Decisión nº 569 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 10599

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.J.R.S. y Y.C.D.S. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.929.914 y N° V.- 9.773.470, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio R.M.R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65040, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 202 y copia certificada del acta de Nacimiento Nos. 509, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon Una (01) hija de nombre: M.A.R.D.. En cuanto a la P.P. de la niña M.A.R.D. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la menor será ejercida por su progenitora antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas será convenido de mutuo acuerdo, tomando en consideración la disponibilidad de horarios de los padres y las condiciones de la referida menor. Referente a la Pensión Alimentaría Los ciudadanos A.J.R.S. y Y.C.D.S., contribuirán en partes iguales en los gastos y manutención de la referida menor. Así mismo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00.oo) semanales para dichos gastos, los cuales serán entregados a la madre de la menor, en efectivo y dinero de curso legal o en su defecto, serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro.010203-295300000-92869 a nombre de Y.D., para la contribución en lo referente a los gastos ordinarios de alimentación, educación, transporte, vestido y calzado. Aquellos gastos extraordinarios como son los gastos por enfermedad (consulta externa, hospitalización y medicamentos) educación (inscripción anual escolar y lista de útiles escolares) y vacaciones o días de asueto (navidades, carnavales, semana santa y días feriados serán por cuenta aparte y ambos contribuirán con un 50% cada uno. Las partes declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes es por esto que no requieren liquidación de bienes conyugales. Asimismo queda entendido que en lo sucesivo, los bienes que pudiesen adquirirse serán propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges. Los cónyuges convienen que aquellas acreencias, sean cuales fueren, donde el cónyuge deudor indicado de manera individual, sin hacer indicación expresa del otro, el cónyuge responderá de manera individual ante dicha acreencia. El ciudadano A.R., conviene en notificar y hacer todo lo conducente para sustituir la fianza, en un plazo no mayor de 90 días, que le otorgo Y.D.S., antes identificada, por otro fiador de igual o mejor solvencia ante la empresa mercantil CREDI INVERSION C.A. Dicho préstamo fue contraído el 04-01-2005, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., quedando inserto bajo el N° 64, tomo 1.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.J.R.S. y Y.C.D.S., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.J.R.S. y Y.C.D.S..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.J.R.S. y Y.C.D.S..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña M.A.R.D. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la menor será ejercida por su progenitora antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas será convenido de mutuo acuerdo, tomando en consideración la disponibilidad de horarios de los padres y las condiciones de la referida menor. Referente a la Pensión Alimentaría Los ciudadanos A.J.R.S. y Y.C.D.S., contribuirán en partes iguales en los gastos y manutención de la referida menor. Así mismo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00.oo) semanales para dichos gastos, los cuales serán entregados a la madre de la menor, en efectivo y dinero de curso legal o en su defecto, serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro.010203-295300000-92869 a nombre de Y.D., para la contribución en lo referente a los gastos ordinarios de alimentación, educación, transporte, vestido y calzado. Aquellos gastos extraordinarios como son los gastos por enfermedad (consulta externa, hospitalización y medicamentos) educación (inscripción anual escolar y lista de útiles escolares) y vacaciones o días de asueto (navidades, carnavales, semana santa y días feriados serán por cuenta aparte y ambos contribuirán con un 50% cada uno. Las partes declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes es por esto que no requieren liquidación de bienes conyugales. Asimismo queda entendido que en lo sucesivo, los bienes que pudiesen adquirirse serán propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges. Los cónyuges convienen que aquellas acreencias, sean cuales fueren, donde el cónyuge deudor indicado de manera individual, sin hacer indicación expresa del otro, el cónyuge responderá de manera individual ante dicha acreencia. El ciudadano A.R., conviene en notificar y hacer todo lo conducente para sustituir la fianza, en un plazo no mayor de 90 días, que le otorgo Y.D.S., antes identificada, por otro fiador de igual o mejor solvencia ante la empresa mercantil CREDI INVERSION C.A. Dicho préstamo fue contraído el 04-01-2005, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., quedando inserto bajo el N° 64, tomo 1.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

  5. Así mismo las partes solicitantes no formularon en el presente escrito la petición de liquidación de bienes conyugales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ____ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° ____. La Secretaria.-

HPQ/342*

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