianza, formación, educación, custodia, vigilancia y la asistencia moral, material y afectiva para con su hijo, aplicando los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, ejerciendo así ambos padres la responsabilidad de crianza y la custodia conjuntamente de conformidad al art. 359 de la LOPNNA. Este convenio se hará vigente desde la presente fecha.
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.
En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a sus hijos ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos padres de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hijo.
Ahora bien, éste Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:
Artículo 359:
El padre y al madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…
Articulo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…
Observa este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos LERWUIN A.G.G. y S.L.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.287.097 y 15.193.158, respectivamente, a favor del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) El niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), estará bajo LA C.C. de su padre y su madre antes identificados, por cuanto el padre manifestó que tiene 01 año y medio con su hijo, quien lo ha cuidado desde ese entonces y la madre manifiesta querer compartir la custodia de su hijo, para poder responder adecuadamente con la responsabilidad de crianza y custodia, y ambas partes decidieron compartirla de la siguiente manera: Primero: El niño vivirá con su padre quien lo llevará al colegio durante toda la semana y para las reuniones de padres y representantes, podrán asistir cualquiera de los dos padres. Segundo: para los asuntos de enfermedad los padres decidirán en forma conjunta la solución sobre hospitalización médicos y medicinas. Tercero: el hijo debe ser tomado en cuanta para opinar sobre su convivencia con la madre y el padre, siguiendo la costumbre que está establecido de vivir con ambos, respetando sus horarios escolares, deportivos, horas de sueño y comida. Cuarto: ambos padres responderán por la buena crianza, formación, educación, custodia, vigilancia y la asistencia moral, material y afectiva para con su hijo, aplicando los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, ejerciendo así ambos padres la responsabilidad de crianza y la custodia conjuntamente de conformidad al art. 359 de la LOPNNA. Este convenio se hará vigente desde la presente fecha.”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 133.-
La Secretaria,
MBR/lz*.
Exp. N° 15210