Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.P. y T.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nos 44.867 y 79.930, respectivamente.

DEMANDADO: SPORT WORLD DE VENEZUELA SW, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en fecha 26 de agosto de 1.991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 24, tomo 83-A-pro, representada por su Administrador- Gerente, N.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.179.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José de los S.M., O.A., R.P., E.I., F.U., S.A.M. de la Cova, P.U., L.O., A.Z., N.F., Listnubia Méndez, J.P., J.F. y M.R.; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 890, 5.237, 2.097, 7.515, 17.459, 30.514, 27.961, 55.570, 29.030, 52.236, 59.196, 72.528, 77.227 y 71.805, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 12-0473.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2004, por el ciudadano A.V.G., en contra de la sociedad mercantil SPORT WORLD DE VENEZUELA SW, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano N.S., por juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 al 04).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. (F.44).

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada. (F.47).

En fecha 15 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 20 de julio de 2004. (F.58 y 59).

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad- Litem a la demandada, lo cual fue ordenado en fecha 13 de octubre de 2004. (F.66 y 67).

En fecha 12 de noviembre de 2004, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de nueve (09) folios útiles. (F.76 al 84).

En fecha 07 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (F.85).

Por auto de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2004. (F.92).

En fecha 21 de marzo de 2005, la representación judicial de ambas partes, presentaron escrito de informes. (F.106 al 121).

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de diez (10) folios útiles. (F.122 al 131).

En fecha 10 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solictò se dictara sentencia. (F.132).

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.137).

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.139).

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.140), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:

• Que su representado, fue un reconocido jugador venezolano de baloncesto, quien durante casi dos décadas practicó dicho deporte a nivel amateur y dejó en alto el nombre de Venezuela y de su equipo en la liga profesional de baloncesto, específicamente con el equipo que representó a la capital, denominado “Cocodrilos de Caracas”.

• Que en fecha 01 de febrero del 2.002, su representado suscribió un contrato privado, de publicidad de imagen, con la sociedad mercantil SPORT WORLD DE VENEZUELA SW, CA, representada por su administrador gerente, el ciudadano N.S..

• Que el referido contrato estipuló que su representado, permitiría que la demandada, publicara su imagen asociada a la marca CONVERSE, a través del medio que la compañía considerara necesario, hasta la fecha 31/12/2002, para lo cual debería estar dispuesto a seguir las instrucciones, que el departamento de mercadeo le suministrara.

• Que su representado, obtendría de la demandada lo siguiente: A) Entre 10 y 15 presentaciones en tiendas, eventos deportivos, clínicas en liceos, colegios y universidades, donde se destacara la vinculación de su representado y CONVERSE, en labores de interés social, B) Bs.1.600, 00 por intercambio de productos, C) El 2% del valor de la venta al mayor, por concepto de regalías en los productos de merchandising que llevaran su imagen.

• Que dicho convenio entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2002 y fue suscrito por el ciudadano N.S., en representación de Sport World de Venezuela y A.V..

• Que la duración de dicho contrato era de once (11) meses, ya que entró en vigencia el 01 de febrero del 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.002, pero que la empresa demandada, continuó de manera inconsulta, publicitando la marca CONVERSE, y utilizó para ello la imagen, figura y nombre de su representado A.V., lo cual produjo daño a su representado porque dejó de firmar contratos de publicidad, con otras marcas deportivas que le pedían exclusividad y que cuando los representantes de dichas marcas se enteraban través de fotos, productos, afiches y pautas comerciales radiales, estaba promoviendo la marca CONVERSE y no se interesaban mas en la imagen del mismo.

• Que ha firmado con carácter de exclusiva contratos recientes, corriendo el riesgo de una demanda por el uso indebido de su imagen, por parte de la demandada.

• Que se siguió produciendo una serie de franelas con el nombre de A.V., conjuntamente con el nombre de la marca CONVERSE.

• Que dicho uso indebido de imagen, causó perjuicio a su patrocinado, en razón de que el uso de su imagen por otras marcas deportivas, requiere por lo general exclusividad.

• Fundamentó la demanda, en los artículos 1.185, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

• Pretende el pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000, 00), hoy día cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), por los casi dos (02) años de uso indebido de imagen, amen del perjuicio causado por la no firma de acuerdos publicitarios que le solicitaban exclusividad, la cual era invadida por el uso indebido de imagen por parte de la demandada y el pago de las costas y costos.

Por otro lado, la parte demandada se excepcionó argumentando lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende subsumir la demanda interpuesta.

