Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-H-2014-000003

PARTE ACTORA SOLICITANTE: A.V.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.082, domiciliado en la carrera 10 entre G.B. y Monagas (Diagonal al Centro Comercial QTAL), de la ciudad de Carora, Estado Lara.

BENEFICIADO: J.G.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.364.748.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: D.C.R. Y A.A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.287 y 75.913 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 29 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.G.A.V.N., designando como Tutor Definitivo del referido, a su padre ciudadano A.V.B..

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara con sede en Carora, presentada por el ciudadano A.V.B., asistido por el Abogado D.C.R., antes identificados, en la cual como fundamento de su pretensión alega que su hijo J.G.A.V.N., de 23 años, nació con Síndrome de Down, lo cual lo hace incapaz para afrontar aquellos asuntos que requieren su participación, debido a la incapacidad total y permanente que presenta.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara con sede en Carora, admitió la solicitud, ordenó examinar al entredicho ciudadano J.G.A.V.N., ya identificado, a los Médicos C.M.Á. Y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense; y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2013, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.G.A.V.N., designando como tutor interino del referido, a su padre ciudadano A.V.B.. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del C.D.T. a los ciudadanos O.J.Á.T., R.A.C.L., INOERVIS J.S.Á. Y A.E.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.445.182, 5.932.647, 23.490.805 y 20.500.327 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el C.d.T., ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.

El 22 de febrero de 2013, el a-quo dictó auto en el cual se ordenó abrir el lapso a pruebas y se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encuentra el lapso de pruebas, dicho Tribunal admite la pruebas presentadas oportunamente por el ciudadano A.V.B., parte actora solicitante, asistido por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389, y fija lapso para presentar Informes.

El 29 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano J.G.A.V.N. se le designó TUTOR DEFINITIVO al ciudadano A.V.B., todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Dres. O.D.S. y C.M.Á.G., Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esa ciudad, en el cual diagnostican que el paciente de 23 años de edad, presenta Sindrome de Down y Retardo Mental, lo cual impide realizar funciones sin el apoyo y supervisión de otra persona; y concluyen que esta enfermedad no es curable; que el consultante es entrenable para tareas sencillas y que siempre requerirá de la supervisión familiar. El Síndrome de Down: Esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que entorpecen su normal funcionamiento, por lo que en su escala global de funcionamiento se encuentra en que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente estén alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece; este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano J.G.A.V.N., presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado. En cumplimiento a lo solicitado por el a-quo, el interrogatorio practicado al entredicho, el Tribunal dejó constancia que se evidencia su incapacidad; a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano J.G.A.V.N. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Cursa en los autos folios del 26 al 29, del 32 al 35 todos inclusive, las testimoniales de los ciudadanos O.J.Á.T., R.A.C.L., INOERVIS J.S. y A.E.V.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.445.182, 5.932.647, 23.490.805 y 20.500.327 respectivamente, familiares del entredicho, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano J.G.A.V.N., tiene Síndrome de Down, que su mamá es quien cuida de él y que necesita ayuda para atender sus necesidades; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.G.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.364.748. Por tanto, se designa como TUTOR DEFINITIVO a su padre ciudadano A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.635.082, quien observará como primera obligación, la de que el ciudadano J.G.A.V.N., reciba atención médica adecuada y los cuidados propios para el tipo de discapacidad que presenta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. C.M.B.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

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