Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2009

199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000099

PARTE ACTORA: A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.304.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G. Y L.E.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.905 y 44.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio VIVERES TIERRA SANTA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/11/2002, anotado bajo el N° 113, Exp. 3.018, Tomo 11-B, propiedad de la ciudadana AVELIS E.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.199.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.760.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMINIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 23 de septiembre de 2009, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por los abogados J.A.R.G. y L.E.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 08 de julio de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 05 de octubre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 13 de octubre de 2009, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que la sentencia apelada viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no decidió en base a lo alegado y probado en autos, que al demandar se determinó todo lo relativo a la prestación de servicio, las actividades ejecutadas, las cuales implicaban la bipedestación prolongada, extensión y flexión de miembros superiores, el levantamiento de cargas y de peso, se indica que se hizo la evaluación de puesto de trabajo y el órgano competente verificó las circunstancias en las cuales laboraba el actor, el horario de trabajo el cual era de 12 horas diarias de lunes a sábado, al momento de contestar la demanda no rechazó dichos puntos, alegó que el Juez debió verificar la carga de la prueba de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estaba reconocida la prestación de servicio y los demás elementos que generaron el agravamiento de su condición. Que el Juez de juicio verifica que es un cuadro de enfermedad ocupacional pues fue agravada por el trabajo y señala que para que procedan las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe verificarse la relación de causalidad y el hecho ilícito patronal, lo cual a su decir fue reconocido en la contestación de la demanda, se reconoció que el actor ejecutaba actividades que implicaban esfuerzo físico, que al momento de practicar la investigación no había comité de higiene, no había notificación de riesgos, no había capacitación, no hubo entrega de dotación, no hubo evaluación médica de ningún tipo, si se hubiese realizado seguramente se hubiese previsto el agravamiento de la enfermedad evitándose así la intervención quirúrgica. Que el Juez señaló que no hubo relación de causalidad pero de la contestación de la demanda y de lo que consta en las actas, Certificación Médica Ocupacional y del Expediente de Investigación de Accidente, se evidencia la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el cuadro médico ocupacional que cursa en el expediente dice que la patología deriva más que todo de las condiciones disergonómicas, a ello se le hizo caso omiso y el Juez consideró que no hubo relación de causalidad. Que el INPSASEL determinó que no se cumplieron ninguno de los parámetros de Seguridad Industrial obligatorios por la LOPCYMAT, sin embargo el Juez consideró que no hubo hecho ilícito cuando el mismo fue demostrado por la forma de contestar la demanda y porque el organismo competente así lo determinó. Adicionalmente se viola el principio de exhaustividad probatoria, lo cual configura el vicio de silencio de prueba. Indica que al promover pruebas se aportó la certificación médica ocupacional del 13 de junio de 2008, el expediente administrativo en el que consta la evaluación de puesto de trabajo y se promovió una experticia, la cual fue evacuada por cuanto se indicó que no había neurocirujano, remitiéndose informe médico, informe terapéutico ocupacional y el informe técnico de los que se desprende una ratificación de la investigación de la enfermedad y de la verificación del puesto de trabajo, dichas pruebas no fueron valoradas únicamente se valoraron las promovidas. Considera que el Juez incurre en especulación por cuanto señala que la enfermedad del actor es ocupacional por cuanto fue adquirida antes del ingreso a la empresa, de lo cual no existe prueba, que si bien trabajó para otros patronos eso fue antes del 22 de mayo de 2000 y empezó a padecer la enfermedad en el mes de agosto de 2006. En conclusión apela porque la sentencia viola el principio de legalidad; porque se viola el principio de exhaustividad probatoria, ya que no se valoraron las pruebas debidamente; porque se violan los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales estipulan que la Certificación Médica Ocupacional tiene carácter de documento público. Por último en relación al daño moral arguye que no está de acuerdo con el quantum, ya que se toman en cuenta dos atenuantes, una de ellas la inscripción en el Seguro Social, la cual se realizó el día 06 de marzo de 2007 cuando ya el daño estaba hecho; otro aspecto que se tomó en cuenta fue la condición económica de la demandada, el Juez señala dicho elemento como atenuante cuando el mismo ni siquiera fue esbozado por la demandada, además de que no existe prueba de ello

