Decisión nº 1676-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, miércoles treinta (30) de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000002

DEMANDANTE: E.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.447.

ASISTIDO POR: Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Pública de la esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: DAMELHYS M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.202.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 07 de Enero de 2.009, el ciudadano E.A.T.M., asistido por la Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Pública de la esta Circunscripción Judicial, en su condición de padre del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) años de edad, solicitó la custodia como modalidad de la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

Admitida la demanda en fecha 18 de Marzo de 2.009, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio, oír la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de Marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 22 de Abril de 2.009, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.

En fecha 11 de Mayo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al referido acto, declarándose desierto el mismo.

En la misma fecha, se dejó constancia que la demandada, ciudadana DAMELHYS M.J.M., ya identificada, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante en su escrito libelar e igualmente se dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2.009, se difirió la sentencia hasta tanto conste se consigne el Informe Integral practicado a las partes en juicio y la opinión del beneficiario de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2.010, el Tribunal fijó oportunidad para oír la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), para el día 28/04/2.010, e igualmente se ofició al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que remitieran las resultas del Informe Integral practicado a las partes en juicio. Asimismo, mediante acta levantada en fecha 28 de Abril de 2.010, se dejó constancia que el prenombrado beneficiario no compareció a emitir su opinión en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2.011, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. I.V.B.T., se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó oportunidad para la realización de una Audiencia Especial entre las partes en juicio, ordenándose notificar a los mismos a los fines de su comparecencia a la referida audiencia.

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció la demandada, y el demandante no compareció a la mencionada Audiencia.

En fecha 23 de Enero de 2.012, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, la cual se celebró en fecha 17 de Febrero de 2.012, sólo con la comparencia de la demandada, siendo que el actor no se presentó al mencionado acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 ejusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que ninguna de las partes asistieron al acto conciliatorio, así como tampoco la demandada no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

El ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual riela al folio cuatro (f. 04); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana DAMELHYS M.J.M., no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la c.d.n. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la ha venido ejerciendo la madre, y que el demandante alego en su escrito libelar que tiene bajo su cuidado a su hijo, toda vez que su madre, ciudadana DAMELHYS M.J.M., no le da el cuidado requerido por el niño, por lo que él se ha dedicado a criarlo, educarlo, custodiar, así como asistirlo material, moral y afectivamente, sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de Abril de 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Abril de 2.005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal).

Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del Informe Integral con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.

De la opinión del beneficiario: En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de nueve (09) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su única participación en autos fue en fecha 07 de Enero de 2.009 (oportunidad en la que presento escrito ante el Tribunal), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2.008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:

…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella...

Esta sentenciadora determina y decide que el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana DAMELHYS M.J.M., debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano E.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.447, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la C.d.n. (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DAMELHYS M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.202.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 1676-2.012, siendo las 11:54 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CB/Daglys.-

KP02-V-2009-000002

30-05-2012

7/7

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