Decisión nº 1C-19.750-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de Junio de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.750-14.-

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. D.L.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LOPNNA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.

IMPUTADO P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, venezolano, natural de san F.E.A., de 22 años de edad, de estado civil soltero, motaxista, nacido el 08-08-1991, hijo de Yoleida Tejada y Freces Ruíz, residenciado en el Barrrio L.H., calle la gallera, sector la Charneca, casa sin número, cerca del terminal de las rutas 1 y 2 a lado de la antigua gallera, teléfono 0424-3048000; E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº v-21.293.548, natural de San F.E.A., de 22 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, nacido el día 02-09-91, hijo de S.d.R. y R.R., residenciado en el barrio S.B., vía la planta, calle A.P., casa sin número, al lado de un abasto, teléfono 0424-3459851.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, once (11) de Junio del dos mil catorce (2.014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestaron tener como Defensores Privados a los ABG. J.G., y LUKIS J.C., ambos como Defensores del imputado P.A.R.T.; y el ABG. B.B., Y A.A.B., por el imputado E.D.R.H., y acto seguido se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. N.P., expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 09-06-2014 y a quienes en razón de las actuaciones emanadas de la Coordinación Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento Ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se retira de la sala al imputado E.D.R.T. y a continuación el imputado R.T.P.A., expone: “Primero que nada a esa persona que me implicando en eso del robo no la conozco, como yo me dedico a moto-taxi y exactamente deje a una señora en el terminal y cuando pasamos por ahí estaba una patrulla de Policía, y yo no cargaba esa arma de fuego. Es todo”. Acto seguido la Defensa Privada ABG. J.G. interroga al imputado así: 1.-) ¿De quien es el vehículo en que usted se desplazaba? Mía. Es todo. Cesó A continuación se retira de la sala al imputado P.A.R.T. y se de seguida el imputado E.D.R.H., expone: “Yo me encontraba en mi casa como a las dos de la tarde cuando escucho una persecución y vi unos Policías que estaban montados arriba del techo de la casa, cuando salgo de la casa y cuando salgo un Policía que conozco porque vive por ahí por donde esta mi casa me dijo que levantara las manos y le pregunte porque y me volvió a decir que levantara las manos, y me agarró y me monto en la patrulla, ahí estaba una vecina de la casa, y yo no se ni porque me agarro y me declaro inocente. De seguida la Defensa ABG. B.B. interroga al imputado de esta forma: 1.-) ¿El funcionario que dice vive por su casa como se llama? Orangel Mercochea; 2.-) ¿Otras veces ha tenido problemas con el? El no trata por ahí a nadie, y una vez iba a visitar mi novia y me encontró por la Caujarito me mando pegarme de la pared. 3.-) ¿Usted conoce a P.A.R.? No conozco a ese chamo. Es todo. A continuación el ciudadano Juez interroga al imputado de esta forma: ¿Donde vive usted? En el barrio S.B. el que esta al lado de la planta. Es todo. Cesó De seguida se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G., quien expuso: “ Tal como la representante del Ministerio Público, esta imputando a mi defendido el Robo Agravado y visto que mi defendido en ningún momento fue detenido infranganti, y la moto que el cargaba no esta relacionada con el delito que se investiga, y en cuanto al arma que dicen los funcionarios que presuntamente el cargaba, mi defendido manifiesta que en ningún momento cargaba esa arma; y la detención fue practicada sin la presencia de ningún testigo, es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 o la que ha a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. B.B., quien expuso; “Esta defensa, apegado al principio de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, describe las contradicciones que se encuentran en las actuaciones que conforman la causa; en primer lugar en el acta policial de los funcionarios aprehensores donde manifiestan que una persona les manifiesta que fue objeto de un robo, y luego dicen se trasladaron hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos; en ningún momento a mi defendido le fue incautada ninguna arma, y no queda claro quien poseía el arma al momento de la aprehensión ya que en el acta primero dicen que la cargaba el ciudadano E.D. y luego dicen que la cargaba mi defendido; también dice el funcionario policial que mi defendido es el autor intelectual del hecho, lo cual debe el Ministerio Público aclarar porque un autor intelectual no es quien actúa sino quien piensa como realizar los hechos; también existen incoherencias y contradicciones entre el dicho en la entrevista de la madre de la víctima, y lo dicho por los funcionarios actuantes quienes afirman que la víctima les dijo que su madre fue sometida y esta a su vez dice que sometieron a su hijo para despojarlo de la moto; debido a estas contradicciones que se encuentran en las actas policiales y en las entrevistas, la constitución es clara cuando dice que las dudas favorecen a los imputados, es por ello que apegado al principio de libertad y la presunción de inocencia, y dado que el ministerio público no razonó en cuanto al peligro de fuga, solicito no se acuerde la privación de libertad de mi defendido, y por cuanto mi defendido es estudiante y teniendo en cuenta que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida cautelar de las prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían las presentaciones periódicas por ante este Tribunal; por otra parte la defensa esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de todo la causa. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tales tipos penales la defensa privada. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados. Que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y libertades planteadas por la defensa privada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, y se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ART 5, 6 AGRAVANTES 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policia del Estado Apure, de manera provisional. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término y conformes firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de junio de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19750-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. D.L.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LOPNNA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G., LUKIS CABRICES, B.B. Y A.B.

IMPUTADO P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, venezolano, natural de san F.E.A., de 22 años de edad, de estado civil soltero, motaxista, nacido el 08-08-1991, hijo de Yoleida Tejada y Freces Ruíz, residenciado en el Barrrio L.H., calle la gallera, sector la Charneca, casa sin número, cerca del terminal de las rutas 1 y 2 a lado de la antigua gallera, teléfono 0424-3048000; E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº v-21.293.548, natural de San F.E.A., de 22 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, nacido el día 02-09-91, hijo de S.d.R. y R.R., residenciado en el barrio S.B., vía la planta, calle A.P., casa sin número, al lado de un abasto, teléfono 0424-3459851.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.D.V.P., en audiencia oral de fecha 11-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767; correspondiendo la Defensa a la ABG. J.G., LUKIS CABRICES, B.B. Y A.B., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 9-11-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió posterior a que despojaran a la víctima cuyo nombre se omite de su vehiculo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego, al punto que fueron aprehendidos en posesión de dicho vehículo, y portando el arma de fuego utilizada para cometer los hechos, siendo señalados por la vícitm directa de los hechos y la testigo ciudadana ZARATE S.L.M..

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalado fueron aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehiculo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, que merecen pena privativa de libertad entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 11-6-14, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía FRAMER GARCIA y L.V., quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadana: ZARATE S.L.M., y la de la víctima cuyo nombre se omite, quienes son claros al señalar a los imputados de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehículo tipo moto. Registro de cadena de custodia donde se evidencian los dos vehículos tipo moto involucrados en los hechos, así como el arma de fuego incautada en el procedimiento. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548; así mismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, para el ciudadano P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, y se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ART 5, 6 AGRAVANTES 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados P.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.767, E.D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.548. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía del Estado Apure, de manera provisional. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

EXP No. 1C-19750-14

EMBL..-

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