Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000835

ASUNTO : KP01-S-2009-000835

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“En fecha 07 de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuarta del estado Lara dio inicio a la investigación penal en virtud del procedimiento practicado el 07 de marzo de 2009, por parte de los funcionarios Agente C.A. y Agente R.P., adscritos a la Comisaría de Sarare de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.143, residenciada en la Calle Mijagual, sector San Nicolás, Sarare, estado Lara, quien manifestó que el ciudadano A.U., le había dado a su hija de nombre L.d.C.P., una puñalada, la cual fue llevada hasta el CDI, donde le prestaron lo primeros auxilios informando el g.L.G., que la misma presentó herida de mas de tres (03) centímetros penetrante en abdomen superior, siendo trasladada hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, ingresada en la sala de emergencia en el area de observación de mujeres por presentar HERIDA POR ARMA B.E.A., procediendo los funcionarios policiales a practicar la detención del ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - 22.202.120, residenciado en Sabaneta, callejón 3, Municipio S.P., estado Lara ”.

En fecha 10 de Febrero de 2010, la Fiscal Cuarta del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto pudiera configurarse la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., no es menos cierto que, a pesar de no constar en actas un reconocimiento médico legal alguno que practicado a L.D.C.P., permita determinar la existencia de lesiones que presuntamente le fueron inferidas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, ni tampoco que el órgano receptor de la denuncia haya ordenado la práctica de un reconocimiento médico legal, aunado al hecho de que la presunta víctima nunca compareció a manifestar con certeza que haya sufrido algún tipo de lesiones, lo cual hace necesario para reforzar la conducta del imputado de autos en el ilícito penal que le fue atribuido con ocasión a la denuncia interpuesta por la madre de la ciudadana L.D.C.P., es por lo que esta representante fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

…Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta representante Fiscal, a tenor de los preceptuado en el ARTÍCULO 318 ORDINA 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA……por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.

Así se puede constatar que en el escrito de solicitud el Ministerio Fiscal indica que se pudo verificar en el presente proceso que la víctima haya sufrido algún tipo de lesión, no obstante en el acta policial de aprehensión se deja constancia que la víctima fue recluida en el Hospital Central “Antonio María Pineda” en virtud de haber presentado una herida punzante, lo cual deja claro que la víctima fue lesionada, ahora bien, no observa quien decide que la representación fiscal haya requerida la copia certificada de la Historia Médica de la víctima, así como tampoco consta que la representante del Ministerio Público hubiere ordenado el traslado del médico forense hasta el sitio donde se encontraba la víctima a lo fines de practicarle el correspondiente reconocimiento médico legal, así como tampoco consta diligencia alguna en la cual se pueda verificar que el Ministerio Fiscal haya citado a la víctima a los fines de que rindiera entrevista, por lo que mal se puede culpar a la víctima por inactividad cuando esta no tiene ninguna facultad de investigación, siendo esta un responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio Fiscal con fundamento al principio de oficialidad que rige la fase preparatoria del proceso penal.

El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es una total inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, por el contrario existen elementos que indican su posible responsabilidad penal en los hechos denunciados.

Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima no compareció a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Cuarta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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