Decisión nº WP01-R-2009-000009. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada A.B.N., en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado el día 03 de Diciembre de 2009, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.484.739, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

En su escrito recursivo la Defensa Pública alego entre otras cosas que:

…II DE LOS HECHOS…Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 28 de Noviembre de 2009, según consta del acta policial, mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios de la Policía Científica del Estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana de nombre Z.G.D.V., quien denuncia a mi representado de haberse introducido a su vivienda luego que la acompañara y ayudara a llevarle las bolsas del mercado, amenazándola, agarrándola por el cuello lesionándola, llegando en ese momento su hijo quien se lo quitó de encima para luego denunciar el hecho, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos logrando aprehender al ciudadano hoy imputado. En fecha 30 de Noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral para oír al imputado en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó al ciudadano A.T.V., solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ESPECIAL, precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando la imposición de medida privativa de libertad. La defensa solicitó la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida solicitada resultaba desproporcionada a los elementos que constaban en actas, si bien es cierto existía un examen médico legal, no es menos cierto que el resultado del mismo determinaba la existencia de lesiones de carácter LEVE, solicitando una medida menos gravosa que permitiera la finalidad del proceso. La juez Cuarta de Control admitió la solicitud fiscal, decretó en contra de mi defendido las medidas (sic) privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento especial…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamento en la (sic) cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Noviembre de 2009, en la cual Decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano A.T.V. y que la causa se siguiera por la vía del procedimiento especial. Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el juzgamiento en libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputándole actos lascivos, solo existe el dicho de la víctima; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, solo existe el dicho de la ciudadana denunciante y del hijo de la misma quien tiene interés en las resultas del presente caso. Por lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que no puede el Tribunal de Control considerar que se cumplieron las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…considera la defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida procedente era la medida privativa de libertad; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado la decisión del Juez mediante la cual decreta la vía del procedimiento ordinario, es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4º y 5º apela de la decisión dictada por el Tribunal Segunda (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las (sic) Medida Privativa antes mencionadas al ciudadano A.T. VIDU…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido A.T.V. una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar privativa de libertad (sic) que le fuera impuesta…

(Folios 2 al 4 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 34 al 38 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.739, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTOS LASCIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Especial, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Visto que la defensa en el presente caso, denuncia como motivo de impugnación el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la misma, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Al folio 8 de la incidencia, cursa inserta acta de transcripción de novedad emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de:

    …se presenta el ciudadano J.E.V. González…informando que en momentos que se apersonaba a la residencia de su madre de nombre Zoraida de Villarroel…luego de abrir la puerta del apartamento encontró que un sujeto del edificio apodado EL MAMEYO, estaba sobre su madre sin camisa ahorcándola con las manos, por lo que inmediatamente se lo quitó de encima y este sujeto al verse descubierto lo empujó y emprendió la huida del lugar, por lo que inmediatamente salieron los funcionaros detectives H.A., A.P., y J.M., a bordo de la unidad…al lugar en compañía de (sic) ciudadano…

  2. - Al folio 9 de la incidencia, cursa inserta acta de inspección técnica emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de:

    …Bloque 07, de la Urbanización La Aviación, Piso 01, apartamento 17, Parroquia Urimare, Estado Vargas…trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior del lugar arriba citado, el mismo presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido este, protegido primeramente por una reja elaborada en metal, pintada de color marrón de una hoja tipo batiente, así mismo en segundo término una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, pintada de color blanco, ambas presentando como sistema de seguridad sendas cerraduras a llaves, observando estas en regular estado de uso y conservación, al transponer esta podemos constatar temperatura ambiental calidad e iluminación artificial de buena intensidad, nos ubicamos en el área de sala comedor, observando mobiliarios acordes a la misma entre lo que destaca un comedor elaborado en madera, un ceibo de igual forma elaborado en madera, en sentido oeste observamos de forma consecutiva tres áreas de habitaciones dispuestas una al lado de la otra, al realizar un recorrido en estas podemos observar en el interior de las mismas presentan mobiliario acorde a ellas así mismo se encuentran en regular estado de orden, se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo el resultado infructuoso…

  3. - Acta de investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 28 de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de:

    …DETECTIVE ALEXANDER PANTOJA…me trasladé a bordo de la unidad P-30023, en compañía de los detectives H.A., J.M. y el ciudadano J.E.V. González…por ser la parte denunciante, hacia el bloque 07 de la Urbanización La Aviación, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y ubicar, identificar y trasladar al ciudadano apodado El MEMEYO (SIC), por cuanto su conducta se encuentra enmarcada en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., una vez en el lugar, nos trasladamos al apartamento número 17, ubicado en el piso 01 de la torre D, donde logramos entrevistarnos con la ciudadana Z.G.d. Villarroel…quien manifestó que el día de hoy en momentos en que llegaba a su casa luego de realizar unas compras con unas bolsas de mercado pesadas, le solicitó ayuda a una persona conocida del edificio de nombre ALEXANDER apodado MEMEYO (SIC), quien es moreno como de cincuenta años de edad aproximadamente y es cojo de una pierna, quien la acompaño hasta la entrada del apartamento y cuando procedía a darle una propina por el favor hecho, la empujo adentro de la vivienda, cerró la puerta y comenzó a asfixiarla con las manos, le daba golpes en la cara y le decía que se quedara tranquila que se dejara violar o si no la mataba, cuando se sacó el pene y ya se había quitado la camisa, llegó su hijo J.E.V.G. quien al ver lo que sucedía inmediatamente le quitó al sujeto de encima pero éste logro huir del lugar, por lo que nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde se realizó la respectiva inspección técnica…se le inquirió a la ciudadana donde podría ser localizado la persona que la agredió, informando que dicho ciudadano deambulaba por los alrededores del edificio y reside en el piso 11 de la letra D, desconociendo el apartamento exacto, por lo que inmediatamente nos trasladamos al piso 11 a través de las escaleras del edificio, en momentos que transitábamos por el piso 10, logramos ver a una persona con las características similares a las aportadas por la víctima, a quien se le dio la voz de alto y solicitándole que se identifique (sic), negándose este (sic) a identificarse, intentando huir del lugar escaleras arriba, por lo que se logró detener al sujeto utilizando la fuerza física debido al estado de agresividad en contra de los integrantes de la comisión, luego amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la revisión corporal, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como A.T. Vidu…quien al ser consultado sobre los hechos ocurridos, manifestó que efectivamente él había ayudado a una señora del piso 01, a llevar sus bolsas de comida a la casa pero negó haberle hecho algo malo, seguidamente nos retiramos del lugar trasladando a los ciudadanos J.E.V.G., Z.G.d.V. y A.T.V. a esta sede…

    (Folios 11 al 12 de la incidencia)

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana G.D.V.Z.d. fecha 28 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …el día de hoy 26-11-09, a las 05:30 horas de la tarde, me trasladaba a mi residencia con unas bolsas de mercado, algo pesadas, por lo que le pedí la colaboración a un ciudadano de nombre Alexander, conocido en el sector como MAMEYO, de que me ayudara, cuando llegamos a mi residencia que me disponía a darle una propina, él mismo me empujó hacia el interior de mi residencia, cuando caí al piso se me (sic) monto encima de mí y me apretó el cuello, me daba cachetadas y me decía que me dejara violar que si no me mataba, me seguía apretando el cuello y me siguió pegando, además me mordió los labios y me besaba a la fuerza, tanto que tenía su pene afuera, en ese instante llego mi hijo de nombre J.E.V.G. quien venía a visitarme, por cuanto yo vivo solita y observó lo que estaba sucediendo, fue cuando mi hijo al ver lo que estaba sucediendo me lo quitó de encima y después el sujeto como pudo escapó, luego mi hijo llamó a la PTJ (SIC), quienes lo capturaron…

    (Folios 14 al 16 de la incidencia)

