Decisión nº 030-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 24 de mayo de 2010

200º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:

MSc. E.M.C.P.

Acusados:

A.S.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-83, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, no porta cedula de identidad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de F.M.M., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia.

I.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-07-76, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 17. 917.122, profesión u oficio ama de casa, hija de E.G., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA:

ABG N.A. Y JHEAN C.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal

VICTIMA: E.L.R.

FISCAL: ABG N.Z., fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario:

ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS

(Narrados en la acusación)

En fecha 14-08-09, en horas de la mañana, la ciudadana E.R. se encontraba realizando compras por las inmediaciones del Mercado las Pulgas cuando observo a una ciudadana que iba delante de ella, y a quien se le cae al suelo un paquete, supuestamente contentivo de dinero, situación esta que le llamo la atención y decide recogerlo, en ese momento se le acerca la ciudadana I.G. y le manifiesta que tomara el paquete y que luego se la repartieran entre las dos, logrando así inducirla en error, dirigiéndola hacia uno de los pasillos del mercado, situación que fue aprovechada por el ciudadano A.M. quien se encontraba en el sitio, es cuando de manera sorpresiva y haciendo uso de un arma blanca, amenaza a la Ciudadana E.R., colocándoselo a la altura del estomago, señalándose que se quedara quieta porque era un atraco, en ese momento la acusada I.G. aprovecha y comienza a forcejear con la victima para quitarle el bolso, logrando su objetivo toda vez que sacaron el dinero que llevaba.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. N.Z., para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Ratifico el escrito de acusación presentada en contra del acusado A.S.M., sin embargo con respecto a la acusada I.M.G. se mantiene la calificación con respecto al delito de Robo Agravado, pero se modifica el grado de participación al de Cómplice no necesario, tal y como lo establece el Artículo 84 del Código Penal venezolano, ratifico los medios de prueba y solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, es todo.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ABG. N.A., Defensor del acusado A.S.M., quien expone: Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos con la responsabilidad imputada por el Ministerio Público y en vista que esta conformado el Tribunal de manera Unipersonal y lo planteado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del tribunal lo imponga de las medidas alternativas a los fines de que este sea escuchado, se admita su solicitud y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándole además la atenuante del Artículo 74 del Código Penal ya que no tiene antecedentes y se me acuerde copia simple del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal le la palabra al ABG. JHEAN C.G., Defensor de la acusada I.M.G., quien expone: Visto el cambio de modo de participación realizado por la representante del Ministerio Público de Robo Agravado a cómplice a mi defendida y una vez que mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito a este Tribunal se le tome su declaración y se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la defensa, que al momento de dictar sentencia este tribunal tome en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal por ser la primera vez que participa en un hecho punible mi defendido y se tome la rebaja establecida en la ley tomando en cuenta el limite inferior de la pena, solicito copia de la presente acta.,es todo.

Seguidamente, la Juez Profesional se dirigió a los Acusados A.S.M. e I.M.G., les solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer a los acusados de autos, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.

Seguidamente se le concede la palabra a la acusada I.M.G., a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse I.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-07-76, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 17. 917.122, profesión u oficio ama de casa, hija de E.G., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia.

Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al acusado A.S.M., a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse A.S.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-83, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, no porta cedula de identidad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de F.M.M., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia.

Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado A.S.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-83, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, no porta cedula de identidad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de F.M.M., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.L., se determinan así:

1º). Termino medio de la penalidad que establece el Artículo 458 del Código penal Venezolano, de diez a diecisiete años, esto es, la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

2º Rebaja de la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En atención a la parte in fine del artículo 376 solo se rebaja hasta el limite inferior de la pena

3° las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado I.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-07-76, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 17. 917.122, profesión u oficio ama de casa, hija de E.G., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia, por la comisión de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.L.R., se determinan así:

1º). Termino medio de la penalidad que establece el Artículo 458 del Código penal Venezolano, de diez a diecisiete años, esto es, la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

2º Rebaja de la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, a la mitad por aplicación de la atenuante en atención al grado de participación (cómplice) esto es, seis (6) años y nueve (9) meses

3° rebaja de la pena de seis (6) años y nueve (9) meses, en un tercio, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es dos años y tres meses, resultando la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

4° las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano A.S.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-83, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, no porta cedula de identidad, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de F.M.M., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.L.R., condenando a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal. 2) 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana I.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-07-76, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad No. 17. 917.122, profesión u oficio ama de casa, hija de E.G., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Carabobo, Calle 198, casa No. 49F-107, Barrio El nuevo Amanecer, Estado Zulia, por la comisión de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.L.R., condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados de autos. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL

MSc E.M.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 30-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

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