Decisión nº 436 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2004.

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2480-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada, Y.J.V.M., Defensora Pública Décima Séptima (E) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.J.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.462.221, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 464 y 214 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.F., OTROS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de diciembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos de la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y por la legitimada activa, de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Noviembre de 2004, signada con el número 1492-04, que privó de libertad a su representado, ciudadano A.J.S.L., dejando constancia entre otras consideraciones de lo siguiente:

…En fecha 17 de Noviembre del 2.004, el ciudadano Fiscal Nro. 1, en Cooperación con la Fiscalía 10, Abog. D.J.V., presenta a mi defendido por ante ese Tribunal a los fines de que fuera viudo (sic) en Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del Delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal vigente y por el Delito de Usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 214, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, C.F. y el Estado Venezolano…

…Omissis…

Mas adelante, refiere la misma que:

…Igualmente en ése acto, la Defensa hacía uso del derecho de palabra a los fines de alegar en descargo de la imputación que fuera formulada en contra de mi defendido, realizando los siguientes señalamientos…

Primero

Las presuntas víctimas señalan que el imputado le hizo llenar una planilla de adquisición para viviendas las cuales no fueron consignadas al momento de formular la denuncia, igualmente manifiesta haber consignado cantidades de dinero a objeto de apartar la vivienda solicitada, pero los mismos no consignan constancia de haber cancelado dichas cantidades.

Segundo

La Juez Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, para resolver observa específicamente en su parte tercera: “ Que existe la presunción razonable en virtud de no encontrarse demostrado en actas el arraigo del imputado en el país” . Situación ésta totalmente contraria ya que en la primera página de la decisión N° 1492-04, explana la dirección o residencia, señalando que es en el Barrio Cero (sic) del Avila, Calle 96, Casa N° 52.250, a 150 mts, de la parada de la Limpia de Maracaibo, como se puede apreciar si existe una dirección clara en cuanto a su domicilio.

Tercero

El delito el cual se le imputa a mi defendido es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de uno a cinco años y el delito de usurpación, está tipificado en el artículo 214 del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila entre dos a seis meses.

…Omissis…

Finalmente alega la recurrente, que nuestra legislación tiene como excepción la privación preventiva de la libertad, refiere que en el caso que hoy nos ocupa no existe el peligro de fuga, por cuanto el imputado es una persona de bajos recursos económicos, aunado a la naturaleza de los delitos imputados, que a juicio de la misma pueden ser investigados con una medida cautelar sustitutiva de libertad, y de esta manera no causarle un daño irreparable a su defendido, violentándose así las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de libertad y el derecho a la presunción de inocencia, por lo que solicita se revoque la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y por ende, sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la libertad inmediata a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y examinados como han sido los puntos señalados por la recurrente, este Tribunal de Alzada realiza para decidir las siguientes consideraciones:

Constata este Tribunal Colegiado, que al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, se encuentra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.S.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 464 y 214 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.F., OTROS y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, esta Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:

…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles , que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES…cometido en perjuicio de los ciudadanos C.F. Y OTROS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son 1.-Del Acta Policial de fecha 16-11-2004…2.- Denuncia común del ciudadano C.L. FERREBUS…3.- Acta de denuncia común de la ciudadana ANA ALVARADO…4.- Acta de Entrevista de la ciudadana M.M. VERA…TERCERO: Existe la presunción razonable de Peligro de Fuga, en virtud de no encontrarse demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, en consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.S.L., en virtud de lo cual este Juzgado de Control decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena…

(…omissis…)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Título VIII, establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III menciona la privación judicial preventiva de libertad, señalando el artículo 250, lo siguiente:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…Omissis…

En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de liberta…

…Omissis…

En tal sentido, se ha pronunciado jurisprudencia mediante sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal…

( Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ART. 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tal y como lo expresa el Tribunal A-Quo en la decisión impugnada, evidentemente existe el peligro de fuga, en virtud de no encontrarse demostrado en actas el arraigo del imputado, pues a juicio de quienes aquí deciden, debe entenderse que no solo la dirección exacta del imputado constituye arraigo en el país; también son importantes a la hora de determinar el arraigo en el país, otras circunstancias, tales como la residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y de su trabajo, tal y como lo establece el artículo 251.1 citado Ut Supra; y cuyas circunstancias no fueron demostradas ni por el imputado al momento de la declaración en la audiencia de presentación, ni por la defensa del mismo, por lo cual se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia el anterior particular.

Siguiendo el mismo orden de ideas, y dejando en claro que no constituyo fundamento de la recurrida, se encuentra evidenciado el peligro de fuga, una vez que consta en actuaciones, el concurso de delitos, la magnitud del daño causado, ya que fueron varias las personas agraviadas; el daño social en el caso de marras, consistió en el engaño evidente a un conglomerado social, que confiando en la supuesta autoridad de los imputados de la presente causa, entregaron cantidades de dinero, que por la fase en que se encuentra la presente causa son difíciles de precisar, pero que de alguna manera u otra se encuentra evidenciada en actas de denuncia y entrevistas de las víctimas, y que en su debida oportunidad procesal serán evacuadas como testimoniales de ser el caso; por otro lado; si bien es cierto que la Representación Fiscal presentó al ciudadano A.J.S., por el delito de ESTAFA SIMPLE; no es menos cierto que, en todo caso, pudo haber sido presentado igualmente por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, toda vez que el artículo 464 del Código Penal, establece “…La pena será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: …Omissis… 2° Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad…”; evidenciada esta agravante en el caso sub examine, toda vez que el presunto imputado, actuó “Vestido con Prendas Militares”, lo cual presuntamente infundió en las víctimas el temor o respeto de supuesta autoridad; tal y como consta en denuncia común interpuesta por el ciudadano C.L.F., cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa y de todo lo cual consideran los miembros de este Tribunal Colegiado que existen los tres elementos constitutivos, establecido en el artículo 250 ut supra señalado y por ende, se encuentra ajustada a derecho, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado A-Quo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso operó lo llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE PROPIO, que es “aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata (…) -A.A.S.-, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, toda vez que se encuentra dado el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor; por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, que respecto de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 464 y 214 del Código Penal, que originaron la detención del ciudadano A.J.S.L., se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible.

Por lo que se concluye que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, en cuanto a su participación en ese hecho punible investigado, toda vez que el mismo, tal como se ha expresado a lo largo del presente dictamen, llevaba consigo prendas militares, tanto puestas, como en un bolso de color negro que llevaba consigo, aunado a ser sorprendido por la autoridad policial, cuando un grupo de personas, que resultaban ser víctimas del delito de marras lo tenían retenido, tal y como se evidencia de acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, cursante al folio dos (2) de la presente causa, fundándose el delito fraglante. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada…

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, toda vez que se trató de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214, ambos del Código penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y son merecedores de penas privativas de libertad, así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de auto en la comisión de los mismos, entre ellos, el resultado de la presunción legal del peligro de fuga, por la falta de arraigo en el país y la magnitud del daño causado, y evidenciado como ha sido, la aprehensión fragrante del imputado de autos, resulta procedente en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.J.V.M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado al ciudadano imputado, A.J.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.462.221, el cual se encuentra revestido de plena legitimidad y conforme a derecho, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictado en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.M., Defensora Pública Décima Séptima (E) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.J.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.462.221, y consecuencialmente en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, mantener en vigencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, confirmándose la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 464 y 214 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.M., Defensora Pública Décima Séptima (E) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.J.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.462.221, y en consecuencia SE MANTIENE EN VIGENCIA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A-Quo, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 464 y 214 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

DR. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

JJBL/jjfm

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 436-04 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR