Decisión nº 11-1695 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000314

DEMANDANTE: E.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.221, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: E.C., H.C., R.I.N. y R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696, 126.120 y 90.340, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, anotada bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A, expediente Nº 929, con sede en la ciudad de Carora y representada por la ciudadana N.M.D.O., en su condición de jefe de oficina, sucursal Carora.

APODERADOS DE MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS:

M.G., J.G., A.K.S. y J.B. abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 102.108, 82.302, y 66.503, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y las tres últimas en el Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 11-1695 (Asunto: KP02-R-2011-000314).

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.T.L., contra la sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 129, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, artículos 859 al 864 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil (fs. 2 al 10), y anexos que rielan desde el folio 11 al 62.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 63). Diligencia materializada en fecha 26 de noviembre 2010, según consta al folio 66.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f. 67). Asimismo, por auto de fecha 18 de enero de 2011, el tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna (f. 68).

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.T.L., contra la sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y condenó a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de daños materiales; la indexación o corrección monetaria que pueda corresponder desde la fecha del avaluó, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo y condenó en costa a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida (fs. 71 al 74).

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la empresa demandada, interpuso el recurso de apelación (f. 76), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada (f. 82).

Por auto de fecha 11 de marzo de 20011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (fs. 85 y 87). En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de parte demandada presentó su respectivo escrito de informes (fs. 88 al 98). Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, sin que ninguna de la partes los presentara, y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia por esta superioridad (f. 99).

Alegatos de la parte actora

El abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.T.L., en su escrito libelar alegó que, su representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: placas: 74DGBN; serial de carrocería: 8YTKF375088A32029; serial del motor: 8A32029; serial del chasis: 8A32029; marca: Ford; modelo: F-350 4X4 EFI/F-350; año: 2008; color: blanco; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8YTKF375088A32029-1-1; y que en fecha 12 de mayo de 2009, celebró un contrato de póliza de seguro de vehículos, con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, signado con el número 3000919529268.

Esgrimió que el día 12 de enero del año 2010, aproximadamente al las 2:00 p.m., en la carretera de penetración a.A.C., sector San Pablo (frente a la escalera), del Municipio Torres, del estado Lara, el conductor del vehículo, ciudadano L.B.M.S., lo estacionó en primera velocidad y con freno de mano, se bajó y luego caminó hacia la parte trasera del camión, bajó unos repuestos y los entregó dentro de una casa, y al regresar observó que el vehículo iba rodando sin poder hacer nada, desplomándose por un profundo barranco; que producto del accidente el vehículo sufrió los siguientes daños materiales: Base y parachoques delantero, base y luces delanteras, parrilla, radiador, condensador, aspa, escafandra, marco frontal, capo, vidrios, guardafango delantero izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, cauchos traseros (2), repuesto y porta repuestos, escalerillas, puerta izquierda, espejos, dirección, tablero, partes abolladas: guardafango delantero derecho, defensa de cabina, plataforma y puerta derecha, entre otros, los cuales según la experticia practicada por los funcionarios de tránsito, ascienden a la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00).

Arguyó que minutos después del accidente llamaron a la compañía de seguros, para que realizara todo lo pertinente al accidente, pero todos sus intentos fueron en vano. Asimismo, adujo que su representado se dirigió a las instalaciones de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, con sede en la ciudad de Carora, a fin de plantear lo sucedido y de encontrar una solución oportuna, pero que no hubo respuesta alguna, hasta que el día 23 de marzo de 2010, recibió una misiva mediante la cual le notifican la negativa del pago de los daños del vehículo reclamados.

Alegó que el vehículo fue trasladado a un taller de latonería y pintura, lugar donde ha permanecido desde el día del accidente, sin que hasta la fecha se haya presentado perito alguno perteneciente a la empresa demandada, por lo que alegó que es falso el argumento esgrimido en la mencionada misiva, en relación que los expertos realizaron una verificación del vehículo, y constataron a través de las pruebas realizadas en la caja de velocidades y freno de emergencia, que los mismos funcionaban perfectamente. Igualmente negó que se haya realizado alguna experticia al stop de cierre del volante y que por tanto se presuma que el vehículo se encontraba en ignición.

Por todas las razones antes expuestas, demandó la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, en cancelar la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado; las costas y costos procesales, los cuales estimó en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), más la indexación del pago reclamado. Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: copia certificada de actuaciones administrativas Tránsito y Transporte Terrestre, expediente signado con el Nº 022-10, así como del acta de avalúo elaborada por el perito H.B., de fecha 21 de enero de 2010 (fs. 11 al 16); copia simple del certificado de registro de vehículos emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de octubre de 2008 (f. 17); copia simple de misiva emanada de Mafre La Seguridad, C.A., de Seguros, de fecha 23 de marzo de 2010 (f.18); factura Nº 00-0004885, emanada de Inversiones Torrealba Díaz, C.A., de fecha 12 de enero de 2010, pertenecientes a todos los víveres que se transportaban para el momento del accidente, por la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 753,02) (f. 19); factura Nº 00-0004886, emanada de Inversiones Torrealba Díaz, C.A., de fecha 12 de enero de 2010, pertenecientes a los paquetes de harinas que se transportaban para el momento del accidente, por la cantidad de trescientos doce bolívares (Bs. 312,00) (f. 20); factura Nº 0003, emanada de G.G.M., de fecha 13 de enero de 2010, perteneciente a las 10 horas de servicio, para trasportar al vehículo desde el sitio del accidente hasta el taller mecánico, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (f. 21); factura Nº 0006509, emanada de Carrasco Carrasco T.D., de fecha 14 de mayo de 2010, perteneciente a los viajes que realizaron para transportar alimento para ganado vacuno, desde Carora hasta el sector San Pablo, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) (f. 22); factura Nº 000610, emanada de Carrasco Carrasco T.D., de fecha 14 de mayo de 2010, por concepto de dos viajes que se realizaron para transportar alimentos para ganado vacuno, desde Carora, estado Lara, hasta el Sector San Pablo, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (f. 23); factura Nº 0486, emanada de Y.L.P.Á., de fecha 11 de enero de 2010, perteneciente a los materiales, alimentos y medicinas para ganado que se transportaban para el momento del accidente y los mismos fueron perdidos, por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 5.140,00) (f. 24); presupuesto Nº 0016, emanado de Auto-Taller Anjo, de fecha 18 de enero de 2010, por concepto de latonería y pintura del vehículo siniestrado y algunos repuestos, por la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 45.290,00) (f. 25); presupuesto Nº 0017, emanado de Auto-Taller Anjo, de fecha 18 de enero de 2010, por concepto de repuestos (f. 26); inspección judicial practicada al vehículo en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP12-S-2010-000255 (fs. 27 al 54); copia de la factura Nº 0580, emanada de La Feria del Motor, C.A., de fecha 02 de diciembre de 2009, por concepto de chequeo y mantenimiento de frenos, tren delantero, revisión general del sistema hidráulico del vehículo, por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00) (f. 55); y cuadro de póliza de Seguro de vehículo Terrestre, signado con el Nº 3000919529268 (fs. 56 y 57).

Alegatos del demandado

El abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa demanda, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció la violación de elementales reglas de derecho procesal, lo que a su vez acarreó se infringieran normas de rango constitucional, tales como las que se refieren al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. En tal sentido alegó que, aun cuando el actor trajo a los autos como fundamento de su pretensión, un contrato de seguro celebrado con la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., no obstante el tribunal de la causa admitió la acción a través del procedimiento de tránsito, como si tratara de una demandada típica resarcitoria de daños ocasionados por un accidente de tránsito, en la que el tercero reclama en forma solidaria al conductor del vehículo, al propietario y a la empresa aseguradora, cuando debió ser admitida a través del procedimiento ordinario.

Esgrimió que el procedimiento de tránsito se tramita a través del juicio oral, el cual es más expedito y breve, y ello es así a los fines de facilitarle a las victimas de los accidentes de tránsito, el resarcimiento de sus daños, de acuerdo a lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 212 de la Ley especial de Transporte Terrestre.

Alegó que la presente acción no se trata de una demanda de tránsito, sino una demanda por cumplimiento de contrato, debido a que existe un contrato de seguro entre las partes en virtud del cual su representada le informó al demandante que de acuerdo a las cláusulas del contrato, la sociedad mercantil, Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, estaba exonerada de dar cumplimiento al mismo, por lo que el demandante debió centrar su pretensión en el cumplimiento de contrato. Agregó que al juez no le es dado establecer procedimientos no contemplados en la ley, razón por la cual adujo que, al tramitar el procedimiento por el juicio oral, se apartó de toda legalidad.

Manifestó que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), la cual para el momento de la interposición de la pretensión superaba las mil quinientas unidades tributarias, razón por la cual el juicio debió ser tramitado a través del procedimiento ordinario, el cual prevee lapsos procesales adecuados para preparar la contestación de la demanda, promover y evacuar pruebas, etc.

Señaló que en la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se puede observar que a pesar de que el juez señaló que se trataba de una sentencia definitiva por daños materiales (tránsito), en numerosas ocasiones mencionó simultáneamente la celebración de un contrato de seguros, elementos que son excluyentes uno del otro.

Por otra parte, indicó que la referida sentencia señala lo siguiente: “Probada la existencia de los daños materiales demandados, calculados por el experto avaluador en la suma de Noventa (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 90.000) correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos o la no responsabilidad en ellos”, de lo que se observa la más completa confusión del juez entre una acción extracontractual y la acción de cumplimiento de contrato.

Por último, solicitó se declare la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la acción, corrigiendo los errores de orden público cometidos.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños materiales (tránsito), incoada por el ciudadano E.A.T.L., contra la compañía de seguros Mafre La Seguridad, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

En la oportunidad procesal de presentar su respectivo escrito de informe ante este tribunal de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este tribunal superior que declarara la nulidad del proceso y se repusiera la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el juez de la primera instancia vulneró las elementales reglas de carácter procedimental en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, en el sentido de que la presente acción se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro y no una acción de resarcimiento de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, y en tal sentido manifestó que el tribunal a-quo, acordó seguir por el procedimiento oral, contemplado en el título XI, capítulo I del Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento exclusivo para las demandas de tránsito, las cuales tienen –a su decir- principios propios y particulares que distan y se alejan de los principios generales que establece el procedimiento ordinario para los juicios por cumplimiento de contrato o en todo caso según su cuantía.

En este sentido, corresponde a esta juzgadora analizar las actas que comprenden el presente expediente, a los fines de verificar cual fue el procedimiento a través del cual se sustanció la presente demanda, y en este sentido se evidencia del escrito libelar que el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.T.L., alegó que en fecha 12 de mayo de 2009, celebró un contrato de póliza de seguro de vehículos, con la sociedad mercantil Mafre La Seguridad, C.A., de Seguros, signado con el número 3000919529268; que en 12 de enero del año 2010, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la carretera de penetración a.A.C., sector San Pablo (frente a la escalera) del Municipio Torres del estado Lara, se produjo un accidente en el cual se le causaron daños al vehículo de su propiedad que fueron estimados en la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00); que presentó la solicitud de indemnización a la empresa de seguros, pero que en fecha 23 de marzo de 2010, recibió una misiva a través de la cual se negaban al pago de los daños reclamados; que por las razones antes expuestas demandó la sociedad mercantil, Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, en cancelar la suma de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, las costas procesales estimadas en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), más la indexación judicial.

Ahora bien, una vez analizado el escrito libelar y las pruebas fundamentales cursantes a los autos, se evidencia que la presente causa se trata de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano E.C., contra su empresa de seguros, Mapfre La Seguridad, C.A., con ocasión a un contrato de seguro celebrado entre ambas partes, y vigente para el momento del accidente, y no por daños materiales derivados de accidente de tránsito como erradamente fue admitida por el tribunal.

En efecto, se desprende de los autos que el tribunal de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2010, admitió la demanda en los siguientes términos:

Vista la presente demanda intentada por el ciudadano E.C., (…) quien actúa en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ciudadano (sic) E.A.T.L..- Este Tribunal actuando en Sede de Tránsito, la admite por ser legalmente procedente. En consecuencia cítese a la Empresa (sic) Mercantil (sic) MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, representada por la ciudadana N.M.D.O., en su condición de jefe de Oficina, Sucursal Carora, para que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en horas de Despacho (sic) comprendidas de 8:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda…

.

Establecido lo anterior y una vez materializada como fue la citación de la empresa demandada, tal como consta al folio 66, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2011, el tribunal a-quo dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f. 67); en fecha 18 de enero de 2011, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que “siendo el último día de los establecidos para que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C. presentara PRUEBAS en la presente demanda de Daños Materiales, signada con el N° KP12-M-2010-00007 No presentó prueba alguna.”; mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2011, el abogado H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la primera instancia que declarara la confesión ficta, en virtud de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 70); en fecha 28 de enero de 2011, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada (fs. 71 al 74).

Ahora bien, de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tal como fue advertido por el apoderado judicial de la parte demandada, el juzgador de instancia sustanció y sentenció la presente causa de cumplimiento de contrato de seguro, de acuerdo a lo previsto en el título XI, capítulo I del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento oral, cuando la misma por la cuantía del asunto para el momento de la interposición de la demanda debió tramitarse por el procedimiento ordinario, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 28 de enero de 2011, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada y así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 2001-000095, en un caso análogo al de autos dejó establecido lo siguiente:

…En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el ciudadano Victor Manuel Loza.M. narró en el libelo de demanda que conducía su vehículo cuando el automóvil que circulaba por delante en el mismo canal, frenó bruscamente y, en consecuencia, su carro impactó al otro por la parte trasera, y el otro conductor, al percatarse de que su vehículo no sufrió daño alguno, se dio a la fuga, sin que hubiese tenido oportunidad de tomar sus datos, pues estaba oscuro y las luces traseras no estaban encendidas.

Seguidamente, indicó que para el momento de la accidente su carro se encontraba asegurado por la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, según consta de la P.N.4.-01005955, que consignó en ese acto, la cual contrató por la cobertura máxima de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), y por esa razón, reportó el accidente y solicitó el cumplimiento de dicho contrato de seguro, y con motivo de ello, la empresa le notificó que de conformidad con el peritaje practicado, fue declarada la pérdida total del vehículo asegurado, pero de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones particulares de la Póliza, es aplicable un deducible por haber cometido infracción de tránsito, y en consecuencia, sólo le sería pagado el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los daños sufridos. A continuación, expresa que por no haber cometido infracción de tránsito, lo que en su criterio sólo puede ser calificado por las respectivas autoridades de t.t., y por negarse la aseguradora a cumplir el contrato de seguros, propone demanda contra ella para que sea condenada a indemnizar la pérdida total de su vehículo y, en consecuencia, a pagar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), que es la suma a la cual está obligada la demandada. Asimismo, solicitó la indexación monetaria. Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de T.T., el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece. …

. (Subrayado de esta alzada).

Conforme a la doctrina trascrita supra, la acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguro debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario civil, en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. En el caso de marras se observa que, aun cuando el objeto principal lo constituía el cumplimiento de un contrato de seguro, no obstante en el juzgado de la causa admitió, sustanció y se decidió la pretensión conforme a las normas que regulan el juicio de tránsito (oral), todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa de las partes y así se decide.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:

…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).

…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.

Establecido lo anterior y de conformidad con el criterio imperante de nuestro máximo tribunal, esta juzgadora considera que al haber el a-quo sustanciado la presente demanda por el procedimiento oral, cuyos lapsos son más cortos que en el procedimiento ordinario, con ello se configuró un menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa y subversión del debido proceso, más aún cuando se evidencia del escrito libelar que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguro, resultando procedente en derecho declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado de admitir la acción de cumplimiento de contrato de seguro a través del procedimiento ordinario civil y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2011, por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de Seguros, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.T.L., contra la sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros todos identificados en autos., y se declara la nulidad del auto del auto de fecha 12 de noviembre de 2010, así como de todas las actuaciones siguientes.

Se declara la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:07.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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