Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevision De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinte de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2006-000135

I.-DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES

i. i.-Demandante: A.d.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.207.406, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero, Barrio La Guardia, calle Nro. 04, casa Nro. 06, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

i. i. I.-Abogado Asistente: R.V.S., Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

i. ii.-Demandada: Ansil de J.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.211.453, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado D.A..

i. ii. Asistencia Judicial: Abog. L.O.F., Defensora Pública 8º de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 28 de febrero de 2008, fue presentado escrito de solicitud de Guarda y Custodia -hoy custodia- por parte del accionante de autos, debidamente asistido por el Fiscal del Ministerio Público antes identificado. En esa misma fecha, fue distribuida correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., quien procede a su admisión en los respectivos libros de causas, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, materializándose la primera en fecha 10 de ese mismo mes y año y la segunda en fecha 04 de abril de 2006. De igual manera se ordenaron la práctica de las distintas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, así como informe social, cuyas resultas constan en las actas del presente expediente.

En fecha 07 de abril de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo imposible la conciliación entre ellos. Posteriormente, en ese acto, la parte accionada dio contestación a la demanda, aperturándose el procedimiento a pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos, a los fines de que compareciera por ante este Despacho en compañía de sus hijas, a los fines de que fueran oídas sus opiniones conforme al artículo 80 de la LOPNA, la cual fue materializada en fecha 17 de ese mismo mes y año, siendo oídas las niñas en fecha en fecha 21 de abril de 2006.

En fechas 17 y 24 de abril de 2006, la demandada presentó escritos de pruebas con sus anexos. Lo propio hizo el demandante mediante escrito presentado en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de abril de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana: S.N., abuela materna de las niñas de autos, la cual fue materializada en fecha 17 de mayo de ese mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2007, se acordó librar oficio solicitando movimientos migratorios de la demandante, cuya información reposa en el presente expediente.

en fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de que procedieran a presentar informes en la presente causa, las cuales se materializaron en fecha 16 de octubre de ese mismo año, únicamente presentando el referido informe la parte demandada.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Demandante: El representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en su escrito de demanda, entre otras cosas, alegó lo siguiente: Que por ante esa Fiscalía acudió el demandante –a quien identifica- padre de las niñas: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bottini Carrión, quienes contaban para ese momento con 12 y 04 años de edad, respectivamente, quien expuso que acudía por ante ese Despacho Fiscal con la finalidad de que se le tramitara Guarda y Custodia –hoy custodia- de sus hijas antes mencionadas ya que la madre de éstas –la demandada de autos- no les presta los debidos cuidados y está viajando a Cuba y la deja con la abuela materna o en la ciudad de Maturín en casa de una hermana. Por ese motivo, solicitó le fuera concedida la guarda y custodia ya que él quiere que sus hijas vivan con él para darle educación y atención. El demandante solicitó la práctica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, e informe social a las partes del presente proceso.

Demandante: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos expuestos por el demandante, respecto a la presente demanda interpuesta en su contra. Que en fecha 08 de marzo de 2005, se dictó sentencia de divorcio entre las partes donde ambos convinieron en que la custodia iba a ser ejercida por ella. Que el demandante no ha cumplido con otros convenimientos llegados en esa sentencia. Que si quedó clara quién ejercería la custodia de sus hijas, se preguntó la razón por la cual solicita el demandante la guarda y custodia de sus hijas. Manifestó ser falso que ella no le preste los debidos cuidados a sus hijas lo cual quedará –a su decir- demostrado con las evaluaciones que el equipo Multidisciplinario del Tribunal les practique a las niñas. Que es cierto que el mes de agosto -2006- hizo un viaje a Cuba y dejó las niñas al cuidado de la abuela y la tía materna en la ciudad de Maturín debidamente protegidas y cuidadas para que disfrutaran su período vacacional. Que ese período vacacional quiso pasarlo junto a sus hijas en Cuba, pero que el padre de las niñas no le autorizó la salida del país. Que las niñas estando en Maturín, el padre se las trajo y no fue para vivir con él, sino que siempre se mantuvieron bajo el cuidado de su abuela paterna. Que las niñas no querían venirse de la ciudad de Maturín. Que dentro de las atribuciones de la guarda se encuentra el de la educación, la cual ha cumplido y viene cumpliendo a la presente fecha. Que mal podría indicar el demandante que quiere cumplir con la educación de sus hijas cuando no cumple con el sagrado deber de la alimentación a pesar de haberse establecido en Bs. 100.000,00 –Bs. 100,00-. Rechazó la medida de prohibición de salida del país de las niñas. Que la demanda interpuesta en su contra es vaga y carece de los medios probatorios que señala la Ley. Que ella nunca ha querido ni quiere dejar de cumplir con sus obligaciones y que nunca ha querido abandonar a sus hijas. Que ha mantenido las buenas relaciones con la abuela paterna y los tíos de esa rama de la familia respecto a las niñas. Solicitó que fuera declara sin lugar la presente demanda. Que no debió ser ni admitida por cuanto es una solicitud de guarda con régimen de visitas y explicó las razones por ella alegada, las cuales serán profundizadas en su análisis con posterioridad.