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el actor en su libelo que en fecha 22 de mayo de 2000, fue contratado como obrero para prestar servicios para el Fondo de Comercio Súper Abastos Tierra Santa propiedad del ciudadano M.A.C.; el cual falleció en el año 2002 y era cónyuge de la ciudadana Avelis E.B.; que la relación de trabajo con el fondo de comercio Súper Abastos Tierra Santa se mantuvo inalterable después de la muerte del ciudadano M.A.C., pues continuó prestando sus servicios para el Fondo de Comercio Víveres Tierra Santa; ejercía sus labores de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m; laboró ininterrumpidamente por un período de seis (06) años, siete (07) meses y trece (13) días; fue despedido injustificadamente estando de reposo médico; demandó para que le pagaran sus prestaciones sociales las cuales fueron convenidas entre las partes; que el último salario devengado fue la cantidad de Bs.512,32; que en el desempeño de su trabajo predominaba la actividad física sin las medidas de seguridad e higiene ocupacional; que en el mes de agosto de 2006 comenzó a padecer de fuertes dolores a nivel de la columna siendo intervenido quirúrgicamente el día 06 de marzo de 2007, recibiendo por ello rehabilitación física; el día 04 de enero de 2007 cuando se disponía a entregar el reposo médico a la propietaria de Víveres Tierra Santa, fue despedido sin justa causa por la mencionada ciudadana; que INPSASEL le determinó Discapacidad Parcial Permanente por presentar Post Operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5, Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5 S1; que la lesión sufrida es una enfermedad ocupacional de conformidad con la LOPCYMAT; que la demandada no cumplió la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas COVENIN; reclama la indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral. Por las razones expuestas demanda al fondo de comercio Víveres Tierra Santa representado por su propietaria la ciudadana Avelis E.B. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. F. 83.598,25, correspondiente a indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada esgrimió lo siguiente: En primer lugar opuso la excepción de cosa juzgada, ya que en fecha 18 de diciembre de 2007, fue consignada por ante la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, demanda del trabajador A.M.S. por Cobro de Prestaciones Sociales contra la demandada, la cual fue signada con el No. SP01-L-2007-001197; que en la audiencia preliminar celebrada en dicho proceso judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2008, las partes mediaron dando por terminado el asunto mediante el pago de Bs. F. 12.000,oo; que en el anterior libelo, el actor hizo mención al cuadro de enfermedad ocupacional, y las partes a través de la mediación manifestaron su conformidad y declararon que nada quedaba a deberse por ningún concepto derivado de la relación laboral; negó, rechazó y contradijo las indemnizaciones demandadas por Discapacidad Parcial Permanente; negó, rechazó y contradijo que la demandada haya despedido injustificadamente al trabajador; negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incumplido la normativa de seguridad y salud laboral; alegó que de acuerdo al informe emanado del INPSASEL el trabajador antes de prestar servicios para la demandada laboró para la Alcaldía de Caracas y el Metro de Caracas como ayudante de mecánica, lo que hace pensar que de acuerdo al tipo de trabajo realizado posiblemente adquirió con anterioridad la hernia discal; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador el monto demandado de Bs. F. 83.598,25 por indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral; admite como cierto que el demandante haya prestado servicios para el fondo de comercio Víveres Tierra Santa, propiedad de la demandada a partir del 02 de noviembre de 2002; que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para el Fondo de Comercio Súper Abastos Tierra Santa propiedad del ciudadano M.A.C., cónyuge de la demandada; que a partir de dicha fecha pasó a Fondo de Comercio Víveres Tierra Santa, propiedad de la demandada; que el trabajador prestó sus servicios como obrero durante seis (6) años, siete (7) meses y trece (13) días y devengó como salario Bs. F. 512,32.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documentales:

