Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO No.: AP21-R-2008-001358

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.914.569.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.965.-

PARTE DEMANDADA: PREVENCION, 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nº 2 Tomo 22-A Pro, bajo la denominación Serenos Omega, C.A., cambiado luego a la actual según consta en Asamblea General Extraordinaria de accionista inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1998, bajo el Nº 70, tomo 82-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.697 y R.J.M.D., inscrito en el INPREABOGADO Nº 10.725.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Temporal del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2008 y debidamente juramentada por ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 24 de noviembre de 2008 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por sorteo público realizado en fecha 30 de septiembre de 2008, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Área Metropolitana de Caracas de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de octubre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación Judicial de la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda.

Recibido como fue el presente expediente y notificadas las partes, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se fijó para el 18 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 23 de mayo de 1996 hasta el 27 de mayo de 1997, cuando fue despedido injustificadamente por la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 75.000.00, laborando en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 12 por 12, es decir, 12 horas de labores por 12 de descanso, desempeñando el cargo de Seguridad, que ante la falta de pago de los conceptos por parte del patrono acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital solicitando el Amparo el día 27 de mayo de 1997, de conformidad a lo establecido en la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 1997 que realizó contestación, que en fecha 06/11/1997 consignó pruebas y que en fecha 22/07/1999 se dictó providencia en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que la demandada interpuso Recurso de Nulidad en contra dicha p.A., el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa, y que en virtud que la empresa no lo reincorporó a su puesto de Trabajo, procedió a demandarla por pago de prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, reclamando así el pago de los conceptos por Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, salarios retenidos, utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 9.518,33, mas los intereses de prestaciones sociales e interés moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo y el cargo desempeñado. Asimismo, admitió la interposición del Recurso de Nulidad por parte de su representada contra la según P.A. 64-99, de fecha 22 de junio de 1999, solicitando la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, y que en fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”.

Negó, rechazó y contradijo, que al actor se le adeude lo siguiente por concepto de: 1) Antigüedad Bs. 119,37, 2) Indemnización por despido Bs. 79,59, 3) Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 119,37, 4) Vacaciones, BS. 37,5, 5) Bono Vacacional Bs. 17,5 6) utilidades Bs. 12,5 y 7) Salarios retenidos Bs. 9.132.500,00, en virtud de haber operado la extinción de la obligación por efecto de la prescripción extintiva.

Alegó que el ciudadano accionante fue despedido, según P.A. 64-99, de fecha 22 de junio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Opuso la defensa perentoria, la Prescripción extintiva de la acción, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde el 22/06/1999 fecha en que fue dictada la P.A. tantas veces mencionada, que puso fin al procedimiento y hasta la fecha de la citación de la empresa demandada, transcurrió mas de un año, sin que el actor interrumpiera la prescripción de la acción, por lo que la misma se encuentra prescrita.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, declaró con lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, en su Segundo punto declaró Sin Lugar la demanda interpuesta. No hubo especial condenatoria en costas.

IV

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz ratificando los argumentos esgrimidos en su libelo de la demanda, aduciendo que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho;

.. que se interrumpió la prescripción en fecha 05 de octubre de 2002…

Por su parte la parte demandada, solicita sea confirmada la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar la procedencia del alegato de prescripción opuesto por la demandada y como consecuencia de ello, la correspondencia o no de las diferencias reclamadas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión del vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto, estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

La prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente

.

Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es claro para esta Juzgadora, que este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

En primer lugar se debe establecer la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Se destaca, en atención al caso de autos que cuando es reconocida la existencia de la relación laboral, es el patrono quien tiene la carga de probar la fecha de terminación de la relación laboral ya que se supone que tiene en su poder todos los documentos que por Ley se encuentra obligado a llevar, tales como constancias de duración de la relación de trabajo, recibos de pago, cartas de despido o renuncia, nóminas, entre otros (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De las pruebas aportadas por la parte demandada, concretamente las documentales que cursan a los folios 27 al 29, que son copias del expediente No. 330-97. P.A. No. 64-99, llevado por ante Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la misma estableció como fecha de culminación de la relación laboral el 27 de mayo de 1997, fue despedido de manera injustificada, ello en virtud de que demostrada la relación de trabajo, la parte demandada tenía la carga de demostrar la causa de terminación de la misma conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tenemos que la demanda que da inicio al presente juicio fue presentada en fecha 15 de abril de 2008, es decir, fuera del lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, en fecha 27 de mayo de 1997, el actor fue despedido e introduce una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ente la Inspectoría del Trabajo, la cual es declarada con lugar en fecha 22 de junio de 1999 y sobre la que es solicitada un recurso de nulidad, el cual es declarado sin lugar en fecha 05 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y sobre el cual es planteado posteriormente el conflicto negativo de competencia por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo el cual fue decidido por la Sala Político Administrativo que declara sin materia sobre la cual decidir en fecha 24 de mayo de 2006, finalmente y aunado a que es el día 29 de abril de 2008, cuando el ciudadano Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la demandada mediante la fijación del Cartel, de acuerdo al artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la notificación de la demandada se efectuó luego de transcurrido un lapso de un año, 02 meses, es decir, la notificación de la demandada en el presente juicio se verificó luego de transcurrido el lapso de dos meses de gracia previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas es necesario recordar, que la prescripción como defensa debe alegarse al momento de efectuarse la contestación de la demanda y sobre la misma se resolverá en la sentencia definitiva, siendo este el momento en que el juez aplica el artículo 1952 del Código Civil, y en el presente caso fue opuesta tempestivamente.

Siendo ello así se evidencia de las actas procesales, que el actor no logró interrumpir la prescripción conforme a la ley y por tanto se encuentra prescrita la acción interpuesta. En consecuencia, como así fue sentenciado por el Juzgado recurrido, debe declararse necesariamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001358

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