IV.-DEL LAPSO DE PRUEBAS

La parte demandante promovió documentales, testimoniales e inspección judicial. Por su parte, la demandada promovió mérito favorable de informe social y las declaraciones de la adolescente: Arianyelis del Valle Bottini.

V.-DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE FALLO

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:

La Custodia y Responsabilidad de Crianza, se encuentra prevista en la ley especial en los artículos 358 y siguientes. En consecuencia de ello, La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el artículo 359, relacionado al ejercicio de esa responsabilidad de crianza, señala la responsabilidad compartida de ambos padres en razón a la crianza de sus hijos e hijas, siendo responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En este sentido, es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en hacer una marcada diferencia en relación al significado de la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos e hijas tenidos durante el matrimonio o fuera de ellos, o en uniones estables de hechos. Nótese que, en relación a lo primero, se refiere a una obligación indeclinable por parte de ambos padres, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, mientras que la custodia, le corresponderá ejercerla a ambos mientras dure la relación entre ellos y, a uno de ellos cuando esta culmine, entendiéndose por ello –custodia- la tenencia del hijo o hija y bajo quien recaerá la responsabilidad inmediata de su cuidado.

En los casos de divorcios, separaciones de cuerpos y nulidad de matrimonio, los padres en primer lugar tienen la faculta de decidir de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. Ahora bien, en segundo plano ha quedado relevada la participación del Estado en cuanto a las decisiones de custodia de los niños, niñas y adolescentes, entrando en acción –el Estado- mediante sus Órganos de Administración de Justicia, sólo en aquellos casos en los cuales no hayan acuerdo entre ellos –los padres- tal como lo sostiene el primer aparte del artículo 360 de la LOPNNA, que señala que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un procedimiento intentado por parte del ciudadano: A.d.V.B., en contra de la ciudadana Ansil de J.C.d.B., respecto a sus hijas, la adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bottini Carrión, quienes cuentan en la actualidad con 17 y 9 años de edad, respectivamente, por considerar que la progenitora no le presta la debida atención y cuidado, por cuanto se encuentra viajando a Cuba, dejándolas a cuidados de la abuela materna y una tía. Por su parte, la accionada, ciudadana Ansil de J.C., en su debida oportunidad, se opuso a tal pedimento por cuanto es falso –a su decir- que ella ha descuidado a sus hijas y que, el demandante en ningún momento se le ha negado el compartir con ellas. De hecho, a su decir, alegó que la niña y la adolescente mantienen contacto con ambas abuelas y con su progenitor y que ella –la demandada- mantiene buenas relaciones respecto con la familia paterna de las niñas.

Planteada como ha sido la controversia, pasa esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas que las partes aportaron al proceso para demostrar sus alegatos y defensas respecto al caso que hoy ocupa nuestra atención.

A los folios 4 y 6 del presente expediente, corren insertas copias certificadas de las actas de nacimientos de la niña y adolescente de autos, de donde se desprende la filiación respecto a sus padres, lo cual no se encuentra debatido por haber sido asumido por ambas partes y el tema es otro, por lo que no pasa esta sentenciadora al análisis de tales documentales. Y así, se establece.

