Decisión nº PJ00520100000387 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002755

ASUNTO : IP01-P-2009-002755

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLENIS MARQUEZ

ACUSADO: A.S.P.P.

DEFENSA PÚBLICA 6º: ABG. E.H.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado A.S.P.P., venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 05-05-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.407, de ocupación obrero, residenciado en el barrio 5 de julio, callejón los Perozos casa numero 100, de esta Ciudad de Coro, sin número telefónico, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso), acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-07-2010, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso), al ciudadano: A.S.P.P., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Maglenis Márquez, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 17-08-09, fue levantada acta policía Nª CO-073.09 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., suscrita por el funcionario CABO/1RO (TT) W.J.C., en la cual participan de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, en el Barrio Cinco de Julio, Calle Díaz, donde apareció como imputado el ciudadano: A.S.P.P., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.706.407, residenciado en el callejón Los Perozos, casa Nª 100, Sector Cinco de Julio, Coro Estado Falcón, y como víctima el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien falleció posteriormente a su ingreso al Centro Asistencial al presentar TRAUMATISMO CRANEAL SEVERO; siendo el vehiculo involucrado en el accidente: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967, con todas estas informaciones procedieron a elaborar el Acta correspondiente haciendo del conocimiento al Fiscal de guardia del Ministerio Publico del referido accidente.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.S.P.P..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del Experto: CABO/1RO (TT) W.J.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es el funcionario actuante en el procedimiento y practico las actuaciones preliminares del accidente de tránsito y necesario a los fines de que exponga el resultado de la Inspección Ocular al Vehículo: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967.

  2. Testimonio del Médico Forense: Dr. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la persona que practico la Necropsia de Ley Nª 1862, de fecha 18-08-2009, al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  3. Testimonio del Funcionario: R.A.L., Experto Mecánico, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la persona que practico la Revisión Técnica al Vehículo: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967.

  4. Testimonio del Experto: Hendrix J. Quintero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la persona que practico la Experticia de Seriales al Vehículo: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967.

  5. Testimonio del Funcionario: CABO/1RO (TT) W.J.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es el funcionario actuante en el accidente de transito y practico el Informe y Croquis del accidente, Acta Circunstancial de accidente de transito del tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO.

    DOCUMENTALES:

  6. Acta de Inspección Ocular al Vehículo: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967, suscrita por el Funcionario: CABO/1RO (TT) W.J.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se evidencian las características del vehículo involucrado en el accidente.

  7. Acta de Circunstancial del Accidente Nª CO-073.09, suscrita por el Funcionario: CABO/1RO (TT) W.J.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., la cual es útil y pertinente por cuanto de la misma se evidencian las características del vehículo involucrado en el accidente.

  8. Informe Experticia de Necropsia de Ley Nª 1862, de fecha 18-08-2009, debidamente suscrita por el Médico Forense: Dr. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la prueba física integral practicada a la víctima y necesaria a los fines de que se deje constancia de la causa de la muerte del niño.

  9. Acta de Revisión Técnica Mecánica, suscrita por el Funcionario R.A.L., Experto Mecánico, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., el cual será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la revisión técnica mecánica practicada al Vehículo: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967.

  10. Informe Experticia de Seriales, practicada al Vehículo: Placas IAS-978, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: DEIGE, Año: 1967, suscrita por el funcionario HENDEIX QUINTERO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de los seriales de identificación y estado que se encuentra el referido vehículo.

    Asimismo, se acordó a favor de la Defensa Pública, el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado A.S.P.P. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; establecen, y cito:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, y cito:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano A.S.P.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado dos (02) años y nueva (09) meses de Prisión; quedando en consecuencia la pena en dos (02) años y nueva (09) meses de Prisión; y con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ,se aumentan seis (06) meses de pena, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y con la rebaja de un tercio establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión; quedando en consecuencia la pena en dos (02) años y nueva (09) meses de Prisión; y con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aumentan seis (06) meses de pena, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y con la rebaja de un tercio establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.S.P.P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso). Por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales, así como se acuerda el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa pública. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que es viable el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano A.S.P.P., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso). siendo la pena establecida de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en dos (02) años y nueve (09) meses, y con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se aumentan seis (06) meses de pena, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y con la rebaja de un tercio establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002755

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000387

22-07-10

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