Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de de 2008

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.S.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.965.

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PARTE DEMANDADA: PREVENCION 357 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 2, tomo 22ª- de fecha 22 de abril de 1986

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto el ciudadano L.A.S. debidamente asistido por el abogado A.H., contra la empresa PREVENCION 357 C.A, en fecha 15 de ABRIL DE 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 21 agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de mayo de 2008, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de junio de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 10 de junio de 2008 del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 31 de julio de 2008 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en fecha 09 de enero de 2007 en el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCPRIPCION DE LA ACCION la demanda que por motivo del de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.A.S., identificado en autos, en contra de la empresa PREVENCION 357 C.A,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones,:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios como trabajador de la mencionada empresa, de manera subordinada e ininterrumpida, devengando un salario mensual de BSF 75, laborando de lunes a domingo en un horario comprendido de 12 x 12 horas de labores por doce horas de descanso desempeñando el cargo de oficial de seguridad, hasta el dia 27 de mayo de 1997 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que ante la falta de pago de los conceptos legales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, ocurrió ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, amparándose el dia 27 de mayo de 1997, por estar bajo la inamovilidad laboral, que en fecha 22 de julio de 1999 se dicto P.A. en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, a la cual la demandada interpuso recurso de nulidad de dicha Providencia, tal y como consta en expediente llevado por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa, el cual fue declarado Sin Lugar, y que ante la contumaz actitud de la empresa de no reincorporarlo a su puesto de trabajo tomo la decisión de demandar el pago de sus presatciones sociales y el pago de los salarios caídos, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos, antigüedad, indemnización por despido injustifido, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, la cantidad de BSF 9518,33

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el trabajador accionante y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha 22 de junio de 1999 oportunidad en la que se dicto la P.A., tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de citación de la demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de un año, si que el accionante haya realizado ningún acto susceptible de interrumpir la Prescripción, razón por la cual solicitaron se declare la Prescripción de la acción.

Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar..

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

MOTIVACIONES ES PARA DECIDIR.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 27 de mayo de 1997 y que en fecha 05 de noviembre de 2002 fecha en la cual fue declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la P.A. que declaro con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, habiéndose consumado la Cosa Juzgada , que a juicio de quien decide, es a partir de esta ultima fecha en que debió el actor accionar para el cumplimiento de su reenganche a su puesto de trabajo o el cobro de sus prestaciones sociales.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 15 de abril 2008, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano L.A.S. con la empresa PREVENCION 357 C.A se produjo en fecha 27 de mayo de 1997, no obstante tomando en cuenta la fecha del 05 de noviembre de 2002 en la que quedo firme la sentencia en que se declaro sin lugar el recurso de Nulidad, se determina que la acción incoada esta fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se establece.

Aunado al hecho que la demandada fue, notificada fuera del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 12 del mismo, que en fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 23 de abril de 2008, le fijo el cartel en las puertas de la empresa. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. y Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada PREVENCION 357 C.A y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

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DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada PREVENCION 357 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 2, tomo 22ª- de fecha 22 de abril de 1986 . SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.S.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.569.

No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ

MIGADALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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