Por su parte, riela a los folios 45 y 51 del presente expediente, informe social practicado por la Licenciada Lucila Sánchez, trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se puede observar –entre otras cosas- que para el momento de la visita de la trabajadora social, la niña y la adolescente se encontraban debidamente vestidas y asistidas y que se encontraban residenciadas junto a la madre y su abuela materna. De igual manera, se concluyó que poseen contacto permanente con el padre y su abuela paterna, lo cual, es indicio de que no se le está vulnerando el derecho a la convivencia familiar y que, aunado a ello, al mantener un contacto directo diario, se estaría cumpliendo con la corresponsabilidad indeclinable que el ciudadano: A.d.V.B., también posee conforme a la norma prevista en el artículo 358 de la LOPNNA. Por su parte, se desprende que la demandada presta sus servicios como vendedora en una tienda –se desconoce el nombre- y reconoce percibir ayuda económica por parte de los abuelos paternos de la niña y la adolescente. Por su parte, la niña y la adolescente –en especial la mayor a decir de la licenciada- les manifestó no querer vivir con el padre y aseguran que mantienen contacto diario con él y que éste trabaja y no puede atenderle. Manifestó la adolescente durante la entrevista con la trabajadora social, que la madre no las ha abandonado, que las veces en que la progenitora viaja, las deja al cuidado de la abuela materna y de igual manera, mantienen constante comunicación con la familia paterna. Aseguró no quedar solas. Así las cosas, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los folios 56 y 57, riela acta levantada en fecha 21 de abril de 2006, donde consta declaraciones de la adolescente: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bottini Carrión, quien cuenta en la actualidad con 17 años de edad. En dichas declaraciones, entre otras cosas, le expuso al Tribunal que su progenitora –demandada de autos- le presta la debida atención y cuidado necesario. Asegura que la progenitora ha viajado a la I.d.C. y que la deja al cuidado de su abuela materna. Que la última oportunidad que viajó la dejó en la ciudad de Maturín en casa de una tía y el padre las fue a buscar a las fuerzas. Manifestó la adolescente que las veces en que la progenitora ha viajado a Cuba –que han sido 2 oportunidades- la primera se quedó con la abuela materna y la segunda asegura haberse quedado con la abuela paterna. No las han dejado con el progenitor porque la progenitora se niega a ello. Se pudo conocer que la progenitora trabaja en el Supermercado Venezuela de esta ciudad en un horario comprendido de 9:00 a. m., a 12:00 m y de 3:00 p. m., a 7 p. m. también manifestó que durante el horario de trabajo de su progenitora, ellas se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna y a veces bajo el cuidado de su abuela paterna. Que los estrenos para el mes de diciembre fueron comprados por su abuela paterna. Asegura que el padre vive con su pareja y que mantiene poco contacto con ésta –la pareja del padre- y que en esas oportunidades, cuando se encuentra de buen humor, las trata bien, pero cuando no, las trata distantes.

Así las cosas, ha quedado demostrado de las declaraciones de la adolescente antes señaladas que, existe el contacto diario y permanente con las abuelas tanto materna como paterna y que comparte a diario con su progenitor por cuanto es él quien les da para los gastos de la merienda diaria. Así mismo se pudo conocer que al igual que la madre, el padre también trabaja y no puede mantenerlas personalmente y que, se confirma el que recibe ayudas por parte de la abuela paterna para cubrir sus gastos, toda vez que aseguró que los estrenos del mes de diciembre -2005- fueron adquiridos por ésta. En consecuencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio las declaraciones y esta Sentenciadora la toma como vinculante para la decisión de la presente causa. Y así, se establece.

Al folio 69 y su vuelto, riela acta levantada en fecha 25 de abril de 2006, a la testigo: Yoleidis Y.M.O. –plenamente identificada- testigo promovida por la parte accionada, de donde se puede inferir por parte de quien aquí decide, que la referida ciudadana se encuentra dentro del supuesto de los testigos referenciales, es decir, aquel testigo que no posee conocimiento de los hechos de forma directa, sino por parte de terceras personas. Tal inferencia se hace, toda vez que, a las preguntas que le fueron formuladas, siempre contestó con la frase “tengo entendido” aunado a que se desprende de las preguntas 5º y 6º que asegura tener conocimiento de los hechos que se les preguntaba por intermedio de una “amistad” es decir, una ciudadana a quien nombra como Yorlina Velásquez, por lo que, esta Juzgadora en nada le merece credibilidad alguna para la causa de este asunto, por lo cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno; igual suerte corre las deposiciones hechas por la testigo J.d.V.N. de Lauren´s, cuya acta levantada la misma fecha, riela al folio 71 y su vuelto, toda vez que no asegura tener conocimiento expreso de los hechos sino de forma referencial. Se desechan sin otorgársele valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el literal K del artículo 455 y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 508 del CPC. Y así, se establece.

