Decisión nº WP01-R-2013-000497 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 011-2013

Macuto, 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002223

Recurso WP01-R-2013-000497

Cumplido el trámite con motivo a la constitución de la presente Sala Accidental, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.A.D., quien para la fecha ejercía el cargo de Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2013 durante el Acto del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, donde DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso la precitada ciudadana con motivo al fallo dictado por dicho tribunal a través del cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.D.L.V., con pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica 222321862 y O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.578.237, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la inmediata libertad de los precitados ciudadanos. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-0000497 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 22-11-2012, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas en el presente caso por las Jueces RORAIMA M.G. y N.E.S., integrantes de la Corte natural, en razón de lo cual se convoco a la ciudadana JOSEPLINE F.J.I. de la Lista de Suplentes quien aceptó el cargo y se procedió a la constitución de la Sala Accidental Nº 011-2013, la cual quedó integrada por la precitada ciudadana y los jueces R.C.R. (Presidente y Ponente) y L.M.I. (Integrante).

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en cuanto al recurso por efecto suspensivo interpuesto de la siguiente forma:

…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "…El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal efectivamente establece el efecto suspensivo que es inherente o se regula bajo las disposiciones generales de los recursos. También el artículo 430 establece claramente que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario y en este caso el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias para lo cual el tribunal cursará orden escrita, orden que se va a cursar y por haberse dictado ya una sentencia en este proceso es la que se va a hacer cumplir, en consecuencia se va a otorgar la libertad desde esta misma sala como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal a los acusados, es todo…

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada L.A.D., quien para la fecha ejercía el cargo de Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada L.A.D., quien para la fecha ejercía el cargo de Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta en las actas que integran la presente incidencia, por lo que conforme al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 26 de Julio de 2013, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día hábil después de haberse pronunciado el Juez A quo, sobre el recurso que le fue interpuesto en audiencia oral de juicio oral y público, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.…”-

Verificados el cumplimiento de los extremos que taxativamente exige la Ley para la admisión del presente recurso, esta Alzada advierte que en el escrito presentado por el Ministerio Público, se destaca un capítulo V al cual denomina DE LAS PRUEBAS, en cuyo contenido se lee lo siguiente:

…Esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° Asunto: WP01-P-2012-002223 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones, a los fines de que surta sus efectos legales, así como las grabaciones de voz correspondientes a la audiencia oral celebrada en fecha 18 de julio de 2013, a los fines de evidenciar la forma en que fue resuelto de manera irrita el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por esta representación en sala de audiencias…

De lo antes transcrito se evidencia que aun cuando la impugnante utiliza el termino de pruebas en el capítulo antes referido, el contenido del mismo solo se circunscribe a una petición que la misma realiza al Juez de Instancia y no un ofrecimiento de pruebas dirigido a este Superior Despacho, por lo que su denominación bajo categoría de prueba no se ajusta a lo que literalmente se entiende bajo este presupuesto, más aun cuando el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia…”; no obstante es advertirse a la recurrente que tanto las actas del expediente donde conste la actuación que dio lugar a esta incidencia, así como las grabaciones, constituyen elementos que por razones de ley deben ser analizados, para la resolución de esta pretensión, aun cuando las partes no haga referencia alguna de ello.

Con base en las consideraciones arriba expuestas y dado que en el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental 011-2013, en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO salvo en lo que respecta al capítulo de las pruebas, asumiendo el conocimiento del mismo en cuanto al punto impugnado, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 38 al 42 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado F.P.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.D.L.V., en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 011-2013 DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE salvo en lo que respecta al capítulo de las pruebas, el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.A.D., quien para la fecha ejercía el cargo de Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2013 durante el Acto del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, donde DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso la precitada ciudadana con motivo al fallo dictado por dicho tribunal a través del cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.D.L.V., con pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica 222321862 y O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.578.237, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la inmediata libertad de los precitados ciudadanos

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el abogado F.P.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.D.L.V..

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

JOSEPLINE FLORES ALGARIN L.M.I.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

WP01-R-2013-000497

RCR/JFA/LEM/rc.

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