• Certificación Médico Ocupacional No. CMO 0100/2008 de fecha 13 de junio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL), inserta a los folios 50 y 51. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que al ciudadano A.M.S., se le certificó que se trata de Post-Operatorio Tardio de Hernía Discal L4-L5. Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, enfermedad “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M51.1), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

• Copia simple del Informe de Investigación de origen de la enfermedad, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL), inserta a los folios 52 al 58. Dicha prueba es un documento administrativo, el cual debe ser valorado conforme al artículo 77 eiusdem, evidenciándose de su contenido que se efectuó la respectiva investigación en la sede donde funciona la demandada, en la cual se concluyo que el trabajador A.S., laboró para el abasto Víveres Tierra Santa, durante un periodo de 6 años con 7 meses, aproximadamente, como obrero con tareas que ameritan desplazarse de un lugar a otro, bipedestación, inclinación, lateralización y rotación de tronco, flexión y extensión de miembros superiores, levantamiento de cargas de 24 a 30 kilogramos aproximadamente con funciones repetitivas, con una frecuencia constante y el espacio de trabajo subir y/o bajar escaleras, y los factores de riesgos observados son riesgo disergonómicas. Riesgo mecánico y biológico.

- Experticia: Respecto a la experticia solicitada, en fecha 17 de Junio de 2009, fue recibido oficio No. DT: 0697/2009 de esa misma fecha, suscrito por la Directora DIRESAT Táchira y Municipio Páez del Estado Apure, el cual corre inserto a los folios 214 y 215 del presente expediente, a través del cual informa que el servicio médico de esa Institución no cuenta con médicos Neurocirujanos, en razón de que la atención brindada por ellos no es asistencial, en tal sentido proceden a remitir adjunto al referido oficio, informe médico; informe terapéutico ocupacional e informe técnico suscrito por la T.S.U. Y.L., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual, mediante oficio No. DT 0351/2009 de fecha 16 de Abril de 2009, suscrito por el ciudadano Director de la Diresat-Táchira, inserto a los folios 174 al 202 del presente expediente, remitió a este despacho las actas que conforman el expediente signado con el número TAC-39-IE-07-0289 de la nomenclatura utilizada por esa Institución. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Testimoniales: De los ciudadanos M.S.R., Wuillson A.O., A.C.P., R.A.G.R., C.J.B.R., M.Y.M., M.L.D.C., M.R.G.D.O. Y R.M.O.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V- 5.729.872, 14.360.423, 14.807.926, 4.976.147, 15.472.840, 13.719.448, 3.199.571, 5.219.679 y 11.301.244 en su orden. Los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Documentales:

• Copia simple del Expediente N. SP01-L-2007-001197, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 62 al 122, se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el ciudadano A.S. interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el fondo de comercio Víveres Tierra Santa, sin embargo poco contribuye a la resolución de la presente causa.

• Copia simple de Planilla Nº 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, inserta al folio (123). Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el ciudadano A.S. fue inscrito por ante el referido Instituto por la ciudadana Avelis E.B.d.C., con una fecha de ingreso a le empresa del día 22 de mayo de 2000.

Aunque no fue promovida, esta agregada a los folios 155 al 160 del expediente, la siguiente documental:

• Copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/12/2008, caso C.P.V.. Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. La misma constituye fuente de derecho y no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Informes: Al Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Medición Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el cual fue respondido por oficio N° J4-SME-258-09 de fecha 14 de abril de 2009, inserto al folio 204 del presente expediente, la ciudadana juez a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual remitió copia certificada del acta de mediación de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por los ciudadanos A.M.S. y Avelis E.B.d.C., en su condición de propietaria del fondo de comercio Víveres Tierra Santa, todo ello en v.d.p. que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, considera necesario este juzgador pronunciarse en primer término respecto a la carga de prueba, por cuanto la parte recurrente alegó que la misma debía verificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina jurisprudencial al indicar que la carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad sea o no profesional y a la existencia del hecho ilícito, corresponde a la parte actora; por tal motivo dicha parte ha debido demostrar con los elementos probatorios aportados a los autos, tales circunstancias.

En tal sentido procede este juzgador a verificar si efectivamente se logró probar el hecho ilícito patronal, así como la relación de causalidad entre éste y la enfermedad sufrida por el trabajador. Así, constata esta alzada que de la certificación médica que riela a los folios 50 y 51 se desprende el hecho de que el actor padeció una enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma fue agravada por el trabajo desempeñado para la demandada, no obstante se evidencia igualmente que la mencionada enfermedad era degenerativa, tal como se evidencia de la certificación médica que riela a los folios 50 y 51 es decir que se iba a agravar inevitablemente, aún cuando el trabajador no estuviese prestando sus servicios para la demandada, por tal motivo no resulta indemnizable el agravamiento de la enfermedad por cuanto el mismo si bien se ocasionó conjuntamente por la tarea realizada, adicionalmente a ello fue producto de la acción de una concausa preexistente.

Por otra parte, en relación con la estimación del daño moral, considera necesario este juzgador que resulta procedente acordar la indemnización reclamada por daño moral, la cual conforme al artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación, tal como lo efectuó el Juez a quo, a tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de una enfermedad ocupacional, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:

  1. Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso es considerable toda vez que de la enfermedad padecida por el trabajador, derivó una discapacidad parcial permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, no existen pruebas que determinen la existencia del hecho ilícito.

  3. La conducta de la víctima, de la cual en este caso nada puede decirse en contra, ya que el trabajador sólo estaba ejecutando el trabajo que le fue encomendado, ignorando que esas actividades podían empeorar la enfermedad padecida.

  4. El grado de educación de la víctima, el cual es medio, por cuanto según manifestó el actor, es bachiller.

  5. Posición social y económica del reclamante, según quedó evidenciado el trabajador devengaba salario mínimo, es decir que tenía una posición social humilde.

  6. Capacidad económica de la accionada, aunque no consta en los autos prueba alguna que demuestre la capacidad económica de la demandada, por tratarse de un abasto dedicado a la venta de víveres, es lógico pensar que tiene una capacidad económica moderada.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable, la parte patronal había inscrito al demandante en el Seguro Social, y el accidente no se debió a su acción o inacción, según se dijo supra.

  8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque la salud es un bien invaluable, considera este juzgador que una retribución monetaria sería ideal en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la víctima; sin embargo la misma deberá ser inferior a lo solicitado, pudiendo indicarse que una indemnización justa y equitativa sería aquella que permita que el trabajador solvente su situación por un espacio de tiempo considerable; pueda cumplir con sus gastos médicos, familiares y de esparcimiento, o bien, invertir en una actividad que le permita lograr un sustento decoroso. Tal monto lo estima este juzgador en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y así queda establecido.-

En tal sentido, considera este juzgador que los parámetros utilizados por el Juez a quo, fueron adecuados, por cuanto se utilizó la doctrina antes referida para su determinación, tomándose en consideración, entre otros aspectos, elementos que sirvan para atenuar la responsabilidad de la demandada, ya que no puede obviarse la conducta asumida por la empresa respecto del trabajador, a saber la debida inscripción en el seguro social de aquel, así como tampoco la capacidad que tenga aquella para afrontar la obligación que adquirió respecto a su trabajador por un infortunio ocurrido mientras prestaba servicios para ella, por lo cual comparte este juzgador el monto condenado a pagar por el Juez a quo por concepto de daño moral. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.A.R.G. y L.E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.905 y 44.275, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.S. contra el Fondo de Comercio VIVERES TIERRA SANTA, propiedad de la ciudadana AVELIS E.B.D.C. por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el trabajador con ocasión del diagnóstico de la enfermedad ocupacional padecida. Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar desde la fecha en que quede firme la presente decisión hasta su efectiva ejecución, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de ausencia de cumplimiento voluntario de la presente decisión se ordena el pago de la indexación correspondiente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2009-000099

JGHB/MVB

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