A los folios 76 y 77, riela inspección judicial practicada en fecha 25 de abril de 2006, en la casa de habitación del demandante, donde se dejó constancia -entre otras cosas y por exclusiva declaración del demandante- que el mismo es inconstante en un lugar determinado para habitar. Es decir, vive en la casa de su progenitora y de igual manera, vive en casa de un hermano de nombre L.F.. Según afirma no tiene tiempo determinado de vivir en ese domicilio propiedad de su hermano porque vive allí y vive en casa de su progenitora, lo que demuestra su inconstancia e inestabilidad en un lugar determinado donde poder fijar su residencia habitual. Aseguró que al inicio del procedimiento, él vivía en casa de su progenitora y posteriormente se mudó a la casa de su hermano. Pero más adelante asegura tener aproximadamente 1 año habitando en casa de ese último, lo que en nada concuerda con la fecha de inicio de la demanda toda vez que, desde el momento en que intentó la misma hasta la fecha de la realización de la inspección, había transcurrido poco más de 1 mes. En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 472 y 475 del CPC, y téngase en consideración la inestabilidad del domicilio del demandante y solicitante de la revisión de custodia. Y así, se establece.

A los folios 84 al 86, riela inspección judicial realizada en fecha 28 de abril de 2006 en la sede del inmueble donde se encuentran habitando la niña y adolescente: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bottini Carrión, de donde puede percibirse –entre otras cosas- que la vivienda se encuentra perfectamente habitable, en buenas condiciones, amplia y la niña y la adolescente de autos, pernotan en una habitación cómoda y adaptada a sus necesidades. En el inmueble en cuestión, habitan 8 personas entre las cuales se encuentra la abuela materna de ellas. Así pues, quedan demostradas las condiciones de habitabilidad del inmueble. Otórguese pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 455 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429, 473 y 476 del CPC. Y así, se establece.

A los folios 94 y 95, riela informe psiquiátrico practicado al ciudadano: A.d.V.B., a quien no se le encontró alteración alguna, sin embargo, se evidencia –lo cual observa quien suscribe- que al momento de la entrevista, aseguró no ser constante en el cumplimiento de la manutención de sus hijas por problemas económicos –ver parte in fine del folio 94- lo cual, también será tomado al momento del dispositivo del presente fallo, mientras; otórguese pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los folios 96 y 97, riela informe psiquiátrico practicado a la ciudadana: Ansil del Valle Carrión Núñez, a quien no se le encontró alteración alguna. Sin embargo, se evidencia –lo cual observa quien suscribe- que fue entrevistada la adolescente (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no querer vivir con la familia paterna y aseguró que su progenitora le permite visitar a la familia del padre donde se encuentra a gusto, pero insiste en no querer habitar con ellos. Otórguese pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA y tómese en cuenta para el momento de dictar el dispositivo del presente fallo. Y así, se establece.

A los folios 123, 124 y 125, riela información suministrada por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, previa prueba de informe, de donde se evidencia que la ciudadana Ansil del Valle Carrión ha salido en varias oportunidades del país con destino a la I.d.C. en el año 2005 y, en el año 2006, existen dos movimientos. Un primer viaje con fecha de salida 16 de mayo de 2006 y con retorno el 16 de junio de ese mismo año, con duración de un mes fuera del país y un segundo viaje con fecha de salida del 20 de diciembre de 2006 hasta el 19 de febrero de 2007, con duración de 2 meses y un tercer viaje con fecha 09 de agosto de 2007 sin fecha de ingreso al país. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 455 literal K y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 433 del CPC. Téngase por demostrado el movimiento migratorio que ha realizado la demandada, los cuales han sido en más de 2 oportunidades entre los años 2006-2007. Y así, se establece.

Ahora bien, los artículo 358 y 359 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)

De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las normas que anteceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y la custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres; es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia, la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres. De igual manera, el legislador venezolano le faculta al padre y la madre, convenir lo relacionado a los elementos que conforman tanto la responsabilidad de crianza como la custodia y señala en el encabezamiento del primer aparte del artículo 359 ejusdem que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Esto último, no es más que, los padres deben convenir quién de ellos ejercerá la tenencia de sus hijos e hijas que no excedan los 18 años de edad, desplazando a un segundo plano la intervención del Estado en esta materia. Sin embargo, cualquiera de ellos puede acudir al Órgano de Administración de Justicia, en caso de desacuerdo sobre el tema, tal como lo prevé el segundo aparte del mismo artículo 359 ejusdem.