• Que es cierto que su representada SPORT WORLD DE VENEZUELA SW, CA., suscribió un acuerdo de publicidad de imagen deportiva, en fecha 18 de enero de 2002, con el demandante, el cual tuvo vigencia desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

• Rechazó, Negó y Contradijo que su representada haya continuado de manera inconsulta y fuera de los límites del contrato suscrito hasta la fecha de la presentación del libelo, 19 de mayo de 2004, publicitando la marca CONVERSE, utilizando la imagen, figura y nombre de A.V.G..

• Negó y Rechazó que el demandante haya sufrido un daño.

• Negó y Rechazó que el demandante haya dejado de firmar contratos de publicidad, con otras marcas deportivas que le pedían exclusividad, luego de haberse concluido el contrato con su representada.

• Rechazó, Negó y Contradijo el hecho de que su representada, continuó produciendo una serie de franelas con el nombre de A.V., conjuntamente con el nombre de la marca CONVERSE.

• Rechazó, Negó y Contradijo que su representada adeude al demandante monto alguno por concepto de uso indebido de imagen, así como el hecho de que su representada se haya enriquecido por el uso del nombre y la imagen de A.V.G..

• Negó y Rechazó, que el deportista A.V.G., haya sufrido perjuicios en razón de que el uso de su imagen por otras marcas deportivas, requiera por lo general exclusividad.

• Rechazó, Negó y Contradijo, la estimación de la demanda por excesiva.

• Rechazó, Negó y Contradijo las Inspecciones Oculares Extra Litem, practicadas por la parte demandante, por ser impertinentes.

• Rechazó, Negó y Contradijo los fundamentos de derecho en los cuales basó su pretensión la parte actora, esto es, en los artículos 1.185, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

• Que la parte actora, debió determinar en forma precisa, en que consistía el daño y cual era la extensión del mismo y los perjuicios ocasionados.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió poder otorgado por el ciudadano A.V.G. a los abogados F.R.P. y T.B.M., debidamente autenticado por ante Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2004, quedando inserto en el Nº 32, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría . Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así determinada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

  2. Promovió acuerdo de publicidad de imagen deportiva, suscrito por los ciudadanos N.S. y A.V., en fecha 18 de enero de 2002. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SPORT WORLD DE VENEZUELA, SW C.A. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio.-

  4. Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la tienda NAI-T SPORT, ubicada en el centro comercial Galerías Paraíso, en la urbanización La Vega, Caracas, en fecha 07 de mayo de 2004. Mediante dicha prueba se dejó constancia de lo siguiente: a) De la existencia de un afiche donde aparece la imagen del ciudadano A.V. y la marca comercial Converse, b) Que en el armario de ropa deportiva a la venta una franelilla de color roja, con el nombre de A.V. 10 Converse, c) Se designó como experto fotógrafo al ciudadano L.A., el cual realizó varias exposiciones fotográficas. Observa este sentenciador, que la contraparte no tuvo control de la prueba, por lo que la misma fue rechazada por la demandada, por lo que se desecha. Y así se decide.

  5. Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en donde funciona la emisora de radio, RADIO CARACAS RADIO, RCA, ubicada en la urbanización el paraíso, Caracas, en fecha 09 de julio de 2004. Mediante dicha prueba se dejó constancia de lo siguiente: a) Que para el momento de estar constituido, no observó publicidad con la imagen del ciudadano A.V., b) Que a petición del solicitante, el notificado suministró un disco compacto (CD), en el cual se pudo percibir la narración de un juego de basketball entre los equipos Cocodrilos de Caracas y Marinos de Oriente, perteneciente a la liga profesional de baloncesto Venezolano, temporada 2004, en el cual se escuchó entre otros comentarios, en dicha transmisión: “Alexander se viste con la Converse, la marca profesional de Venezuela; y el notificado expresó que dicho encuentro fue en fecha 05 de mayo de 2004 a la 1:15 de la tarde, c) Que no habían avisos, afiches y ningún medio audiovisual con la imagen de A.V. promocionando la marca Converse. Observa este sentenciador, que la contraparte no tuvo control de la prueba, por lo que la misma fue rechazada por la demandada, por lo que se desecha. Y así se decide.

