Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002347

ASUNTO: RP11-P-2015-002347

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a A.D.V.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 38 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.782, de profesión u oficio indefinido, hijo de F.R. y A.L. y residenciado en: Bahía Honda, calle principal, casa S/N, frente a la bodega del Chivo, Población de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado A.D.V.R.L., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 31 de Mayo del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Junio del año 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Doce (12) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a A.D.V.R.L., fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual condena a A.D.V.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 38 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.782, de profesión u oficio indefinido, hijo de F.R. y A.L. y residenciado en: Bahía Honda, calle principal, casa S/N, frente a la bodega del Chivo, Población de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 06 de Diciembre de 2016, a las 2:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO

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