Así pues, en este orden de ideas, el caso que hoy ocupa nuestra atención, versa sobre la solicitud de revisión de custodia que ejerce el demandante –padre de la niña y adolescente de autos- contra la progenitora de estas últimas nombradas por cuanto –a su decir- la misma no se encuentra en capacidad para cuidarlas, debido a los constantes viajes a la I.d.C.. Ciertamente, quedó demostrado que la ciudadana Ansil del Valle Carrión, ha viajado en varias oportunidades a la I.d.C. por cuanto en ese país se encuentra su actual pareja –afirmado por ella- y que solicitó el trámite de Autorización Judicial para viajar junto a sus hijas a lo cual se negó el demandante y de lo cual, no existe prueba alguna que curse a los autos. Sin embargo, le llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe que, los viajes al exterior hechos por la demandada han sido por prolongado tiempo, lo cual no comparte esta Sentenciadora, y no pudiendo justificar, tal ausencia para lo cual, la progenitora de la niña y adolescente: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá tomar las previsiones con el propósito de que sea el padre quien ejerza la custodia -si su ausencia va a ser prolongada- durante el tiempo que ella, ciudadana Ansil del Valle Carrión, se encuentre fuera del país, toda vez que, debe recordarse que la responsabilidad de crianza y la custodia, les corresponden a ambos padres y no a los abuelos y abuelas de éstos. Tanta responsabilidad y deber posee la madre como lo posee el padre.

Igualmente, quedó demostrado que la niña y la adolescente, mantienen permanente contacto directo con el padre y su familia paterna, al igual que con su progenitora y su familia. También le llama la atención a esta Sentenciadora que, por los parámetros con los que se manejó el presente expediente, pareciera existir aún algún tipo de interés por parte del demandante en no querer permitir la ausencia de la demandada para hacer visitas a su nueva pareja, de lo cual, ésta sentenciadora no ve en nada relevante para la causa del asunto discutido y mucho menos, que esos viajes comprometan la capacidad de la demandada para el cuidado y tenencia de sus hijas, más no comparte el tiempo prolongado de ausencia en la que ha incurrido. Sin embargo, también quedó demostrado que la niña y adolescente de autos, se encuentran en p.a. con su espacio físico y entorno familiar-social donde se desenvuelven, siendo contraproducente su cambio drástico cuando ellas se mantienen en constante contacto con el padre y su familia paterna.

También llama la atención de quien acá decide, la afirmación que hace el demandante al momento de la evaluación psiquiátrica, respecto a que él no ha cumplido regularmente con la manutención de sus hijas por problemas económicos, lo cual ha faltado a una de sus obligaciones y que forman parte de los atributos de la custodia de todo padre y madre y que resulta irónico de su parte requerir la custodia cuando padece de tales problemas, lo cual desmejoraría la calidad de vida de sus hijas, máxime cuando la adolescente (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asegura que es su abuela paterna quien ha aportado para los gastos del mes de diciembre y no su progenitor. De igual manera resultaría contraproducente otorgar la custodia al padre que ha demostrado ser inconstante en su lugar de habitación y que aunado a los problemas económicos que él afirma tener, se encuentra habitando con su nueva pareja con quien posee una hija, lo que agravaría aún más tal situación.

Quedó demostrado que, el demandante también se encuentra realizando trabajo para su sustento, y la adolescente al momento de ser entrevistada en la sede de este Despacho, aseguró que el ciudadano A.d.V.B. se encuentra todo el día trabajando, siendo su abuela paterna la persona que las atiende y afirma que, su progenitora mientras se encuentra laborando, ellas –la niña y adolescente- se encuentran al cuidado de su abuela materna y que, al momento de ésta no poder atenderlas, lo hace la abuela paterna, lo que demuestra el constante contacto con ambas familiar.

Finalmente, considera este Tribunal, que, analizadas como fueron todas y cada una de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, considera que no existe elemento contundente que haga pensar a quien acá Sentencia que sería recomendable que la custodia la ejerza el progenitor de la niña y adolescente de autos, por lo que este Tribunal de Protección, deberá declarar el presente procedimiento en su cuerpo dispositivo sin lugar por las razones que anteceden. Y así, se decide.

IV.-DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando en Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA y 3 y 98 del CPC, declara: Primero: Sin Lugar, la solicitud de Revisión De Guarda –hoy Custodia- incoada por el ciudadano A.d.V.B., en contra de la ciudadana Ansil del J.C., a favor de la niña y adolescente: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 8 años de edad, respectivamente. Segundo: En consecuencia de ello, Se confirme que, la Custodia de la niña y adolescente: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 9 años de edad, respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora, la ciudadana Ansil del J.C., plenamente identificada en autos. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma se público la anterior sentencia. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:36 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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