  6. Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la tienda NAI-T SPORT, ubicada en la planta baja del edificio torre, calle tiuna, Boleìta Norte, Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004. Mediante dicha prueba se dejó constancia de lo siguiente: a) Que tanto en la parte externa como interna, se encuentran avisos y/o afiches que presentan la imagen y nombre de A.V., b) Que dicho local vende camisetas con la marca deportiva converse y el nombre de A.V., c) Se designó como fotógrafo al ciudadano L.A., quien aceptó el cargo, d) Que el ciudadano L.A. adquirió en compra, dos(02) franelas o camisetas, marca converse con el nombre de A.V., e) Se agregó la factura emitida por tales conceptos con el Nº 045957. Observa este sentenciador, que la contraparte no tuvo control de la prueba, por lo que la misma fue rechazada por la demandada, por lo que se desecha. Y así se decide.

  7. Promovió original de dos (02) afiches con el nombre del ciudadano A.V. y la marca deportiva CONVERSE. Observa este sentenciador que dicha prueba es impertinente para lo debatido. Y así se decide.

  8. Promovió copia simple y original de recorte de periódico, en donde aparece el nombre del ciudadano A.V.. Observa este sentenciador que dicha prueba es impertinente para lo debatido. Y así se decide

  9. Promovió el Merito Favorable de los Autos, en especial en lo relacionado con reconocimiento expreso del uso indebido de imagen que se desprende de la contestación de la demanda. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  10. Promovió copia de contratos de publicidad. Por cuanto dicho instrumento proviene de un tercero y no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

  11. Promovió testimoniales de los ciudadanos B.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.416.747, Y.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.095.942 y J.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.906.513. Observa este sentenciador, que en fecha 02 de febrero de 2005 los ciudadanos B.V. y G.Y.R.A. rindieron declaraciones y fueron contestes en que: a) saben que el ciudadano A.V. fue jugador de baloncesto profesional del equipo Cocodrilos de Caracas y que han visto y escuchado juegos del equipo de baloncesto mencionado, donde la marca converse utiliza el nombre y la imagen de dicho ciudadano y ha escuchado la cuñas radiales en el año 2004. Observa este sentenciador, que a pesar de ser contestes, las mismas no aportan elementos que demuestren los daños causados. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Observa quien aquí sentencia que en la parte demandada no promovió pruebas.

    -IV-

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

    “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

    Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

    En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

    De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

    En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

    ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

    En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

    A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

    (sic)

    Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado J.I.B.E., y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

    RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano C.L.C., que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.

    (Destacados del texto transcrito).

    De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  12. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  13. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.

  14. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

    En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

    Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños y perjuicios.

    Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) Daños y perjuicios.

    Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en la pretensión de la actora.

    Ahora bien, en cuanto a los daños causados al ciudadano A.V., que lo ocasionó el supuesto uso indebido de la imagen, figura y nombre del ciudadano, por parte de la empresa demandada, SPORT WOORLD DE VENEZUELA S.W, CA., luego de haber terminado el contrato. Corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

    El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

    (Resaltado Tribunal)

    En tal sentido, establece la doctrina patria que, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

    Por otra parte se observa la existencia de un contrato mediante el cual queda suficientemente demostrada la existencia de la vinculación de las partes, y que según dicho contrato, el mismo finalizó en fecha 31 de diciembre de 2002, y que en fecha posterior, la empresa demandada SPORT WORLD DE VENEZUELA S.W., CA., continuó de manera inconsulta, publicitando la marca CONVERSE, utilizando la imagen, figura y nombre de A.V., que trajo como consecuencia que la parte actora haya sufrido el daño patrimonial, por haber dejado de firmar acuerdos publicitarios que le solicitaban exclusividad. Sin embargo, la parte actora no pudo demostrar los daños materiales sufridos, toda vez, que fueron desechados del proceso los instrumentos probatorios de éstos, no pudiendo entonces este juzgador pronunciarse al respecto, ya que el actor no consignó medio probatorio idóneo mediante el cual pudiera evidenciarse el menoscabo que sufrió su patrimonio, motivo por el cual aunque se encuentre demostrado la existencia de la relación que los vinculó, no demostró haber sufrido una pérdida patrimonial que según señaló ascendió a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy día CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Y así se declara.

    Vemos pues que, los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al ciudadano A.V., los cuales no quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el capítulo de las pruebas de ésta decisión. Como corolario de lo anterior, esta Alzada estima que no se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes al daño, y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SPORT WORLD DE VENEZUELA S .W, CA., por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.V.. Así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano A.V. en contra de la sociedad mercantil SPORT WORLD DE VENEZUELA S. W , C.A.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil quince 2015. Año 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    C.H.B.E.S.,

    E.G.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. 12-0473 (Itinerante)

    CHB/ EG/ Noris.

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