  5. - Acta de entrevista del ciudadano VILLARROEL G.J.E.d. fecha 28 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …el día de hoy 28-11-2009, a las 05:40 horas de la tarde, me trasladé a la casa de mi progenitora de nombre Z.G.D. VILLARROEL…pude observar que la reja se encontraba abierta y la puerta cerrada, por lo que abrí la puerta y entre, ya en el interior de la residencia, pude observar que un sujeto, a quien conozco como el MAMEYO, se encontraba sobre mi madre, quien se encontraba en el piso y el sujeto la tenia apretada por el cuello, por lo que inmediatamente se lo quite de encima y éste me empujó, tomó una camisa que estaba sobre el suelo de color negro, logrando escapar; seguidamente auxilie a mi madre y me traslade a la sede del C.I.C.P.C (SIC), donde manifesté lo sucedido, siendo acompañado por tres funcionarios de este cuerpo policial, una vez en el lugar, avisté entre los pisos 10 y 11 al sujeto, apodado el MAMEYO, señalándoselo a los funcionarios, y él mismo al percatarse de la presencia policial, opuso resistencia a ser detenido, intentando escapar, pero a la final resultó ser capturado y trasladado a la sede de este despacho…

    (Folios 18 al 19 de la incidencia)

  6. - Al folio 20 de la incidencia, cursa inserto examen médico legal de fecha 29 de Noviembre de 2009, practicado a la ciudadana Z.G.D.V., en el cual se dejo constancia de:

    …Contusión con equimosis en cara lateral izquierda del cuello, cara anterior del tórax; caras externas e interna de ambos brazos…herida de aspecto contuso, no suturada en región orbicular de labio superior de boca (lado derecho) de 0,5 centímetro de ancho aproximadamente hematoma moderado en cara lateral (tercio inferior) de hemitorax izquierdo de 4,5 centímetros de largo por 1,5 centímetros de ancho aproximadamente….Contusión muscular en caras laterales del cuello…Contusión dolorosa en región occipital, ambas regiones parietales, clínicamente sin lesiones aparente…Estado general bueno…Tiempo de curación de doce días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, amerita cura local y tratamiento médico…para dictaminar acerca de los trastornos de función, es necesario, nuevo reconocimiento en 10 días después de curada…para el aspecto definitivo de las cicatrices, es necesario nuevo reconocimiento a los 90 días después de curada…

    Del análisis efectuado a los anteriores elementos de convicción, este Tribunal Colegiado considera que los mismos para este momento procesal, permiten acreditar la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente; que han sido precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, y estimar que el ciudadano A.T.V. es autor o participe en la comisión de los mismos, por cuanto la versión aportada por la víctima en el presente caso ciudadana G.D.V.Z., se encuentra corroborada con lo depuesto por su hijo el ciudadano VILLARROEL G.J.E., así como por el resultado del Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 20 de la presente incidencia, donde se evidencia que la precitada ciudadana sufrió lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 12 días; ya que ésta señala como autor de tales hechos delictivos al hoy imputado, quien efectivamente fue sorprendido en el interior de su residencia ubicada en el bloque 07 de la Urbanización La Aviación, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por el último de los nombrados, momentos en que se encontraba en el piso, sin camisa montado encima de la victima y al ser sorprendido lo empujo logrando escapar del lugar, siendo posteriormente detenido en las adyacencias de dicho sector, debiéndose advertir que la actuación del ciudadano VILLARROEL G.J.E. en el presente caso lo erige como testigo presencial de los hechos, circunstancia esta que invalida el argumento de parte interesada alegado por la defensa, ante lo cual se concluye que en el presente caso se configuran las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado al tratarse de delitos enmarcados en la Ley de violencia de género, así como la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que los ilícitos penales precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, son VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, siendo considerado el segundo de los citados como delito grave, aunado a que la pena que tiene estatuida este ilícito excede de Tres (03) años en su limite máximo, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.T.V., tal y como lo acordó el Juez de Control, a objeto de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, uno de los delitos precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al quedar establecida que la razon no asiste a la recurrente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada A.B.N. en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, del ciudadano A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.484.739 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida en el acto de la audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado el día 03 de Diciembre de 2009, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    Causa Nº WP01-R-2009-000009.

    RM/NS/RC/greisy.-

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