Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 25 de Julio de 2.003

192º y 143°

Visto el escrito interpuesto por el Abogado A.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.689, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano: S.A.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.517, de profesión Piloto Comercial, hijo de A.d.V.P. y S.A.P.S. y residenciado en Lomas de Alto de Barinas, vía Kasiata Barinas. Estado Barinas, casa N° 20, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación por la comisión de los delitos: de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y de Sobrevuelo clandestino y aterrizaje en Aeródromo no autorizado, figuras previstas en el artículo 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil. Además lo estatuido en el artículo 60, numeral 6 en relación con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde solicita la revisión de la Medida de privación de libertad del mencionado imputado. Así como la Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en el Hato “Las Cachamas”, sector de Riecito, Municipio R.G.d.E.A. en fecha 12 de Abril del 2.003. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15-04-2.002 se realizó la audiencia de presentación de imputado en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-04-2.003, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: S.A.P.P.. Folios del 49 al 59 y del 66 al 71.

Posteriormente en Audiencia Preliminar de fecha 20-06-2.003 y en el auto de Apertura a Juicio de fecha 21-06-2.003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, admitió la acusación fiscal por delito de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y de Sobrevuelo clandestino y aterrizaje en Aeródromo no autorizado, figuras previstas en el artículo 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil. Además lo estatuido en el artículo 60, numeral 6 en relación con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y acordó la apertura a juicio oral y público folios 393 al 413 y 434 al 439.

En fecha 26-06-2.003 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Juicio, se hacen las anotaciones respectivas, se acuerda el sorteo para el día 10-07-2.003 y la Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer en la presente causa para el 28-07-2.003 folio 441.

Ahora bien los artículos 264, 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años.

Artículo 251. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,

3. La magnitud del daño causado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el Juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas.

En el presente proceso se observa, que al ciudadano: S.A.P.P., el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-2.003 le decreto la privación judicial preventiva de libertad, por considerar acreditadas las circunstancias objetivas en los artículos 250 y 251 circunstancias estas, que para quien aquí decide aun no han variado, persistiendo así el peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, ya que por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador establece en su artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio.

El constituyente de 1.999 aprecio que tales delitos, por la importancia que comportan, aunado al bien jurídico que tutelan, son delitos de Lesa Humanidad y por tanto merecen un trato diferenciado y ha previstos normas excepcionales para ellos, así, establece en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Y en el articulo 271 establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para castigar los delitos de droga, entre otros, en virtud de la concepción de gravedad o de lesión de intereses jurídicos vitales que representan esos delitos, toda vez que de prescribir las acciones para sancionarles, quedarían impunes, constituyéndose en una situación de injusticia clara y evidente, tan solo por el transcurrir del tiempo.

Por otra parte, si bien es cierto que el principio de libertad en el proceso penal venezolano, es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser garantizado por los tribunales de la Republica por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, también es cierto, que los jueces debemos velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues de lo contrario en casos concretos podría favorecerse la impunidad.

En este orden de ideas la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas decisiones a partir de la N° 1.712 del 12-09-2001 al examinar los artículos 29 y 271 de la Constitución, que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son delitos de Lesa Humanidad “…Y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medida cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad:” De igual forma, mediante sentencia N° 1.485 DE FECHA 28-06-2002, la Sala reitera el criterio anterior, en cuanto a que los procesados por el delito de trafico de estupefacientes, considerado de Lesa Humanidad, no pueden gozar de medidas cautelares sustitutivas.

En consideración a lo antes expuesto, para este Tribunal, lo procedente en el presente caso es mantener la privación judicial privativa de libertad por estimar que aun están acreditadas las circunstancias requeridas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y publico y la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación con la solicitud de Nulidad Absoluta de Allanamiento practicado en el hato “Las Cachamas, Sector de Riecito, Municipio R.G.d.E.A.d.E.A., en fecha 12 de Abril del 2.003 al amparo de los Artículos 190,191, y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia al folio 162 Acta Policial de fecha 12-04-03, que entre otras cosa dice, a objeto de practicar su Allanamiento en el Inmueble”Finca las Cachamas ubicado en el sector Capanaparo Municipio R.G.d.E.A.. Conforme consta en la orden de emanada del Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Igualmente consta comunicación N° 2C-2.003-620-03, dirigido a la Ciudadana Dra. Y.M., Fiscal Primero del Ministerio Publico, con ocasión de remitir anexo al presente orden de Allanamiento solicitada en comunicación del día de hoy 12-04-03 folios 151 y 152 causa Orden de Allanamiento de fecha 12-04-03, suscrito por la Dra. E.C.R.J.S.d.C. de este Circuito Judicial Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la Competencia en relación con la materia, el Territorio y la conexión, igualmente contempla la competencia de tipo funcional Jurisdiccional la cual responde a las funciones que tiene atribuidas los diversos jueces que integran al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal.

En Cuanto a las funciones Jurisdiccionales del Juez de Juicio ,el Código las limita a la fase de Juzgamiento, es el Juez que dicta la Sentencia Definitiva al concluirse con el debate Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el Articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el Juez de Juicio, no puede bajo ninguna circunstancia resolver en la fase de Juzgamiento un asunto o situación propia de la fase anterior, debido a la competencia funcional que cada uno de los Jueces de Primera Instancia, llámese Control, Juicio, Ejecución le corresponde, que de hacerlo se estaría subvirtiendo el Procedimiento y transgrediéndose normas de Orden Publico, como es el de la competencia que son de carácter indelegable.

Por que de pronunciase este Tribunal de Juicio sobre la nulidad de Allanamiento otorgada por el Tribunal de Control se subrogaría en las funciones de un Tribunal de Alzada, como seria en este caso las C.d.A.d.C.J.P., que bien por vía de consulta o apelación son las llamadas por la Ley a revisar las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

Tampoco el Juez de Juzgamiento como lo es el Juez de Juicio puede hacer las veces de Parte en el proceso; si estimamos que en el presente caso ninguna de las partes, menos aun el imputado como parte interesada y su defensor no cuestionaron por ninguna vía la orden dada de Allanamiento por el Tribunal Segundo de Control, indicando el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 448 el lapso para recurrir ante el Tribunal que dicto la Decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio Niega la solicitud de nulidad absoluta de la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 12 de Abril del año 2.003.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con funciones de juicio, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 64, 262, del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en las jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NIEGA: LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el Dr. A.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano: PEÑAS PADILLA S.A., antes identificados.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ,

DRA. W.A.T..

LA SECRETARIA

DRA. ELKE EGLIDEMAYAUDON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. E.E.M..

CAUSA N° 1M186-03

WAT/EEM

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